TA VALL - 19001333300820190022901-(15-03-2024)-1
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 19001333300820190022901-(15-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 19001-33-33-008-2019-00229-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN
oscareabogado@gmail.com
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 356 del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Prescripción, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones propuestas.
TERCERO: de la Resolución No. DESAJPOR18-2062 del 24 de octubre de 2018 y del acto administrativo presunto por la ausencia de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la referida resolución, la cual negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artícul o 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter salarial.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, identificada con CC No. 34.555.104, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que s ean exigibles, atendiendo los periodosProceso: 19001-33-33-008-2019-00229-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Sandra Inés Dávila Calderón Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumento s cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 19 de junio de 2015, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula:
𝑅 = 𝑅ℎ ×𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 / 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
Se faculta a la entidad demandada para realizar los respectivos descuentos de ley.
Se faculta a la entidad demandada para realizar los respectivos descuentos de ley.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
(…)”.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones
La señora SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Inaplicar por inconstitucionales el artículo 8º de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y demás decretos expedidos con posterioridad y que tengan incidencia en los efectos reclamado s, pero solo en el aparte que indica que “se considera como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual (…) de los jueces de la República”, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o plus a la asignación básica mensual legalmente establecida.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJPOR18-2062 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2018, notificado a través de correo electrónico el día 25 de enero de 2019 y el acto ficto o presuntoProceso: 19001-33-33-008-2019-00229-01
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Demandante: Sandra Inés Dávila Calderón
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derivado del silencio negativo derivado de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio anterior el 25 de enero de esta anualidad, expedidos por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó a mi poderdante (i) la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, (ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la Administración Judicial con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte de tener en cuenta el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta (…).
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar a mi mandante Dra. SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, desde el 01 de agosto de 2001 (por los periodos que se haya desempeñado como juez) hasta el 04 de septiembre de 2016, todas sus prestaciones sociales y salariales, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, seguridad social en pensión y demás emolumentos lab orales que se puedan ver incididos, teniendo como base para su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legalmente establecido.
CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a
como base para su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legalmente establecido.
CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante Dra. SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, desde el 01 de agosto de 2001 (por los periodos que se haya desempeñado como juez) hasta el 04 de septiembre de 2016, el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la entidad accionada con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, con el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida.
QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a mi mandante Dra. SANDRA INÉS DÁVILA CALDERÓN, desde el 01 de agosto de 2001 (por los periodos que se haya desempeñado como juez) hasta el 04 de septiembre de 2016, la prima especial mensual sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición, incremento o plus a la remuneración básica y en un equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido. (…)”.
1.2 Hechos probados1
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicia l. El 19 de junio de 2018 , presentó reclamación administrativa
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicia l. El 19 de junio de 2018 , presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondi ente reliquidación de
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 19001-33-33-008-2019-00229-01
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salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
2. A través de la Resolución No. DESAJPOR18 -2062 del 24 de octubre de 2018 , la Rama Judicial negó la reliquidación y pago de la prima especial solicitada.
3. Ante la negativa, el 25 de enero de 2019 la demandante presentó recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, quedando este último sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que también se demanda.
4. Obran entre otros documentos las decisiones demandadas, así como el proceso para su agotamiento, certificación de cargos desempeñados y su régimen Salarial2.
5. Por Auto Interlocutorio No. 363 del 23 de marzo de 202 1, el Juzgado Octavo
agotamiento, certificación de cargos desempeñados y su régimen Salarial2.
5. Por Auto Interlocutorio No. 363 del 23 de marzo de 202 1, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, admitió la demanda.
6. Mediante Auto Interlocutorio No. 856 del 12 de septiembre de 202 3, el Juzgado Administrativo Transitorio d el Circuito Judicial de Cali , fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas y anunció sentencia anticipada, con la que finalizó la instancia.
7. Se aportó certificado3 laboral expedido el 18 de septiembre de 2023 en los que para la fecha indicaron que la demandante, identificad a con CC No. 34.555.104, ha tenido
vinculación como juez, así:
1.3 Trámite en segunda instancia
2 índice 6 Samai Juzgado Transitorio. 3 índice 6 Samai Juzgado TransitorioProceso: 19001-33-33-008-2019-00229-01
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En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 27 de febrero de 20244 y el 5 de marzo de 20245 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
Según consta en el aplicativo Samai6 (índice 8), las partes no se pronunciaron, ni solicitaron
pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
Según consta en el aplicativo Samai6 (índice 8), las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para aleg ar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
1.3.1 Términos de la apelación
La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) de la Constitución Política, señala que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miemb ros del Congreso nacional y de la fuerza pública, regulando el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en consecuencia se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en la Ley 4° del 18 de 1.992 que establece que el Gobierno Nacional fijará el régimen salari al y prestacional, para lo cual expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial estableciendo en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.
Destaca que de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, anotó, que a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por
especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, anotó, que a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica, por lo que considera inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, sumado a que es el mismo Gobierno Nacional quien orienta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como ordenador del gasto y conforme el principio de legalidad, la manera correcta en que debe reconocer salarios, primas y/o bonificaciones, dando estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público.
4 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 6 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 19001-33-33-008-2019-00229-01
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Así solicitó se modifique o revoque la decisión de primera instancia.
1.4 Sentencia de primera instancia7
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Así solicitó se modifique o revoque la decisión de primera instancia.
1.4 Sentencia de primera instancia7
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que en los períodos en que la parte demandante se desempeñó como Juez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remuneración, pues incluyó como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en contravía de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la CP.
Señaló la primera instancia que ese quebrantamiento a los principios constitucionales es motivo suficiente para que prospere la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 emanados del Gobierno Nacional, porque establecieron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% el salario básico mensual devengado.
Afirmó que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, después del año 2014, sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pues en ellos no se reprodujo la disposición declarada nula por el Consejo de Estado (2014) 8.
Concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, porque negó la reliquidación del salario básico mensual, de las prestaciones sociales y demás
declarada nula por el Consejo de Estado (2014) 8.
Concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, porque negó la reliquidación del salario básico mensual, de las prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le correspondan a la demandante, con la inclusión del 100% del salario mensual, sin el descuento del 30% por concepto de prima especial, además del reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico.
Que en relación con las excepciones propuestas por la demandada denominadas “ De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante” y “la innominada”, indicó que basta lo expuesto, en especial los fundamentos de la sentencia del 29 de abril de 2014 , decisión ejecutoriada y por tanto imperante para el momento en que la accionada emitió los actos administrativos objeto de ataque dentro de la presente causa, que le imponían el deber a la administración de inaplicar los decretos salariales señalados, para declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la entidad.
7 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00.Proceso: 19001-33-33-008-2019-00229-01
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Con respecto a la prescripción trienal, la declaró probada parcialmente, señalando que la
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Con respecto a la prescripción trienal, la declaró probada parcialmente, señalando que la sentencia de Unificación –SUJ–016–CE–S2–2019 de 02 de septiembre de 2019, dispuso respecto de la contabilización del derecho a reclamar la prima especial de servicios, que se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, según los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
En consecu encia, encontró acreditado que la demandante presentó la reclamación administrativa el día 19 de junio de 2018 , por lo que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de junio de 2015.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
2.2 Problema jurídico
La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, y el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.
Para el desarrollo de los asuntos propuestos se abordarán las siguientes temáticas. i) el
en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, y el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.
Para el desarrollo de los asuntos propuestos se abordarán las siguientes temáticas. i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial (ii) Los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado (iii) La sostenibilidad fiscal.
2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la prima especial
A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, se revisarán las normas Constituciones, legales y jurisprudenciales aplicables a la prima especial ordenada en el artículo 14 de la ley 4 de 1993 y el ordenamiento legal vigente para aterrizar al caso concreto.
2.1.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala que no es procedente la reliquidación de la prima especial como factor salarial pues se estaría atentando con el ordenamiento legal vigente.Proceso: 19001-33-33-008-2019-00229-01
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El artículo 150 de la CP , fijó en el legislador la competencia de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud de esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida por el Gobierno Nacional, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se exceptúa de recibir esa prima los que opten por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.
Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario co mo prima de servicios, está se contempló, pero dentro del 100% del salario percibido por el funcionario.
La Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que de acuerdo con su función tenía libertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.
Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo,
Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.
Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional el Congreso expidió la Ley 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de los funci onarios en ella señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.
Más adelante la Corte Constitucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 d e la ley 4 de 1993, que también establecía al igual que el artículo 14 de la misma ley, que el Gobierno Nacional debía otorgar una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Just icia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, elProceso: 19001-33-33-008-2019-00229-01
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Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada
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Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los derechos de los trabajadores a que la retribución por la prestación de los servicios se considerara salario para los efectos de liquidación de las prestaciones sociales declarando inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la ley 4 de 1992.
En el años 2014, en la acción de nulidad simple, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que incluían el 30% de la prima especial dentro del salario básico, en vez de incrementar ese porcentaje. Esto por cuanto otorgar esta prima especial de esa manera contrariaba la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales adoptada como criterio en la Ley 4ª de 1992.
Según dicho fallo, la forma adecuada de liquidar la prima especial y que se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, es aplicar la prima especial con el 30% del 100% del salar io, pero como un adicional a la asignación básica salarial, pues estos decretos disminuyeron los salarios en un 30% en contravención a los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo —que optan por
básica salarial, pues estos decretos disminuyeron los salarios en un 30% en contravención a los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo —que optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, a la equidad y a la nivelación en el ingreso.
Por su parte, en el expediente 2016-041 el Consejo de Estado (2019)6 precisó que la prima se define como un agregado al ingreso de los servidores p úblicos y, por ende, constituye un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, independientemente de que se defina su carácter salarial, prestacional o bonificatorio; consideró que: i) la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con ba se en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales —afectadas con la reducción del salario en un 30% — y ii) debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y que reprodujeron los declarados nulos por la Sala de Conjueces (2014), pues vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial y quebrantan la primacía de la CP sobre la ley u otras normas jurídicas (artículo 4 de la CP).
Además, fijó las siguient es reglas de unificación jurisprudencial en relación con la prima especial:Proceso: 19001-33-33-008-2019-00229-01
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1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación
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1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Según esta sentencia, los beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima resulten a su favor. La prima especial es factor salarial para pensión de jubilación.
2. Los beneficiaros de la prima especial de servicios referida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de la que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a l a reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.
5. Para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás,
5. Para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, según el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
(…)
8. La sentencia de unificación adoptada no implic a que se esté variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992Jueces, Magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
De esta manera queda explicado que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en Sección Segunda en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, corresponde a los llamados fallos de Unificación jurispru dencial. Las autoridades administrativas tienen el deber de aplicar la interpre
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