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TA VALL - 19001333300520220020301-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 19001333300520220020301-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA N. º 024

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 19001333300520220020301

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE PAOLA ANDREA CHÁVEZ IBARRA

erikach_2403@hotmail.com erikach2403@gmail.com

ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajppnnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co jurcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 349 del treinta y uno (31) de octub re de dos mil veintitrés (2023) por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderada judicial, la señora Paola Andrea Chávez Ibarra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

Administrativo Transitorio del Circuito de Cali decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderada judicial, la señora Paola Andrea Chávez Ibarra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda planteó sus pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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1.1. Declaraciones y condenas

“PRIMERA: Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJPOR22-1192, proferida el 8 de abril de 2022, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración de Popayán, que no accedió al derecho de petición.

SEGUNDA: Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJPOR22-1260 proferida el 3 de mayo de 2022, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán, por medio de la cual se concede el Recurso de Apelación.

TERCERO: Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RH-4438 del 9 de junio de 2022, expedida por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual confirma

TERCERO: Se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RH-4438 del 9 de junio de 2022, expedida por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual confirma la decisión de la Resolución No. DESAJPOR22-1192.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a PAOLA ANDREA CHÁVEZ IBARRA, desde el 16 de septiembre de 2013 y hasta la fecha en que la entidad demanda efectué el pago efectivo de la suma que resulta de la diferencia existente entre lo pagado y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como Primas de servicio y Navidad, Vacaciones Cesantías, Intereses a las Cesantías, Bonificaciones, teniendo como base de liquidación incluyendo en ellas la Bonificación Judicial, creada por el Decreto 384 del 2013, de su asignación básica legal, y que en lo sucesivo se incluya la Bonificación Judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales. (…)”

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderada, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:Demandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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1.2. Hechos de la demanda

Sostuvo, en términos generales, que la demandante se encuentra vinculada a

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1.2. Hechos de la demanda

Sostuvo, en términos generales, que la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial donde de manera habitual y periódica recibe la bonificación judicial definida en el Decreto 383 de 2013, la cual solo se tiene en cuenta como factor salarial únicamente para realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.

Que, el 22 de octubre de 2021 , radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cauca mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como constitutivo de factor salarial para efectos de liquidación y pago de las prestaciones soci ales, vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a favor del demandante.

El 8 de abril de 2022, la petición fue negada a través de la Resolución No.

DESAJPOR22-1192.

Que, el 26 de abril del 2022, la parte actora presentó de manera oportuna recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo.

El 3 de mayo de 2022, m ediante la Resolución No. DESAJPOR22 -1260 la administración concedió el recurso de apelación.

El 09 de junio de 2022, por med io de la Resolución No. RH -4438, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió negativamente el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución DESAJPOR22-1192, del 8 de abril de 2022.

de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió negativamente el recurso de apelación y confirmó la decisión contenida en la Resolución DESAJPOR22-1192, del 8 de abril de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

La parte actora consideró como normas violadas la Constitución Política, puntualmente; artículos 2, 13, 25, 53, 54, 84 y 209 . De orden legal señaló los Decreto 1042 de 1978 y Decreto 0383 de 2013.

En su concepto de violaci ón, en síntesis, destacó que, según el concepto y alcance del salario y la jurisprudencia, se han establecido bases para concluir que un pago habitual realizado al empleado con ocasión o causa de la labor encomendada constituye salario en sí mismo. Esto tiene incidencia en la reliquidación de otras prestaciones sociales, independientemente del términoDemandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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utilizado al reconocer la prestación, ya sea por ley o mediante la expedición de Decretos, en ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional

1.4. Contestación de la demanda

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma.

Advirtió que no hay ningún sustento normativo que consagre la bonificación judicial como factor salarial y que el actor cita disposiciones normativas y

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma.

Advirtió que no hay ningún sustento normativo que consagre la bonificación judicial como factor salarial y que el actor cita disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre el asunto pretendido e interpretaciones propias, y por tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

Argumentó que en virtud de las competencias contenidas en e l artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta, corresponde al Congreso de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de esa corporación y de la fuerza pública.

Señaló que en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, el Ejecutivo expidió el Decreto 57 del 7 de enero de 1993 por el cual “se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la justicia penal milit ar”, estatuto que definió dos regímenes salariales y prestacionales a saber: un régimen ordinario, o de los no acogidos que se aplica a los servidores judiciales que venían vinculados a esa fecha y que optaron por continuar bajo el régimen anterior; y un régimen especial, o de acogidos cuyos destinatarios son los empleados y funcionarios judiciales que optaron por la aplicación de las nuevas disposiciones y que se vincularon a partir del 1 de enero de 1993. Conforme a lo anterior, en el presente asunto las normas aplicables son las contenidas en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y las posteriores que las han

presente asunto las normas aplicables son las contenidas en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y las posteriores que las han subrogado.

Reiteró el contenido de las disposiciones del Decreto 383 de 2013 y el Decreto 1269 de 2015, expresamente e n lo que estipula que la bonificación judicial únicamente constituye salario para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social de Salud y Pensiones, y que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen prestacional estatuido en las norma s del

Decreto.Demandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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Reforzó su argumento con jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la facultad del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del empleado público, y la cierta liberalidad para establecer que componentes constituyen o no salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales.

Destacó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales han cumplido con la Constitución y la Ley, razón por la cual en sede administrativo no se resolvió favorablemente la petición del demandante, pues habría incurrido en conductas con graves consecuencias penales, fiscales y disciplinarias.

Agregó que la entidad que representa actuó en cumplimiento de un deber legal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013,

penales, fiscales y disciplinarias.

Agregó que la entidad que representa actuó en cumplimiento de un deber legal de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 383 de 2013, por lo que, de accederse a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, implicaría una modificación del régimen salarial prestablecido en la ley por autoridad competente, facultad a la que es ajena.

Propuso como excepciones: “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la parte demandante”, “Integración de litis consorcio necesario” y “Prescripción” en la cual aseveró que los valores reclamados con anterioridad al 22 de octubre de 2018 se encuentran prescritos.”

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrati vo Transitorio del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 349 treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) donde resolvió: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento formulado mediante Auto Interlocutorio No. 1580 del 28 de noviembre de 2022 por la titular del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y

al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la ConstituciónDemandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción “Prescripción”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.

CUARTO: DECLARAR se declarará la nulidad de las Resoluciones Nos.

DESAJPOR221192 del 8 de abril de 2022 y RH-4438 del 09 de junio de 2022, las cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora PAOLA ANDREA CHÁVEZ IBARRA, identificada con la CC. 1.061.690.292, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos

sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.

SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 22 de octubre de 2018 para todos y cada uno de los demandantes, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia, así:

SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:

𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙

𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙

Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente

providencia.Demandante: Paola Andrea Chávez Ibarra

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente

providencia.Demandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados. Realizada la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.

1.6. Recurso de apelación presentado por la parte demandada

La Dirección Ejecu tiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene. Indicó de manera general que , una vez analizado dicho fallo, todos los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, sostuvo el apoderado de la entidad demandada su oposición a todas las pretensiones de la demanda . Así, alegó carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados obedecen al cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a t ravés del Decreto 0383 de 2013. Además, que el Decre to 0383 de 2013 cuenta con plena vigencia y validez jurídica y se ciñe a la Constitución y la Ley. Como sustento de lo anterior y en

Además, que el Decre to 0383 de 2013 cuenta con plena vigencia y validez jurídica y se ciñe a la Constitución y la Ley. Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

1. El acto administrativo demandado en este proceso se apoya en la ley, por lo tanto, se presume legal. Manifiestan que la presunción de legalidad de los Actos Administrativos invocados no ha sido desvirtuada.

2. Por otra parte, indica que la bonificación es f actor salarial, sin embargo, al ser las partes el Estado y un servidor público las prestaciones sociales noDemandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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pueden ser reliquidadas, toda vez que los salarios y sus factores corresponden al gasto público de funcionamiento y éste sustenta su límite en el equilibrio fiscal.

1.7. Trámite procesal

El día 17 de noviembre de 2022, correspondió por reparto conocer d el presente proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.

El día 28 de noviembre de 2022, el titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán mediante Auto No. 1580 se declaró impedido para conocer la demanda.

El 02 de febrero de 2023, mediante Auto Interlocutorio No. 103, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.

El 02 de febrero de 2023, mediante Auto Interlocutorio No. 103, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán ordenó remitir el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.

El 09 de marzo de 2023 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 159 avocó el conocimiento del proceso; admitió la demanda y reconoció personería a la abogada Erika Espinosa Chávez, como apoderada de la parte demandante.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.

El 12 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, a través de Auto Interlocutorio No. 511, avocó el conocimiento del proceso. En la misma providencia negó la solicitud de vinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de H acienda y el Departamento Administrativo de la Función Pública como litisconsortes necesarios de la parte pasiva. Seguidamente, t uvo por contestada la demanda, anunció sentencia anticipada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda y reconoció personería al abogado Luis Carlos Clavijo Salazar como apoderado judicial de la entidad demandada.Demandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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Dentro del término legal la entidad demandada presentó alegatos de

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Dentro del término legal la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y radicó memorial de poder . La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

El 31 de octubre de 2023, el el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali profirió la Sentencia No. 349 donde resolvió la demanda.

El 09 de noviembre de 2023, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 953 del 21 de noviembre de 2023.

El 07 de marzo de 2024 , tras haber correspondido por reparto a este Despacho, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto No. 007.

La apoderada de la parte demandante, el 13 de marzo de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la entidad demandada. Así, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión por lo que, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y el artículo 1,

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídicoDemandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favo r de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

Además, es deber de esta Sala determinar si, en el caso en concreto, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial debe incidir en la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los

la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de

septiembre de 202 3, expediente radicado bajo el No. 17001-33-33-003-201900024-01, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el pr oblema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria , reproducirá lasDemandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que

impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional eje rce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, s iendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corr esponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al prin cipio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no

Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamenta l. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: Paola Andrea Chávez Ibarra Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300520220020301

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abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autorid ades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación

reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autorid ades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea co

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