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TA VALL - 19001333300520220005801-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 19001333300520220005801-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 21

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 190013333005202200058-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Christiam Dionisio Díaz Suarez

Apoderado: James Fernández Cardozo

abolaboral@hotmail.com

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Apoderada: Angélica María Liñán Guzmán

Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 388 del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Christiam Dionisio Díaz Suarez, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo conte nido en el Oficio GSAel señor Christiam Dionisio Díaz Suarez, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo conte nido en el Oficio GSA31060-20420-1440 del 16 de noviembre de 2021. 1.2.- Que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015 en el aparte que establece que: “y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General d e Seguridad Social en Salud”, por cuan to se encuentra en contraposición de los2

artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y de los tratados internacionales adoptados por Colombia en la medida en que comportan un aspecto regresivo en materia de derechos sociales. 1.3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se asigne un carácter prestacional a la bonificación judicial, específicamente para liquidar cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cuales quiera otro emolumento prestacional que se pague en virtud de la relación legal y reglamentaria que la parte demandante tiene con la Fiscalía General de la Nación en su calidad de funcionario judicial. 1.4.- Que se efectúe el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo efectivamente pagado y lo que se debiera pagar, en virtud de la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial, desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 y en adelante hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen y por todos los eventos y momentos en que funja la parte demandante como funcionario judicial.

las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial, desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 y en adelante hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen y por todos los eventos y momentos en que funja la parte demandante como funcionario judicial. 1.5.- Que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.6.- Que se ordene a la parte demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento los siguientes argumentos:

Los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir el deber legal impuesto por el Decreto 382 de 2013.

La bonificación judicial es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, instrumentos que reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo. El artículo 3º del Decreto citado prohíbe a las autoridades realizar modificaciones al régimen salarial de los servidores de la Fiscalía. La parte demandante debió controvertir la constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que los negociadores de los servidores judiciales no cumplieron con sus compromisos en materia de nivelación.

1 Apoderada Angélica María Liñán Guzmán3

La bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía que en vigencia del Decreto 382 de 2013 se estuvieran rigiendo por los Decretos Nos. 53 de 1993 y 875

1 Apoderada Angélica María Liñán Guzmán3

La bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía que en vigencia del Decreto 382 de 2013 se estuvieran rigiendo por los Decretos Nos. 53 de 1993 y 875 de 2012. La bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, como resultado de la libertad de configuración de las autoridades legislativas, y excepcionalmente, de las autoridades administrativas por estar revestidas de facultades especiales. No es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 en materia de liquidación de prestaciones sociales, una conclusión contraria, conllevaría a la disposición de recursos adicionales que permitan sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, al desbordamiento del presupuesto destinado para solventar el emolumento adicional, y por contera, a fracturar el mandato de la sostenibilidad fiscal. La inclusión de la bonificación judicial como factor salarial dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales, modifica su régimen sin que se hubiere dictado una norma posterior que lo derogue o una sentencia que declare su inconstitucionalidad o legalidad, desconociéndose que hasta la fecha el Decreto 382 de 2013 goza de la presunción de legalidad. La parte demandada actuó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial” – “Prescripción de los derechos laborales” – “Cumplimiento de un deber legal” – “Cobro de lo no debido” – “Buena fe”.

3.- SENTENCIA APELADA

restricción del carácter salarial” – “Prescripción de los derechos laborales” – “Cumplimiento de un deber legal” – “Cobro de lo no debido” – “Buena fe”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, a través de la providencia No. 388 calendada 30 de noviembre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial intrínseca, en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.

La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial par a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vi tal, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.4

Podría oponerse a lo anterior, la tesis expuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 279 de 1996, que examina la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especiales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.

No obstante, la tesis de la Corte Consti tucional se desarrolló frente a normas

servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.

No obstante, la tesis de la Corte Consti tucional se desarrolló frente a normas contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente a la que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 382 de 2013 se creó en virtud de las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales e n virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.

En ese orden de ideas, el Decreto 382 de 2013 debió expedirse dentro del marco de competencia reglamentaria del ejecutivo, que de ninguna manera puede sustituir al legislador en la materia, y, por ende, abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establecida la bonificación judicial, a l ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionan los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá de la Ley Marco.

En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad de los actos administrativos acusados, a través de los cuales la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.

denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.

Las excepciones denominadas “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante”, “Ausencia de causa petendi” y la “Innominada” resultan infundadas, por cuanto, la aplica ción irrestricta del Decreto 382 de 2013, no se acompasa con las normas constitucionales y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, y más aún cuando no existe una pauta o regla directa en la Ley 4ª de 1992 que autorice al Gobierno para negar el carácter salarial a cualquier beneficio económico habitual y permanente que se establezca en favor de los servidores judiciales.

La excepción de prescripción prospera parcialmente frente a las sumas causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2018.

Bajo la aplicación de un criterio subjetivo no procede la condena en costas en contra de la parte demandada, si se tiene en cuenta que no se comprobó actuación alguna de mala fe o de manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas por concepto de costas o agencias en derecho.5

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:

La competencia atribuida al Gobierno Nacional en materia salarial se predica de los empleados públicos activos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 150.19 y

de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:

La competencia atribuida al Gobierno Nacional en materia salarial se predica de los empleados públicos activos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 150.19 y 189.14 de la Constitución Política y en la sentencia del 16 de junio de 2009 proferida por el Consejo de Estado.

La bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la puesta en vigencia del Decreto 382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente por lo esta blecido en el Decreto 53 de 1993 y consecuencialmente por el Decreto 875 de 2012 o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir.

La creación de la bonificación judicial encuentra fundamento en la Ley 4ª de 1992 y responde al desarrollo de las atribuciones que el orden jurídico le confiere al legislativo y consecuentemente al ejecutivo en relación con el tema del salario del trabajador. Por esta razón, el Decreto 382 de 2013 goza de plena validez y eficacia jurídica y del amparo del principio legalidad.

Ninguno de los apartes de los decretos que regulan la bonificación judicial indica que todo lo que devengue un trabajador deba servir de base para la liquidación de los factores salariales y prestacionales.

La bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de agremiaciones sindicales de la Rama Judicial , quienes manifestaron estar de acuerdo con la sustracción del carácter salarial de la bonificación judicial par a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.

proceso de negociación adelantado con los representantes de agremiaciones sindicales de la Rama Judicial , quienes manifestaron estar de acuerdo con la sustracción del carácter salarial de la bonificación judicial par a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.

Por tal motivo , la declaración de nulidad dentro del caso concreto conllevaría a desconocer el contenido del Acuerdo del 06 de noviembre de 201 2 y del Acta No. 25 del 08 de enero de 2013, pese a que no pueden ser desconocidos por las autoridades, al no haber sido demandados dentro de la presente causa , ni mucho menos declarados nulos, más aún cuando gozan de protección especial al tenor de lo previsto en los Convenios de la OIT ratificados por Colombia.

El Decreto 382 de 1993 no es ilegal ni mucho producto del indebido ejercicio de las competencias del ejecutivo, este aserto encuentra respaldo en las sentencias C – 279 de 1996 y C – 052 de 1999.

La presente controversia nada más puede def inirse a través de un proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad, debido a la presunción de legalidad que ampara al Decreto 382 de 2013.6

En este caso, tiene plena aplicabilidad el artículo 3º del Decreto 382 de 2013, por cuanto dispone que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial estatuido en dicho Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 ª de 1992.

Si se acepta que la bonificación judicial tiene carác ter salarial y efectos prestacionales se desconoce el contenido del artículo 127 del C.S.T.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.

Si se acepta que la bonificación judicial tiene carác ter salarial y efectos prestacionales se desconoce el contenido del artículo 127 del C.S.T.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o por si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada debe revocarse la decisión de primera instancia porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.-

de legalidad. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.7

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio d e control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de

pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

2 Sentencia SU-132 de 2013.8

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3.

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En

“…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso

3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9

debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacion al que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá

En consecuencia, el régimen salarial o prestacion al que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con l o establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad fo rmulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19 92, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de

jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19 92, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de l a República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la10

Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, u na bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a pa rtir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: …

La bonificación judicial se reconocerá a pa rtir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferenc ia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”. En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo. La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los repres entantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los repres entantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación: “…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL

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