TA VALL - 19001333300920190012801-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 19001333300920190012801-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA N.º 005
Aprobada en Acta N.º 001 Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 19001333300920190012801
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ
abuetagomezabogados@outlook.com
ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Seccional Popayán: dsajppnnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA PRIMA ESPECIAL – ART. 14 LEY 4 DE 1992
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 319 del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante
Por conducto de apoderado judicial, el señor HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda, se plantearon las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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1.1. Declaraciones y condenas
“1. DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición elevada el Doctor HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ ante la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el día 09 de mayo de 2018, mediante la cual se solicitó la reliquidación de todas las prestaciones sociales salariales y laborales, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de s u sueldo básico que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial …
2. Que se inapliquen por inconstitucionales, los Decretos … en donde se establezca que el 30% del salario constituye la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se le niegue a la prima especial de servicios el carácter salarial.
que el 30% del salario constituye la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y se le niegue a la prima especial de servicios el carácter salarial.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL:
a. Reconocer, reliquidar y pagar al Doctor HUGO AR MANDO POLANCO LÓPEZ, desde el 10 de febrero de 2015 hasta la fecha y en adelante todas las prestaciones sociales, salariales y laborales … y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual legal de mi poderdante, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de éste para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
b. Reconocer, reliquidar y pagar el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas las prestaciones y emolumentos laborales solicitadas … que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual …
c. Reconocer y pagar la prima especial de servicios mensual, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ah ora no se ha reconocido ni cancelado a mi poderdante durante el tiempo que ha fungido como juez de la República,
c. Reconocer y pagar la prima especial de servicios mensual, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ah ora no se ha reconocido ni cancelado a mi poderdante durante el tiempo que ha fungido como juez de la República, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual, con su debido carácter salarial”.Demandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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Planteadas de esa forma las pre tensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
El señor HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ ingresó a la Rama Judicial el día 10 de febrero de 2015 y ha laborado en ella ininterrumpidamente desde esa fecha. Desde entonces ha ocupado el cargo de Juez de la República.
Que el día 0 9 de mayo de 2018, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada y mediante la cual solicitó la reliquidación y pago de la prima especial de servicios , prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación bási ca y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
Que a la fecha de presentación de la demanda no se ha emitido respuesta alguna sobre la petición presentada , por lo que se configuró el silencio
prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.
Que a la fecha de presentación de la demanda no se ha emitido respuesta alguna sobre la petición presentada , por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invoca la parte demandante como violadas las siguientes normas:
Tratados internacionales: La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” aprobada por la Ley 16 de 1972.
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 209, principalmente.
Leyes: Leyes 4ª de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 54 de 1962 y Ley 50 de 1990
El apoderado del extremo ac tivo luego de citar las normas que invoca como violadas, concluyó que el gobierno, cuando profirió los decretos que fueron anulados, desatendió el principio sentado en el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, según el cual el gobierno debe revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.Demandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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Precisó que los Decretos anulados, en sus considerandos reconocieron la desigualdad económica que había en la Rama Judicial y por esa razón,
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Precisó que los Decretos anulados, en sus considerandos reconocieron la desigualdad económica que había en la Rama Judicial y por esa razón, atendiendo el criterio de equidad, creó la prima especial de servicios como una medida destinada a mantener la equi dad y proporcionalidad de la remuneración entre los funcionarios de la Rama Judicial.
1.4. Contestación de la demanda
Mediante escrito presentado el 09 de mayo de 20 22, la apoderada de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a cada declaración y a las condenas pedidas en el libelo de la demanda . Así, solicitó se absuelva de todo cargo a la entidad que representa.
Manifestó que, los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de los Decretos desde 1993 al 2007, proferida por el Consejo d e Estado, regía hacia el futuro o ex nunc , con el objeto de generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, toda vez que la sentencia con efecto erga omnes, solo tiene consecuencias posteriores, restableciendo el derecho hacia el futuro, sin la posibilidad de producir efectos retroactivos ya que no es de carácter particular y así dar estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.
Por lo anterior, señaló que no era viable efectuar la re liquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor salarial y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal
disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que, mediante las facultades conferidas por la mencionada Ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad para determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.
Concluyó que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, le liquidó al demandante sus prestaciones so ciales conforme lo ordenó la Ley 4ª de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año.
Como excepciones presentó “de la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante”, “Integración de Litis consorcio necesario”, “Ausencia de causa petendi ”, “ Prescripción”; en la cual señaló que los valores reclamados con anterioridad al 09 de mayo de 2015 se encuentran prescritos al haberse presentado la reclamación el 09 de mayo de 2018, y por último “la innominada”.Demandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, mediante Sentencia No. 319 del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) resolvió:
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, mediante Sentencia No. 319 del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso en concreto los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 del Decreto 723 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014 y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia.
NEGAR las demás excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto presunto por la ausencia de respuesta a la reclamación administrativa radicada el 09 de mayo de 2018 la cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual y su carácter salarial.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CO NDENAR a la entidad demandada, a reconocer y pagar al señor HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ, identificado con CC No. 12.144.883, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en
reconocer y pagar al señor HUGO ARMANDO POLANCO LÓPEZ, identificado con CC No. 12.144.883, la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en un valor adicional o agregado del 30% de la asignación básica, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Juez de la República, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar a la parte demandante todas las prestaciones sociales como la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados, teniéndose como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicios.
SEXTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 09 de mayo de 2015, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el
efecto la siguiente formula:
𝑅fi = 𝑅fiℎ × 𝐼fi𝑛fi𝑑fi𝑖fi𝑐fi𝑒fi 𝐹fi𝑖fi𝑛fi𝑎fi𝑙fi
efecto la siguiente formula:
𝑅fi = 𝑅fiℎ × 𝐼fi𝑛fi𝑑fi𝑖fi𝑐fi𝑒fi 𝐹fi𝑖fi𝑛fi𝑎fi𝑙fi 𝐼fi𝑛fi𝑑fi𝑖fi𝑐fi𝑒fi 𝐼fi𝑛fi𝑖fi𝑐fi𝑖fi𝑎fi𝑙fi
Se faculta a la entidad demandada para realizar los respectivos descuentos de ley.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Demandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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NOVENO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proce so si los hubiere, excepto los causados. Realizada la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente.”
1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, y solicitó que se revoque en su integridad y , en consecuencia, se denieguen las pretensiones del demandante. Para ello, argumentó que:
1. La facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, por lo que está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la
del demandante. Para ello, argumentó que:
1. La facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, por lo que está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la re muneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.
2. Que la S entencia de Unificación SUJ -016-CE-S2-2019 establece reglas claras sobre la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Sentencia de la cu al resaltó que en ella se estableció la prima especial de servicios como un aumento en el salario básico y/o asignación básica para los servidores públicos beneficiarios.
Su reconocimiento y pago se deben realizar según los términos de la sentencia, y solo se considera un factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.
Todos los beneficiarios, incluyendo funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima como un incremento en el salario básico y/o asignación básica, sin superar el porcentaje máximo establecido por el Gobierno Nacional.
Los funcionarios de la Rama Judicial o de la Fiscalía tienen derecho a la reliquidación de prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, incluyendo el 30% que había sido excluido a título de prima especial. Indicó respecto de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, que se considerará la fecha de presentación de la reclamación administrativa, reconociendo hasta tres años atrás, según el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.Demandante: Hugo Armando Polanco López
derecho a reclamar la prima especial de servicios, que se considerará la fecha de presentación de la reclamación administrativa, reconociendo hasta tres años atrás, según el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.Demandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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Por otra parte, indicó la imposibilidad de presentar formula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, porque no cuentan con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales.
Lo anterior, fundamentado en la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 d e 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 20152 que establece que los actos administrativos que afecten apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad previos que aseguren la existencia de asignaciones suficiente s. Además, estos compromisos necesitan un registro presupuestal para evitar el desvío de recursos a otros propósitos, especificando claramente el valor y el plazo de las prestaciones correspondientes.
Finalmente, solicitó que se revoque o modifique la sentencia apelada.
1.7. Trámite procesal
Mediante acta de reparto del 05 de junio de 2019 correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Noveno Administrativo d e Popayán , el cual mediante Auto No. 827 del 1 de noviembre de 2019 se declaró impedido para
Mediante acta de reparto del 05 de junio de 2019 correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Noveno Administrativo d e Popayán , el cual mediante Auto No. 827 del 1 de noviembre de 2019 se declaró impedido para conocer del asunto y lo remitió para el Circuito Judicial de Ca uca, donde se aceptó el impedimento y se procedió a nombrar jueza Ad Hoc.
La Juez Ad Hoc admitió la demanda, mediante Auto 001 ad hoc fechado el 16 de marzo de 2022 , ordenó las notificacione s correspondientes y reconoció personería jurídica a la abogada Miriams Karola Abueta Echeverry, como apoderada judicial de la parte actora.
Pero, con la emisión del Acuerdo No. PCSJA23 -12034, que estableció la creación del Juzgado Transitorio Administrativo de Cali con competencia en el circuito de Popayán, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán remitió la demanda al Juzgado Transitorio Adminis trativo de Cali para su conocimiento, mediante el auto interlocutorio No. 123 emitido el 3 de febrero de 2023.
Con memorial presentado el 09 de mayo de 20 23, el extremo pasivo de la acción, presentó escrito con la correspondiente contestación de la demand a, en la misma fecha solicit ó la vinculación como litisconsorcio necesario de la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.Demandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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Público.Demandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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Por Auto Interlocutorio No. 700 del 28 de julio de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali avocó conocimiento de la demanda y negó la vinculación de litisconsorcio necesario solicitado por la entidad accionada, dispuso sentencia anticipada en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a dicionado por el artículo 42 de la Ley 2080, fijó el litigio y corrió traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión , reiter ó los argumentos de la demanda y de la co ntestación de la demanda, respectivamente. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali emitió Sentencia No. 319 del veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
El 3 de noviembre de 2023 , la entidad demandada, por co nducto de su apoderada, presentó escrito de apelación . Mediante Auto de Sustanciación No. 849 del 9 de noviembre de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto, en razón a que cumplió los requisitos legales.
El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este
No. 849 del 9 de noviembre de 2023 se concedió el recurso de apelación interpuesto, en razón a que cumplió los requisitos legales.
El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 249 del 7 de diciembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen lo artículo 153 del CPACA y artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos concretos y el acto administrativo ficto o presunto producto de la ausencia de resolución del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico mensual, prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponda, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrandoDemandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un plu s o adicional al salario
Radicado expediente: 19001333300920190012801
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el 30% de éste que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un plu s o adicional al salario básico por los periodos en los que se desempeñó como Juez.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. v) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, as í como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. vi) Con base en los medios de prueba, definirá si la prima especial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liqu idar prestaciones sociales . vii) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.2.2. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya ap licación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser
“herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de incon stitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamen tal. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda serDemandante: Hugo Armando Polanco López Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado expediente: 19001333300920190012801
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utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha si do reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.
Dicho criterio ha si do reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, se ha aplicado en primera instancia la excepción de inconstitucionalidad contra los decretos reglamentarios de la prima especial ahí señalados , esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar s i se configura el segundo presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso ”, ya que como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación, precedente aplicable en el presente asunto: “frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala en cuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad , […] en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras n
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