TA VALL - -(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - -(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA
ACCIONANTE: NANCY MARTINEZ CUERO
juanpablobernat@hotmail.com
ACCIONADOS: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
sepatino@procuraduria.gov.co procjudadm20@procuraduria.gov.co PROCESO: 76001-33-33-020-2022-00276-01
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 001
TEMA: Cumplimiento de sentencia judicial. Hecho superado
Aprobada en Sala virtual y Acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 002 del 19 enero de 2023.
I. OBJETO DE DECISIÓN
Se resuelve la impugnación de la accionante contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali, que declaró improcedente el amparo solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD1
La señora Nancy Martínez Cuero actuando a través de apoderado judicial instauro acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se dé cumplimento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga – Sala
Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se dé cumplimento a la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga – Sala Laboral y se le incluya en la nómina de pensionada.
2.2. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.
Seguridad social, mínimo vital, vida digna y salud.
2.3. PRETENSIONES
Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la inclusión en nómina y el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reconocida mediante sentencia judicial.
1 Índice 3 plataforma SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330202022002760076001 33página 2
Medio de Control: Tutela
Acaccionante: Nancy Martínez Cuero
Accionado: Colpensiones
Radicado N° 76001-33-33-020-2022-00276-01 Sentencia de segunda instancia
2.4. CONTESTACIÓN
2.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES2
Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las controversias que se presentan en el sistema de seg uridad social, informó las etapas que debe realizar Colpensiones antes de realizar el pago de un fallo judicial con el objetivo de evitar la defraudación al sistema, la usurpación de sus recursos o el logro de un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, finalmente, indicó que el término de cumplimiento debe ser
judicial con el objetivo de evitar la defraudación al sistema, la usurpación de sus recursos o el logro de un beneficio particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, finalmente, indicó que el término de cumplimiento debe ser prudencial debido a las gestiones que internamente se adelantan en este tipo de trámites.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El juzgado declaró improcedente la acción de amparo , frente a la pretensión de cumplimiento de la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y ampar ó el derecho fundamental de petición tras considerar que Colpensiones lo transgredió al exceder los tiempos para responder la petición y posteriormente brindar un informe en el cual no da respuesta clara y de fondo a lo solicitado el 19 de agosto de 2022 por la accionante.
2.6. IMPUGNACIÓN4
El apoderado de la accionante presentó escrito en el que impugnó sin realizar manifestación especifica de inconformidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.2. Procedibilidad de la acción de tutela
3.3. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta
3.3. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Nancy Martínez Cuero, actúa por medio de apoderado judicial5 en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada para presentar el mecanismo de amparo.
3.4. Legitimación pasiva
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, está legitimada como parte pasiva dentro del proceso, toda vez que se les atribuye la
2 Índice 6 Plataforma SAMAI 3 Índice 7 plataforma SAMAI 4 Índice 9 Ibidem 5 Según poder que obra a folio 9 del escrito de tutela debidamente constituidopágina 3
Medio de Control: Tutela
Acaccionante: Nancy Martínez Cuero
Accionado: Colpensiones
Radicado N° 76001-33-33-020-2022-00276-01 Sentencia de segunda instancia
vulneración de la prerrogativa constitucional, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
3.5. Problema Jurídico
Pese a qu e la impugnación no fue sustentada, l a sala en garantía de los derechos fundamentales de la accionante en principio debería determinar si la acción es improcedente como lo señaló el a quo; no obstante, al haberse informado el cumplimiento de la sentencia, se abordará el análisis de la configuración de un hecho superado.
3.6. Tesis de la Sala.
acción es improcedente como lo señaló el a quo; no obstante, al haberse informado el cumplimiento de la sentencia, se abordará el análisis de la configuración de un hecho superado.
3.6. Tesis de la Sala.
La sala declarará en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante fue resuelto en el curso de esta instancia.
Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) Carencia actual de objeto y, iii) caso concreto.
- Acción de tutela marco general.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política de 1991 la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de particulares, en determinados casos.
Esta acción es de carácter residual y subsidiario, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, idóneo, que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos; salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable que debe aparecer acreditado en el proceso.
- Carencia actual de objeto por hecho superado
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.6
6 Corte Constitucional, Sentencia T-200-2013 de 10 de abril de 2013, magistrado ponente Alexei Julio Estada.página 4
Medio de Control: Tutela
Acaccionante: Nancy Martínez Cuero
Accionado: Colpensiones
Radicado N° 76001-33-33-020-2022-00276-01 Sentencia de segunda instancia
- Caso concreto
La accionante, señora Nancy Martínez Cuero, a través de su apoderado judicial, radicó el 19 de agosto de 2022 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, petición con el fin de ser incluida en la nómina de pensión de sobreviviente y pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal Superior de BugaSala Laboral.
pensión de sobreviviente y pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y confirmada en Segunda Instancia por el Tribunal Superior de BugaSala Laboral.
El Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali consideró que Colpensiones trasgredió el derecho de petición de la accionante, al no dar respuesta de fondo, oportuna, congruente y suficiente a la petición radicada el 19 de agosto de 2022.
Consultada la plataforma SAMAI se evidenció que se allegó escrito por parte de COLPENSIONES7 del que se extrae:
“(…) me permito informarle que la petición objeto de amparo fue resuelta de fondo por esta entidad, mediante la expedición de la Resolución SUB 3477335 de 20 de diciembre de 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA SOBREVIVIENTES – CUMPLIMIENTO ORDEN JUDICIAL”, por medio de la que se dispuso:
7 índices 13, 14 y 15 de la plataforma SAMAIpágina 5
Medio de Control: Tutela
Acaccionante: Nancy Martínez Cuero
Accionado: Colpensiones
Radicado N° 76001-33-33-020-2022-00276-01 Sentencia de segunda instancia
Se aportó Resolución SUB 3477335 de 20 de diciembre de 2022 y escrito de notificación a la accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior , se torna irrelevante pronunciarse sobre la decisión de primera instancia pues a la fecha de esta sentencia está satisfecho
notificación a la accionante.
Teniendo en cuenta lo anterior , se torna irrelevante pronunciarse sobre la decisión de primera instancia pues a la fecha de esta sentencia está satisfecho lo pretendido, lo que conduce a declarar en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado pues así lo refiere la H. Corte Constitucional8.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9
Los Magistrados,
8 T-146 de 2012 9 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, atendiendo las circunstancias de salubridad pública que se presentan en el país a raíz del COVID-19 y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.