TA VALL - 19001333300420190004401-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 19001333300420190004401-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA N. º 023
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 19001333300420190004401
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE MARÍA ELENA ZÚÑIGA ALCÁZAR
Apoderada: Aura Lucía Muñoz Bermeo
auralu44@hotmail.com
ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajppnnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jurcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 232 del veintiséis (26) de octub re de dos mil veintitrés (2023) por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora María Elena Zúñiga Alcázar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora María Elena Zúñiga Alcázar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda planteó sus pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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1.1. Declaraciones y condenas
“2.1. DECLARAR que existe el acto ficto o presunto negativo expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, nacido del silencio administrativo frente a la petición identificada con el Código EXTDESAJPO17-13382, radicada el 07 de diciembre de 2017.
2.2. DECLARAR la NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO, expedido por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del silencio administrativo frente a la petición identificada con el Código EXTDESAJPO17-13382, radicada el 07 de diciembre de 2017.
2.3. Se tendrá la bonificación judicial c reada por el Decreto 383 de 2013, para el caso concreto, desde su creación y en lo sucesivo, como parte de la asignación básica y será tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales y emolumentos
concreto, desde su creación y en lo sucesivo, como parte de la asignación básica y será tenida en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantaas y seguridad social.
2.4. Como consecuencia de lo anterior y a tatulo de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la doctora MARÍA ELENA ZÚÑIGA ALCÁZAR, desde el 1 de enero de 2013 hasta el pago total de la obligación, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como Cesantaas, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Prima de Prestación de Servicios, Prima de Productividad, Bonificación por Servicios Prestados, incluyendo la bonificación judicial creada por el decreto 383 de 2013 como parte de su asignación básica legal. (…)”
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderada, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
Sostuvo, en términos generales, que la demandante estuvo vinculada a la Rama Judicial donde de manera habitual y periódica recibió la bonificación judicial definida en el Decreto 383 de 2013, la cual solo se tiene en cuenta como factor salarial únicamente para realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.
Que, el 07 de diciembre de 2017, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca mediante la cual solicitó el
Seguridad Social en Pensiones y Salud.
Que, el 07 de diciembre de 2017, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como constitutivo de factor salarial para efectos de liquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a favor del demandante.Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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Sin embargo, la petición anterior, de radicado EXTDESAJP017-13382, no fue resulta por la entidad demandada. Que, p or lo anterior, se configuró la existencia del acto administrativo ficto negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
La parte actora consideró como normas violadas la Constitución Política, puntualmente; artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84, 93 y 209. De orden legal señaló el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y demás normas concordantes.
En su concepto de violación, en síntesis, manifestó que, el acto administrativo ficto o presunto negativo enjuiciado, trasgrede el numeral 7° del artículo 152 de la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia, que contempla el derecho a los funciona rios y empleados judiciales a percibir una
ficto o presunto negativo enjuiciado, trasgrede el numeral 7° del artículo 152 de la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia, que contempla el derecho a los funciona rios y empleados judiciales a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no podrá ser disminuida de manera alguna.
Asimismo, señala que al no dar el carácter de factor salarial a una prima que se cancela directamente com o contraprestación del trabajo, equivale a desconocer todo el ordenamiento jurídico, ya que se vulneran principios constitucionales superiores, que rigen el derecho laboral público en nuestro territorio nacional.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma.
Advirtió que no hay ningún sustento normativo que consagre la bonificación judicial como factor salarial y que el actor cita disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el asunto pretendido e interpretaciones propias, y por tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
Argumentó que en virtud de las competencias contenidas en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta, corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de esa corporación y de la fuerza pública.
Señaló que en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, el Ejecutivo expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993 por el cual “se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos
Ejecutivo expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993 por el cual “se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal militar ”, estatuto que definió dosDemandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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regímenes salariales y prestacionales a s aber: un régimen ordinario, o de los no acogidos que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el régimen anterior; y un régimen especial, o de acogidos cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que optaron por la aplicación de las nuevas disposiciones y que se vincularon a partir del 1 de enero de 1993. Conforme a lo anterior, en el presente asunto las normas aplicables son las contenidas en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y las posteriores que las han subrogado.
Reiteró el contenido de las disposiciones del Decreto 383 de 2013 y el Decreto 1269 de 2015, expresamente en lo que estipula que la bonificación judicial únicamente constituye sa lario para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social de Salud y Pensiones, y que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen prestacional estatuido en las normas del Decreto.
Reforzó su argumento con jurisprudencia de la Corte C onstitucional que
Seguridad Social de Salud y Pensiones, y que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen prestacional estatuido en las normas del Decreto.
Reforzó su argumento con jurisprudencia de la Corte C onstitucional que establece la facultad del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del empleado público, y la cierta liberalidad para establecer que componentes constituyen o no salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.
Destacó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han cumplido con la Constitución y la Ley, razón por la cua l en sede administrativo no se resolvió favorablemente la petición del demandante, pues habría incurrido en conductas con graves consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.
Agregó que la entidad que representa actuó en cumplimiento de un deber legal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena.
Propuso como excepciones: ““De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante ”, “Integración de litis consorcio necesario” y “Prescripción” en la cual aseveró que los valores rec lamados con anterioridad al 07 de diciembre de 2014 se encuentran prescritos”Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
anterioridad al 07 de diciembre de 2014 se encuentran prescritos”Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrati vo Transitorio del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 332 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) donde resolvió: PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artaculo 1º del D ecreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artaculos 1, 25 y 53 de la Constitución Polatica y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto presunto por la ausencia de resolución a la petición radicada el día 07 de diciembre de 2017, el cual negó la solicitud de reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
petición radicada el día 07 de diciembre de 2017, el cual negó la solicitud de reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora MARÍA ELENA ZÚÑIGA ALCAZAR, identificada con CC No. 34.554.113, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante , incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 07 de diciembre de 2014, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo
aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙
𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar
𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
NOVENO: RECONOCER personeraa al abogado FAUSTO ALEJANDRO TENORIO REALPE, identificado con C.C. No. 76.000.484 y T.P. No. 315.717 del C.S. de la J., para actuar en condición de apoderado judicial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en los términos del mandato otorgado.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados. Realizada la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.
1.6. Recurso de apelación presentado por la parte demandada
La Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene. Indicó de manera general que , una vez analizado dicho fallo, todos los pagos estuvieron
apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene. Indicó de manera general que , una vez analizado dicho fallo, todos los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior, sostuvo el apoderado de la entidad demandada su oposición a todas las pretensiones de la demanda . Así, alegó carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados obedecen al cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial a t ravés del Decreto 0383 de 2013. Además, que el Decreto 0383 de 2013 cuenta con plena vigencia y validez jurídica y se ciñe a la Constitución y la Ley. Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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1. El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada.
2. Por otra parte, indica que la bonificación es factor salarial, sin embargo, al ser las partes el Estado y un servidor público las prestaciones sociales no
Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada.
2. Por otra parte, indica que la bonificación es factor salarial, sin embargo, al ser las partes el Estado y un servidor público las prestaciones sociales no pueden ser reliquidadas, toda vez que los salarios y sus factores corresponden al gasto público de funcionamiento y éste sustenta su límite en el equilibrio fiscal.
1.7. Trámite procesal
El día 05 de marzo de 2019, correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán.
El día 26 de junio de 2019, el titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán mediante Auto No. 1010 se declaró impedido para conocer la demanda. Entonces, ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.
El 27 d e agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de Providencia del Magistrado David Fernando Ramírez Fajardo aceptó el impedimento formulado.
El día 09 de septiembre de 2019, en audiencia pública, el Tribunal Administrativo del Cauca designó como Juez Ad Hoc al Dr. Oscar García Parra.
El 20 de febrero de 2022, a través de Auto No. 221 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán -Juez Ad Hoc, Oscar García Parra-, admitió la demanda y reconoció personería a la abogada Aura Lucia Muñoz Bermeo como apoderada de la parte actora.Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
admitió la demanda y reconoció personería a la abogada Aura Lucia Muñoz Bermeo como apoderada de la parte actora.Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.
El 27 de junio de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 511, avocó el conocimiento del proceso. En la misma providencia negó la solicitud de vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública como litisconsortes necesarios de la parte pasiva. Seguidamente, t uvo por contestada la demanda, anunció sentencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda, decretó pruebas y reconoció personería a la abogada Paola Andrea Chávez Ibarra como apoderada judicial de la entidad demandada.
El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, mediante Auto de Sustanciación No. 678, incorporó las pruebas decretadas y allegadas y, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro del término legal la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y radicó
conclusión.
Dentro del término legal la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y radicó memorial de poder . La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
El 23 de octubre de 2023, el el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 332 donde resolvió la demanda.
El 09 de noviembre de 2023, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 941 del 31 de noviembre de 2023.
El 07 de marzo de 2024 , tras haber correspondido por reparto a este Despacho, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto No. 005.Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelac ión incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada,
2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constit uye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
Además, es deber de esta Sala determinar si, en el caso en concreto, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial debe incidir en la liquida ción de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constit ucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará
legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en losDemandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de septiembre de 202 3, expediente radicado bajo el No. 17001-33-33-003-201900024-01, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria , reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevan tes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
reglas jurisprudenciales más relevan tes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma juradica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma juradica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma juradica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de l a Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoraa…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibadem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o
constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, sie ndo excepcional su aplicación.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corres ponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constituc ión, dicha figura constituye una
validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constituc ión, dicha figura constituye una “herramienta juradica -polatica de protección al principio de supremacaa constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquaa y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
2 Ver sentencia T-681 de 2016.Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
2 Ver sentencia T-681 de 2016.Demandante: María Elena Zúñiga Alcázar Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001-33-33-004-2019-00044-01
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Dicho criterio ha sido reiterado por el Máx imo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estaraan acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitu
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