TA VALL - 19001333300420170001801-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 19001333300420170001801-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 19001-33-33-004-2017-00018-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: MARY LUZ GÓMEZ MUÑOZ Y OTROS
Apoderado: Luis Felipe Caicedo Daza
felipecaicedodaza@hotmail.com
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 316 del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución
Decretos 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción “de la prescripción de los derechos reclamados”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia.
NEGAR las demás excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR se declarará la nulidad de los actos administrativos presuntos por la ausencia de resolución a las reclamaciones administrativas presentadas por cada uno de los demandantes, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013 y, de las Resoluciones Nos.Proceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Mary Luz Gómez y otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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1487,1488, 1489, 1490,1491, 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497 del 9 de septiembre de 2016, que negaron los recurso de apelación interpuestos en contra de los actos administrativos fictos o presuntos.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad
demandada, reliquidar y pagar en favor:
de los actos administrativos fictos o presuntos.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad
demandada, reliquidar y pagar en favor:
DEMANDANTE
No NOMBRE CEDULA
1 MARY LUZ GÓMEZ MUÑOZ 34.637.684
2 GLADIS AMPARO ACOSTA ARCOS 25.291.014
3 HENRY VIVAS QUILA 10.536.989 4 NUBIA CEPEDA PARDO 34.550.572 5 NUBIA URBANO 25.706.839
6 BLANCA VIVIANA CEPEDA PARDO 34.329.414
7 LEIDER ALFONSO GUAMBE ESCOBAR 10.546.880
8 PAOLA ANDREA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ 1.061.691.201
9 JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO 76.297.499
10 CLAUDIA EUGENIA JIMÉNEZ 34.542.935
11 MILTÓN CÉSAR IDROBO NAVIA 10.694.385
Todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonific ación judicial, creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 27 de abril y 05 de mayo de 2013 para todos y cada uno de los
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 27 de abril y 05 de mayo de 2013 para todos y cada uno de los demandantes, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia,
así:
NOMBRE
FECHA DE LA
RECLAMACIÓN PREESCRIPCIÓN
MARY LUZ GÓMEZ MUÑOZ 5/05/2016 5/05/2013
GLADIS AMPARO ACOSTA ARCOS 27/04/2016 27/04/2013
HENRY VIVAS QUILA 5/05/2016 5/05/2013
NUBIA CEPEDA PARDO 5/05/2016 5/05/2013
NUBIA URBANO 5/05/2016 2/05/2013
BLANCA VIVIANA CEPEDA PARDO 5/05/2016 5/05/2013
LEIDER ALFONSO GUAMBE ESCOBAR 27/04/2016 27/04/2013
PAOLA ANDREA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ 27/04/2016 27/04/2013
JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO 27/04/2016 27/04/2013
CLAUDIA EUGENIA JIMÉNEZ 5/05/2016 5/05/2013
MILTÓN CÉSAR IDROBO NAVIA 27/04/2016 27/04/2013Proceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Mary Luz Gómez y otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Mary Luz Gómez y otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 _________________________ 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎l
Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
(….)
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
En resumen y en general, los demandantes a través de apoderado judicial activaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que l os Jueces contenciosos administrativos declaren que la bonificación judicial que cada uno de ellos ha recibido durante su vinculación a la Rama Judicial, es factor salarial para liquidar todas y cada una de las prestaciones sociales de las que tienen derecho. En consecuencia, solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos fictos y las resoluciones mediante las
recibido durante su vinculación a la Rama Judicial, es factor salarial para liquidar todas y cada una de las prestaciones sociales de las que tienen derecho. En consecuencia, solicitan se declare la nulidad de los actos administrativos fictos y las resoluciones mediante las cuales se les negó su solicitud por medio del recurso de apelación que presentaron y con ello se ordene también su reliquidación y pago debidamente indexado.
El siguiente cuadro describe datos relevantes relacionados con las peticiones que realizaron los actores y las respuestas negativas de parte de la administración judicial.
ANTECEDENTES
NOMBRE DEMANDANTE
CEDULA
FECHA DE RECLAMO
DE RELIQUIDACIÓN
SALARIAL CON LA
BONIFICIÓN
JUDICIAL
RESPUESTA
No 1
NEGANDO
PETICIÓN
RESPUESTA No
2. NEGANDO
RECURSO DE
APELACIÓN 1 MARY LUZ GÓMEZ MUÑOZ 34.637.684 5/05/2016
Sin respuesta por tres meses. Resolución 1487 del 9 septiembre de 2016.Proceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Mary Luz Gómez y otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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1.2 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron
Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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1.2 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la rec uperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.
1.3 Sentencia de primera instancia1
1 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 2 GLADIS AMPARO ACOSTA ARCOS 25.291.014 27/04/2016 Demandante aplica la consecuencia jurídica del silencio administrativo
2 GLADIS AMPARO ACOSTA ARCOS 25.291.014 27/04/2016
Demandante aplica la consecuencia jurídica del silencio administrativo negativo y presenta recurso de apelación. Resolución 1488 del 9/08/ 2016. 3 HENRY VIVAS QUILA 10.536.989 5/05/2016 Resolución 1489 del 9 septiembre de 2016. 4 NUBIA CEPEDA PARDO 34.550.572 5/05/2016 Resolución 1490 del 9 septiembre de 2016. 5 NUBIA URBANO 25.706.839 5/05/2016 Resolución 1491 del 9 septiembre de 2016. 6 BLANCA VIVIANA CEPEDA PARDO 34.329.414 5/05/2016 Resolución 1492 del 9 septiembre de 2016. 7
LEIDER ALFONSO GUAMBE ESCOBAR 10.546.880 27/04/2016
Resolución 1493 del 9 septiembre de 2016. 8
PAOLA ANDREA JIMÉNEZ ORDÓÑEZ 1.061.691.201 27/04/2016
Resolución 1494 del 9 septiembre de 2016. 9 JOSÉ ERNESTO GUERRA URBANO 76.297.499 27/04/2016 Resolución 1495 del 9 septiembre de 2016. 10 CLAUDIA EUGENIA JIMÉNEZ 34.542.935 5/05/2016 Resolución 1496 del 9 septiembre de 2016.
Resolución 1495 del 9 septiembre de 2016. 10 CLAUDIA EUGENIA JIMÉNEZ 34.542.935 5/05/2016 Resolución 1496 del 9 septiembre de 2016. 11 MILTÓN CÉSAR IDROBO NAVIA 10.694.385 27/04/2016 Resolución 1497 del 9 septiembre de 2016.Proceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
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Demandante: Mary Luz Gómez y otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones principales:
Que se encuentra probado que los once demandantes devengaron la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que a esta prestación la Dirección Seccional no la tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.
Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la Constitución Política, a la ley, a la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
ende, ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de los demandantes con la inclusión de la bonificación judicial, pues se ha tratado de una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.
Además, declaró probada de oficio la excepci ón de prescripción trienal, porque la reclamación administrativa fue elevada durante los meses de mayo y abril de 2016, es decir, cuando ya había trascurrido más de tres años desde la entrada en vigor del Decreto 383 de 2013 (1 de enero de 2013) . Así encontró prescritas las prestaciones causadas con anterioridad a los meses de mayo y abril de 2013, según corresponde a cada uno de los demandantes.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
1.4 Términos de la apelación
Se hace importante precisar que la entidad demandada, en su escrito de apelación no hizo referencia a la situación jurídico -laboral de los demandantes o de alguno de ellos , su intervención se centró en los factores de orden legal que dieron origen a la concesión de la
referencia a la situación jurídico -laboral de los demandantes o de alguno de ellos , su intervención se centró en los factores de orden legal que dieron origen a la concesión de la bonificación judicial y la imposibilidad que tiene la Dirección Seccional de reconocer queProceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
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esta prestación social tenga incidencia como factor salarial en todos los beneficios laborales adicionales que recibe el empleado.
En síntesis, bajo los siguientes argumentos la Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda:
Señaló que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Apeló al pronunciamiento que hizo el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867-06), Actor: PABLO
J. CACERES CORRALES, Consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, al ratificar el carácter NO SALARIAL de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el 3131 del 08
J. CACERES CORRALES, Consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, al ratificar el carácter NO SALARIAL de la Bonificación de Actividad Judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios, en los siguientes
términos:
“…Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría car ácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.
Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.
Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un princip io, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo…” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Expresa que sobre las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales, la Bonificación Judicial
trabajo…” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Expresa que sobre las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales, la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificad a por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional.Proceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
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Demandante: Mary Luz Gómez y otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Que lo que se evidencia es que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las prescripciones legales, que, si así se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecu encias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
Además, reitera q ue las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ra tificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor
Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ra tificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.
Indicó que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996
Que el Decreto 0383 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.
Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978.
Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentenci as emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
1.5 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto 17 de noviembre de 2023 2 y el 20 de noviembre de 20233 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que
1.5 Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto 17 de noviembre de 2023 2 y el 20 de noviembre de 20233 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria, esto es, 24 de noviembre de 2024.
2 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 3 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai.Proceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
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Demandante: Mary Luz Gómez y otros Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Según constancia secretarial del 30 de noviembre de 2023, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto o intervención alguna.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Tribunal Administrativo especial es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
2.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida , que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del
2.2 Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida , que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y demás decretos, que limitaban adoptar la bonificación judicial como factor salarial o sí, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto (iii) El riesgo fiscal -Principio de sostenibilidad fiscal-.
2.3 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)4, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de
dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
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Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0 383 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993 , sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación
empleados que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993 , sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)5, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0 383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la
ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fij ó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0 383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
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También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido p or el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y
dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2.4 Caso concreto
Principio de legalidad, y el presunto desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del a rtículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Ahora, la parte demandante indicó que la bonificación judicial encuadra con la definición de
ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Ahora, la parte demandante indicó que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 que establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley par a los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».
Sin embargo, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado (2015 y 2018) 6 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario— va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de julio de 2015, Radicación número: 11001-03-25-0002011-00067-00(0192-11). Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero de 2018, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00167-00(0580-11).Proceso: 19001-33-33-004-2017-00018-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Mary Luz Gómez y otros
Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda
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