TA VALL - 19001333300120220009401-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 19001333300120220009401-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 36
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 021
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN Nº 19001333300120220009401
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
DEMANDANTE ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Apoderado: Carlos Fernando Sánchez Taborda
cafesanta@hotmail.com
DEMANDADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 362 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor Elkin Yamidh Córdoba Cerón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 2 de 36 1.1. Declaraciones y condenas
1. Se inaplique por inconstitucional el artículo 1 de los decretos 382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, en cuanto a las expresiones “…constituirá únicamente factor sala rial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…..”.-”, por haberse expedido con infracción y en forma irregular a las leyes en que debían haberse fundado, y la misma expresión de los decr etos que lo modifiquen, aclaren o adicionen en el mismo sentido, relacionadas en el acápite de concepto de las normas violadas.
2. Se revoque y/o declare la nulidad de los actos administrativos; contenido en el oficio No. STH-31010 con Radicado No. 20220060147631 de Mayo 10 de 2022, mediante la cual se negó la petición de solicitud del factor salarial de la bonificación judicial, frente a la cual solo procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto, quedando así agotada la vía administrativa.
solicitud del factor salarial de la bonificación judicial, frente a la cual solo procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto, quedando así agotada la vía administrativa.
3. Que se ordene a título de restablecimiento del derecho, el pago efectivo a la demandante ELKIN YAMIDH CORDOBA CERON y a cargo de la demandada, NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION, del monto total que corresponda al rubro de prestaciones sociales por dicho concepto de “BONIFICACION JUDICIAL”, desde el 29 de Marzo de 2019 hasta el año 2022 y los años siguientes mientras siga ocupando el mismo cargo o similar, en atención a las sumas recibidas como bonificación judicial sin factor salarial durante los referidos años, en especial sobre las vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad; aporte a cesantías, y las demás prestaciones sociales que conforme a ley especial le corresponden al demandante en su calidad de servidor público al servicio de la entidad demandada. (…)”
Hechos de la demanda Que el demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación.
Que presentó reclamación administrativa el 29 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 y los demás que lo modifican, como factor salarial para todos los efectos legales y, en consecuencia, se liquidaran todas las prestaciones sociales devengadas.
Que la Fiscalía General de la Nación resolvió negativamente la petición mediante el Oficio No. STH -31010 con Radicado No. 20220060147631 del 10 de mayo de 2022, decisión en contra la cual solo procedía el recurso de
Que la Fiscalía General de la Nación resolvió negativamente la petición mediante el Oficio No. STH -31010 con Radicado No. 20220060147631 del 10 de mayo de 2022, decisión en contra la cual solo procedía el recurso de reposición del cual prescindió el demandante por no ser obligatorio según el artículo 76 Inc. 3º del CPACA.
1.2. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Enunció como violadas, en primer lugar la Constitución Política de Colombia específicamente el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, núm. 19, inc. 1º y literal e), y 209.
La Ley 4ª de 1992, Arts. 1, 2, 3, 4 y 14. Leyes 44 de 1980, 33 de 1985 y 50 de
1990. Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, decreto 382 de 2013, 022 de 2014,1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018Demandante: ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 3 de 36
En síntesis, en su concepto de violación señaló que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el emplea do como retribución por sus servicios, por tanto, indicó que la bonificación judicial contemplada
Página 3 de 36
En síntesis, en su concepto de violación señaló que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el emplea do como retribución por sus servicios, por tanto, indicó que la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382/2013 es de naturaleza salarial. Además, indicó que, la finalidad de la creación de la bonificación, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1992 fue la de nivelar la remuneración de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por tanto, debe tenerse como factor de salario para todos los efectos y no únicamente para las cotizaciones a los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud.
1.3. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderada judicial, conte stó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma.
Concluyó que, la disposición indicada en el Decreto 0382 de 2013 artículo 1° que determina que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud ”, es totalmente legitima, legal y constitucional, en atención a que es de la discrecionalidad del legislador o del Gobierno Nacional definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones so ciales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado; siendo así señaló que los actos administrativos acusados no pueden declararse nulos, toda vez que los
realizado por la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado; siendo así señaló que los actos administrativos acusados no pueden declararse nulos, toda vez que los mismos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decret o 0382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal.
Indicó que, la restricción del carácter salarial de la bonificación ju dicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajo, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales para los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.
Finalizó explicando que la Fiscalía General de la Nación, solo está actuando en cumplimiento de un deber legal ya que ha acatado textualmente lo que dice la norma en cuanto a que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.Demandante: ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 4 de 36
Presentó las excepciones de: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “ Prescripción de los derechos laborales ”, en la cual indicó los derechos laborales prescriben tres años después de haberse causado o adquirido; “Cumplimiento
Presentó las excepciones de: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “ Prescripción de los derechos laborales ”, en la cual indicó los derechos laborales prescriben tres años después de haberse causado o adquirido; “Cumplimiento de un deber legal”, “Cobro de lo no debido”, y “Buena fe”.
1.4. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción de los derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. STH-31010 del 10 de mayo de 2022, el cual negó el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a re liquidar
reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a re liquidar y pagar en favor del señor ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN, identificado con CC. 10.585.462, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el De creto 382 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 29 de marzo de 2019, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙
𝐼fi𝑛fi𝑑fi𝑖fi𝑐fi𝑒fifi𝐼fi𝑛fi𝑖fi𝑐fi𝑖fi𝑎fi𝑙fi Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante.
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados. Realizada la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.Demandante: ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 5 de 36 1.5. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las pr etensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena
limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:
- La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía
General de la Nación.Demandante: ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 6 de 36 1.6. Trámite procesal
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 6 de 36 1.6. Trámite procesal
El día 10 de junio de 2022 , correspondió por reparto conocer d el presente proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán y se le asignó la radicación No. 19001333300120220009400.
El 18 de julio de 2022, el titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán se declaró impedido para conocer la demanda.
El 12 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca , través de Providencia del Magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, aceptó el impedimento formulado.
El 09 de marzo de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, mediante Auto Interlocutorio No. 157 avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda y reconoció personería al abogado Carlos Fernando Sánchez Taborda como apoderado de la parte actora.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente. El 11 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada.
El 11 de octubre de 2023, mediante Auto Interlocutorio No. 976, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, tuvo por contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación; anunció sentencia anticipada en atención a que se cumplió el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el
la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación; anunció sentencia anticipada en atención a que se cumplió el supuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda, decretó pruebas y reconoció personería a la abogada Angélica María Liñán Guzmán, como apoderada judicial de la entidad demandada. El 25 de octubre de 2023 , a través de A uto de Sustanciación No. 817 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cal i incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas. Ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito de alegaciones finales donde reiteró lo expuesto en la demanda. La entidad demandada alegó de conclusión y afirmó los argu mentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.Demandante: ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 7 de 36 El 16 de noviembre de 2023, el el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 362 donde resolvió la demanda.
El 21 de noviembre de 2023 , l a entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Administrativo
Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 362 donde resolvió la demanda.
El 21 de noviembre de 2023 , l a entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 1041 del 12 de diciembre de 2023.
El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 002 del 07 de marzo de 2024.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar fa ctores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales –Demandante: ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 8 de 36 bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, repro ducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales,
como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 9 de 36 judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sent encia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el
con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inco nstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
2 Ver sentencia T-681 de 2016.Demandante: ELKIN YAMIDH CÓRDOBA CERÓN
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 19001333300120220009401
Página 10 de 36 Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer pres upuesto establecido por la Corte Constitucional, a
competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer pres upuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19936, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regul arse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.
respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.
3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.