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TA VALL - 19001333300920170005401-(15-03-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 19001333300920170005401-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 27

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 19001333300920170005401

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Guillermo Ángel Ramírez Espinosa

Apoderado: Christian Fernando Joaquín Tapia

notificaciones@joaquiabogados.co; christian@joaquiabogados.co;

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

la Administración Judicial – DESAJ

Apoderado: Fausto Tenorio Realpe

dsajppnnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; jurcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co

Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos de Bogotá Dra. Olga Patricia Chávez opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 329 proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se inaplique por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que señala que la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social.

1.2.- Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. 1126 del 30 de diciembre de 2015 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante la cual negó el reconocimiento del carácter salarial de la Bonificación Judicial. Asimismo, pide la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior.

1.3.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración2

Judicial a pagar el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales debidamente indexadas desde el 1º de enero 2013 hasta la fecha de la sentencia y las que en adelante se cause.

1.3.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas que se generen dentro del presente proceso.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento los siguientes argumentos

dentro del presente proceso.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento los siguientes argumentos 1 :

De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) le corresponde al Legislador fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, en ejercicio de dicha facultad se expidió la Ley 4ª de 1992 autorizando al Gobierno Nacional para establecer dichos regímenes para el Congreso Nacional y la Fuerza Pública y empleados públicos entre ellos los de la Rama judicial, Fiscalía General de la Nación, entre otros.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 , la potestad para fijar estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional

Por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de co nstruir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud.

El Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 del 08 de septiembre de 2005, para los jueces y otros funcionarios judiciales, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue creada como una suma adicional del salario que no representa una desmejora del mismo.

Mientras que la Corte Constitucional en sentencia C – 410 de 1997 distinguió la naturaleza y calidad de los derechos adquiridos, dejando claro que corresponden a aquel “que ha entrado al patrimonio de una persona” contrario a la mera expectativa

Mientras que la Corte Constitucional en sentencia C – 410 de 1997 distinguió la naturaleza y calidad de los derechos adquiridos, dejando claro que corresponden a aquel “que ha entrado al patrimonio de una persona” contrario a la mera expectativa que se presenta cuando “el texto legal que ha credo una situación jurídica aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona”, al ser una expectativa o esperanza lo que permite que pueda ser modificada discrecionalmente por el legislador.

Con ello concluye, que el emolumento creado a través del Decreto 383 de 2013 no vulnera derechos adquiridos en tanto que, dicha norma, dispuso que no constituye factor salarial, motivo por el cual no ingresó a su patrimonio, más aún porque fue producto de la concertación entre el Ejecutivo, Rama Judicial y ASONAL.

Hace énfasis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ratifica la potestad del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público. A título de ejemplo, cita la sentencia SU395 de 2017 donde se alude a la Sentencia C – 279 de 1996.

En los términos de la sentencia T – 006 de 1994, la excepción de inconstitucionalidad conlleva a dejar de aplicar una ley, pero únicamente respecto

1 Abogado Wilmer Joan Imbachi Zemanate.3

de quien la solicitó. De acuerdo con la providencia citada, la herramienta señalada nada más puede ser aplicada por los tribunales ordinarios.

La parte demandada debe ser garante del principio de legalidad, se encuentra

de quien la solicitó. De acuerdo con la providencia citada, la herramienta señalada nada más puede ser aplicada por los tribunales ordinarios.

La parte demandada debe ser garante del principio de legalidad, se encuentra sometida al imperio de la ley, y está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción.

La administración nada más puede apartarse de las normas cuando su interpretación no es clara y abiertamente inconstitucional, situación que no concurre en el caso concreto, por cuanto la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.

Aduce que los factores a tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones están dados por el Decreto 1042 de 1978 artículo 42 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 dispone los factores a tener en cuenta en la liquidación de las cesantías, a lo allí menciona do habrá de adicionarse los factores salariales que se creen con posterioridad; no obstante el Decreto 0383 de 2013 establece que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, lo que implica que tiene un carácter restringido.

La parte demandada obró en consonancia con la prohibición consagrada en elartículo 3° del Decreto 383 de 2013.

Propuso el medio exceptivo denominado: “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 329 calendada 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 329 calendada 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial intrínseca, en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.

La exclusión de la bonificación judicial como factor sa larial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.

Podría oponerse a lo anterior, la tesis expuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 279 de 1996, que examina la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especiales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.

No obstante, la tesis de la Corte Constitucional se desarrolló frente a normas contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como

como factor salarial.

No obstante, la tesis de la Corte Constitucional se desarrolló frente a normas contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente al que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 383 de 2013 se creó en virtud de4

las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prest acional de los servidores judiciales en virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.

En ese orden de ideas, el Decreto 383 de 2013 debió expedirse dentro del marco de competencia reglamentaria del ejecutivo, que de ninguna manera puede sustituir al legislador en la materia, y, por ende, abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, e stablecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionan los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá de la Ley Marco.

En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad del acto administrativo acusado, a través del cual la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.

Las excepciones denominadas “De la imposibilidad material y presupuestal de

legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.

Las excepciones denominadas “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes ” resulta infundada, por cuanto, la aplicación irrestricta del Decreto 383 de 2013, no se acompasa con las normas constitucionales y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, y más aún cuando no existe una pauta o regla directa en la Ley 4ª de 1992 que autorice al Gobierno para negar el carácter salarial a cualquier beneficio económico habitual y permanente que se establezca en favor de los servidores judiciales.

La excepción de prescripción no prospera, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2015, esto es, cuando no habían trascurrido más de tres años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto 383 de 2013 -1º de enero de 2013 -. Por tanto, los emolumentos causados no se encuentran prescritos.

Bajo un criterio subjetivo no procede la condena en costas en contra de la entidad demandada, como quiera que no se comprobó que hubiere actuado de mala fe o de manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas por concepto de costas o agenci as en derecho.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada 2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y añade lo siguiente:

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada 2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y añade lo siguiente:

Que en el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 también ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 del 08 de septiembre de 2005, para los jueces y otros funcionarios judiciales, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue creada como una suma adicional del salario que no representa una desmejora del mismo.

La parte demandada debe ser garante del principio de legalidad, se encuentra sometida al imperio de la ley , y está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción.

2 Abogado Fausto Alejandro Tenorio Realpe.5

La administración nada más puede apartarse de las normas cuando su interpretación no es clara y abiertamente inconstitucional, situación que no concurre en el caso concreto, por cuanto la normatividad aplicada se presume legal y constitucional. Por otra pa rte, aseveró que la misma Ley 4ª de 1992 establece la prohibición de establecer regímenes prestacionales o salariales que la contravengan.

Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo

por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los act os administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de la parte demandante deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la

los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el6

conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer

judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter-partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede

contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede

3 Sentencia SU-132 de 2013.7

declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con

le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el C ongreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual

10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está en caminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración d e funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración d e funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio del cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …

ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las

Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso t otal anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 199 5, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)

En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial

cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y9

empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

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