TA VALL - 19001-23-31-000-2005-00998--(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 19001-23-31-000-2005-00998--(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a dictar sentencia en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presentad a por la Personería Municipal de El Águila, contra la empresa promotora de salud la Nueva E.P.S., con el fin de proteger el derecho colectivo consagrado en el literales n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 , relacionado co n los derechos de los consumidores y usuarios en materia de salud.
II. ANTECEDENTES
2.1. Lo pretendido4
La doctora Dayana Rodríguez Molina, en representación de la Personería Municipal de El Águila, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 144 del CPACA y en la Ley 472 de 1998 Título II Capítulo -acción popular-, presentó demanda contra la Empresa Promotora de Salud la Nueva EPS, con fin de que hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Solicitó la protección del derecho colectivo de los derechos a los consumidores y usuarios en materia de salud y como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS, con el fin que adelante los trámites y gestiones necesarias tendientes a efectua r la apertura de un punto de atención al usuario en el municipio de El Águila (V).
ello, se ordene a la Nueva EPS, con el fin que adelante los trámites y gestiones necesarias tendientes a efectua r la apertura de un punto de atención al usuario en el municipio de El Águila (V).
1 personeria@elaguila-valle.gov.co 2 secretaria.general@nuevaeps.com.co, johne.romero@nuevaeps.com.co 3 Fecha de reparto 4 de octubre de 2022 (archivo 1). 4 Archivo 2 expediente digital.
EXPEDIENTE 76001-23-33-000-2022-00880-00
MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE PERSONERÍA MUNICIPAL DE EL ÁGUILA (V)1
DEMANDANDO NUEVA E.P.S.2
TEMA DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
ASUNTO APRUEBA PACTO DE CUMPLIMIENTOLEY 2080 DE 20213
DECISIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 003Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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2 A su vez, solicitó que se ordene la creación de un comité de verificación al cumplimiento de ordenes proferidas para proteger los derechos e intereses colectivos invocados.
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:
al cumplimiento de ordenes proferidas para proteger los derechos e intereses colectivos invocados.
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:
Aseveró que mediante la Resolución 2022320000000864 -6 de 8 de marzo de 2022 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la posesión de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa y administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS en liquidación.
Continuó su relato precisando que los usuarios de MEDIMAS EPS-SAS en el régimen subsidiado del municipio de El Águila, fueron traslados a otras EPS, entre ellas Coosalud y la Nueva EPS, entidades que a partir del 1 de diciembre de 2020, debían iniciar los trámites para ajustar su red, y analizar la caracterización de la población y los datos de cada usuario para dar continuidad a la prest ación de servicios, dando prioridad al derecho fundamental a la salud, garantizando la calidad, oportunidad, continuidad y atención a los afiliados y sus familias.
Agregó que, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría Municipal de Desa rrollo Social del Municipio de El Águila, existen 908 afiliados entre el régimen contributivo y subsidiado de la Nueva EPS.
Aseveró que desde la fecha del traslado de los usuarios de otras EPS a la Nueva EPS debieron asumir las consecuencias de este cambi o, toda vez que, en el municipio de El Águila, no existe un punto de atención al usuario como existía en MEDIMAS EPS, donde se realizaban los trámites administrativos, con el fin de lograr la autorización y prestación de servicios de salud.
que, en el municipio de El Águila, no existe un punto de atención al usuario como existía en MEDIMAS EPS, donde se realizaban los trámites administrativos, con el fin de lograr la autorización y prestación de servicios de salud.
Expresó que lo s usuarios de la Nueva EPS, en diversos casos deben desplazarse a los municipios de Ansermanuevo y Cartago, con el propósito de obtener una autorización, sin embargo, exigen tener una cita previa, toda vez que los canales que dispone la EPS son de tipo virtual, los cuales resultan ineficaces bajo el contexto o realidad del territorio.
Destacó que la actual situación está desbordando la capacidad del municipio de El Águila (V), al no encontrar con un punto de atención al usuario, ya que las personas acuden a la Personería Municipal, lugar donde se brinda el acompañamiento, lo que generó barreras para obtener la autorización a sus servicios, pues el municipio cuenta con zonas de difícil acceso, población rural dispersa, lugares donde no hay acceso a internet para realizar los respectivos trámites ante la EPS.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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Aseveró que la mayoría de los usuarios son personas de escasos recursos, y no cuentan con dinero para realizar desplazamientos continuos entre los municipios de Ansermanuevo y Cartago, o acceder a internet para realizar los trámites virtuales, pues en algunos casos no poseen un computador, celular o internet que les permita realizar ese tipo de trámites.
los municipios de Ansermanuevo y Cartago, o acceder a internet para realizar los trámites virtuales, pues en algunos casos no poseen un computador, celular o internet que les permita realizar ese tipo de trámites.
Explicó que el día 24 de agosto de 2021, la Gerente Regional de la Nueva EPS, se presentó en la sesión del Concejo Municipal de El Águila y aseveró que se estaba agotando el trámite para dar apertura a un punto de atención, al señalar que “están consiguiendo un local (en el municipio), el cual contará con una promotora integral en salud…”, sin que se hiciera efectiva dicha situación.
2.3. Fundamentos legales.
Constitución Política, artículo 88. Ley 472 de 1998, artículo 4, literal n)
2.4. Intervención de la entidad demandada.
2.4.1. Empresa Promotora de Salud Nueva EPS5.
La entidad referenciada, presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal concedido, aclarando que la cantidad de usuarios que recibió por cesión son 795, y con corte a 31 de octubre de 2022 en el municipio de El Águila son 1569, distribuidos en 446 usuarios del régimen subsidiado y 1021 usuarios del régimen contributivo.
Refirió que en el municipio de El Águila se cuenta co n una promotora integral de servicios, quien presta sus servicios por el lapso de dos (2) horas y media al día de manera presencial en el horario 7:30 a.m. y 10:00 a.m. de martes a viernes y el sábado el horario es de 8:00 a.m. a 10:30 a.m., en
y media al día de manera presencial en el horario 7:30 a.m. y 10:00 a.m. de martes a viernes y el sábado el horario es de 8:00 a.m. a 10:30 a.m., en las instalaciones de la Empresa Social del Estado del municipio.
Precisó que, si los usuarios deciden acercarse a otros puntos de la Nueva EPS, existen otras oficinas para la atención de los usuarios y la más cercana en el municipio de Ansermanuevo, así:
5 Índice 11 y 12 módulo de Samai.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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4 Agregó que, en las oficinas ubicadas en los municipios de Ansermanuevo y Cartago, se encuentran implementado un modelo de atención híbrido, el cual consiste en que si el usuario desea puede agendar su cita, de lo contrario puede acudir a las oficinas y de igual manera es atendido.
Resaltó que la entidad está adelantando las gestiones pertinentes para adecuar un punto de atención para los afiliados del municipio de El Águila, donde se pueda hacer las adecuaciones pertinentes para habilitar el punto, y en la actua lidad se cuenta con un inmueble disponible, esto es, un local con un área de 24.92 m2 el cual fue evaluado por la dirección de inmuebles de la Nueva EPS y aceptadas las modificaciones por parte del arrendador y tiene proyectado su apertura en el segundo semestre del año 2022.
por la dirección de inmuebles de la Nueva EPS y aceptadas las modificaciones por parte del arrendador y tiene proyectado su apertura en el segundo semestre del año 2022.
En relación con las pretensiones se opuso argumentando que no existe fundamento jurídico o fáctico que pueda conllevar a acceder a cualquiera de ellas respecto de la atención brindada por la Nueva EPS a sus afiliados, por lo que consideró que no se vulneró el derecho colectivo invocado, pues se presta la atención al usuario a través su promotora en las instalaciones de la Empresa Social del Estado – Hospital San Rafael del municipio de El Águila (V).
Alegó que todos los servicios que se tienen habilitados en dicho municipio se prestan a través del Hospital San Rafael ESE, donde se encuentran contratados y direccionados para que los afiliados puedan hacer uso de ellos, con inclusión de la atención de alta complejidad, así como la atención complementaria se tienen dispuestos los contratos integrales en la modalidad de techo presupuestal con la Clínica Nueva del municipio de Cartago, para la atención de especialidades y la Clínica Oftalmológica de Cartago, la cual no requiere autorización , solo se necesita la remisión para obtener los servicios.
Destacó que la entidad garantiza el acceso oportuno a los servicios de salud, acompañando de manera continua a los operadores de atención, gestionando los procesos que se presentan.
Finalmente formuló las excepciones que denominó i) Inexistencia de vulneración a derecho alguno; ii) Requisito de procedibilidad; iii) No existe vulneración de derechos fundamentales; iv) Inexistencia de nexo causal; v) Genérica.
2.5. Actuaciones procesales surtidas
vulneración a derecho alguno; ii) Requisito de procedibilidad; iii) No existe vulneración de derechos fundamentales; iv) Inexistencia de nexo causal; v) Genérica.
2.5. Actuaciones procesales surtidas
La demanda fue presentada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartago, siendo asignada al Juzgado Primero Administrativo de dicho Circuito , y a través de la providencia deMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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5 6 de octubre de 2022 6 remitió la presente actuación al considerar que carecía de competencia, al estar inmersa una entidad del orden nacional.
Posteriormente fue sometida por reparto se admitió la acción popular y mediante la providencia 312 de 20 de octubre de 2022 7, también se dispuso a notificar personalmente a la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 de 1998.
Luego mediante el proveído 215 de 29 de noviembre de 2022, se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia especial de pacto de cumplimiento.
2.6. Audiencia especial de pacto de cumplimiento8.
El día 14 de diciembre de 2022 9 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1988, con la asistencia de la Personera Municipal de El Águila, el apoderado judicial de la Nueva E.P.S.,
El día 14 de diciembre de 2022 9 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1988, con la asistencia de la Personera Municipal de El Águila, el apoderado judicial de la Nueva E.P.S., la doctora María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y la Agente del Ministerio Público, llegando a una fórmula de pacto de cumplimiento.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
Conforme con lo preceptuado en los artículos 152 numeral 1 410 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
3.2. Problema jurídico.
El problema jurídico se centra en determinar si el acuerdo de pacto de cumplimiento logrado entre la Personería Municipal de El Águila y la empresa promotora de salud la Nueva EPS, cumple con los condiciones que permitan la protección del derecho colectivo de los consumidores y los usuarios en materia de salud, debido a la falta de una sucursal física de atención al público en el municipio de El Águila (V), con el propósito
6 Índice 3, módulo Samai, Archivo 07. 7 Índice 7 módulo Samai. 8 Índice 19 módulo Samai. 9 Índice 14 módulo Samai. 10 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales
7 Índice 7 módulo Samai. 8 Índice 19 módulo Samai. 9 Índice 14 módulo Samai. 10 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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6 de que los afiliados de esa EPS puedan acceder a las autorizaciones de servicios y medicamentos y demás trámites administrativos.
3.3. Tesis de la Sala.
La Sala de Decisión aprobará el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia especial de pacto de cumplimiento dado que se cumple con las condiciones para la protección efectiva del derecho colectivo de los consumidores y usuarios en materia de salud, en el que se acordó que una vez adecuado el inmueble dispuesto para la atención a los afiliados se daría apertura a este, en el horario actual 7:30 a.m. a 10:00 a.m. entre semana y sábados a partir de las 8:00 a.m. a 10:30 a.m., supeditado a la demanda de los usuarios en forma presencial en el municipio de El Águila (V).
Para resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala
demanda de los usuarios en forma presencial en el municipio de El Águila (V).
Para resolver el problema jurídico propuesto, inicialmente esta Sala analizará i) marco jurídico de la audiencia especial de pacto de cumplimiento; iii ) derecho colectivo de los consumidores y usuarios en materia de salud; iii) condiciones de la prestación del servicio de salud; y iv) caso concreto.
3.4. Generalidades.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, están encaminadas a proteger los derechos e intereses colectivos, en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
Se trata de una acción principal, preventiva, cuando se trata de un derecho colectivo que está siendo amenazado y, restitutiva cuando el derecho colectivo está siendo vulnerado, con el propósito de restablecer las cosas al estado anterior.
Por ello, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, establece que estas: “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Ahora bien, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control referido son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad
demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisiónMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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7 señalada y la afectación de tales derechos e intereses; dicho s supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo11.
Como se anotó, el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos tiene un papel preventivo y/o remedial de derechos colectivos, cuando quiera que estos se vean amenazados o estén siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración deben ser reales no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera que se perciba la potencialidad de la violación del derecho cole ctivo o se verifique la vulneración, aspectos que deben ser demostrados por el actor popular tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
3.5. Requisito de procedibilidad.
El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisito previo para demandar, cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos, efectuar la reclamación señalada en el 144 Ib., consagró un
Contencioso Administrativo establece como requisito previo para demandar, cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos, efectuar la reclamación señalada en el 144 Ib., consagró un presupuesto de procedibilidad del presente medio de control, en los siguientes términos:
“Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cua l podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivo s, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de
dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de
11 C.E., S. Primera, Sent. 2004-02182 (AP) jul. 19/2007 Actor: Wilson Leal Echeverry, Demandado: Departamento del Tolima.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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8 ocurrir un perjuicio irremediable en contra d e los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.”
Adicionalmente, en relación con el referido requisito previo, el Consejo de Estado12 ha señalado que, el requerimiento a la autoridad administrativa para que adopte las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo, debe efectuarse con anterioridad a la presentación de la demanda y que incluso se le debe otorgar un término de 15 días a la administración para que dé respuesta, postura asumida de igual manera en la sentencia proferida por la Corporación en cita 13, donde adicionalmente se adujó que la inobservancia de este requisito conlleva a la improcedencia de la acción, pues la finalidad de este, va dirigida como se señaló anteriormente, a que la administr ación sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo, en aras de que si es posible, cese de manera inmediata la vulneración de tales derechos.
como se señaló anteriormente, a que la administr ación sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo, en aras de que si es posible, cese de manera inmediata la vulneración de tales derechos.
Siendo así, de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente, considera este Despacho que en principio no se advierte la petición formal elevada a la entidad con la finalidad de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, sin embargo, se adviert e que la Gerente Regional de la Nueva EPS14, asistió ante el Concejo Municipal de El Águila, el día 24 de agosto de 20021 con el fin de exponer ante dicha Corporación, entre otros asuntos, la gestión realizada para la apertura de un punto de atención al afiliado en dicho municipio:
En el presente caso resulta acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la entidad accionada se pronunció ante el Concejo Municipal de El Águila atendido la reclamación o pronunciado frente a la petición de una oficina de
12 C.E. S. Primera, Sent., jul. 13/2017 Rad. 2016-02092-01 M.P. María Elizabeth García González. 13 C.E. S. Primera, Sent., nov. 20/2014 Rad. 00025-02-01 M.P. María Claudia Rojas Lasso. 14 Archivo 4 expediente digital.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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9 atención personalizada disponible para que los afiliados de la entidad promotora de salud la Nueva E.P.S. puedan acceder a sus autorizaciones médicas y demás trámites administrativos.
3.6. Marco normativo y jurisprudencial de la audiencia de pacto de cumplimiento
Al respecto el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 regula el pacto de cumplimiento, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 27.- Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad re sponsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio.
La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurra en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.
Si antes de la hora se ñalada para la audiencia, algunas de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.
En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.
El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observaré vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.
La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos: a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas; b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento; c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento. En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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10 La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia,
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10 La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.
El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto.”
Bajo este entendido observa la Sala que la audiencia especial de pacto de cumplimiento tiene como objeto que las partes de un proceso en una acción popular presenten una fórmula de pacto que proteja los derechos colectivos alegados como amenazados o como vulnerados, y en caso de lograrse un pacto, el Juez, mediante sentencia lo declarará aprobado o improbado.
Adicionalmente, la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento constituye una de las formas de terminación de este tipo de proceso debido a que, en el marco de la voluntad de las partes, se establecen las medidas necesarias para lograr la efectiva protección de los derechos e intereses colectivos, así como los términos y las condiciones que se necesitan para el respectivo cumplimiento.
3.7. Comité de Conciliación y facultades de los apoderados que representan a las entidades en la audiencia esp ecial de pacto de cumplimiento.
Sobre el punto particular, debe tenerse en cuenta que para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento y cumplir su finalidad, es necesario que asistan las partes y se logre un acuerdo respecto a los compromisos pactados y que con ese acuerdo se protejan todos los derechos e
Sobre el punto particular, debe tenerse en cuenta que para realizar la audiencia de pacto de cumplimiento y cumplir su finalidad, es necesario que asistan las partes y se logre un acuerdo respecto a los compromisos pactados y que con ese acuerdo se protejan todos los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados.
Bajo estas condiciones, se requiere que todas las partes estén presentes de acuerdo con lo pactado porque las entidades demandadas que sean responsables de la vulneración de los derechos colectivos no pueden comprometerse a realizar labores o decisiones po r fuera de su competencia legal o reglamentaria, y los Comités de Conciliación, son voceros y representantes de las entidades, con el fin fijar parámetros a la entidad respecto a las obligaciones.
Ahora bien, la entidad demandada informó a través del esc rito presentado el día 13 de diciembre de 2022 que la entidad no cuenta con el Comité Jurídico, y en este sentido se presentó la doctora María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero condición que se demostró con el certificado de cámara y comercio de la entidad15, quien se encargó de exponer los compromisos que también
15 Índice 21, módulo Samai.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia primera instancia Radicación.: 76001-23-33-000-2022-00880-00
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11 llevan inmersos derechos constitucionales, como lo es el derecho a la salud.
En estas condiciones se tiene entonces que la Nueva EPS en una sociedad
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11 llevan inmersos derechos constitucionales, como lo es el derecho a la salud.
En estas condiciones se tiene entonces que la Nueva EPS en una sociedad de economía mixta del sector descentralizado por servicios de orden nacional de conformidad con el artículo 68 de la Ley 489 de 199816, cuyo funcionamiento se autorizó a través de la Resolución 371 de 2008.
3.8. Marco normativo y jurisprudencial de los derec hos colectivos solicitados en la demanda.
Derechos de los consumidores y usuarios
El derecho referido se encuentra contenido en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al respecto el Consejo de Estado, ha sostenido que:
“(…) Se trata, con todo, de una decisión legal que
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