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TA VALL - 19001333301020190002800-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 19001333301020190002800-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 10

PROCESO: 19001-33-33-010-2019-00028-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARLENY ORTEGA PAZ

Apoderado Dra. Ayda Lucia González Medina lugomez21@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

PRESCRIPCIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO

Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia 317 del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instanciaProceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Marleny Ortega Paz Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Marleny Ortega Paz Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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(…)

1. ANTECEDENTES

En resumen, la Sra. MARTLENY ORTEGA PAZ, en calidad de cónyuge supérstite del Sr. José Rafael Bermúdez Cerón, el dí a siete (7) de septiembre presentó reclamación ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que:

1. Se le reconociera como causahabiente del Sr. José Rafael Bermúdez Cerón.

2. Que se reconozca y paguen las diferencias que presuntamente quedaron adeudándose al Sr. Bermúdez Cerón, por concepto de prima especial de servicios.

3. Mediante los actos administrativos No la FGN, GSA-31060-20420-01625 del 28 de septiembre de 2018, se n egó la solicitud, la cual , también fue confirmada de manera negativa en sede de apelación mediante la resolución 02-179, del 28 de enero de 2019.

4. Que la actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que por la vía Jurisdiccional se declara la nulidad de los actos administrativos GSA -31060-20420-01625 del 28 de septiembre de 2018 y 02 -179 del 28 de enero de 2019 y a consecuencia de ello se condenara a la NACION en cabeza de la FISCALIA GENERAL DE LA.

NACION, a reconocerle y pagar a la señora MARLENY ORTEGA PAZ, cónyuge sobreviviente del causante , señor JOSE RAFAEL BERMUDEZ

condenara a la NACION en cabeza de la FISCALIA GENERAL DE LA. NACION, a reconocerle y pagar a la señora MARLENY ORTEGA PAZ, cónyuge sobreviviente del causante , señor JOSE RAFAEL BERMUDEZ CERON, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios ya que ésta había sido pagada dentro del salario básico, no de manera adicional.

5. Que surtido el tramite procesal de primera instancia, sin que se adv irtieran nulidades, el Juzgado transitorio Administrativo del circuito judicial de Cali emitió sentencia negando las pretensiones dado que tal como lo alegó la FGN, había operado el fenómeno de la prescripción.

6. Como respuesta la actora dentro del término, formuló escrito de apelación.Proceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

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7. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 16 de noviembre de 20231 y el 21 de noviembre de 20232 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Transitorio Administrativo de Cali.

2.3 Problema Jurídico a resolver:

Esta sala transitoria se centrará en esclarecer, en términos legales y jurisprudenciales, en qué tiempo el actor o sus causahabientes debieron formular la reclamación relacionada con el pago de la prima especial que se dejó de cancelar al Sr. JOSE RAFAEL BERMUDEZ (hoy fallecido) por parte de la Fiscalía General de la Nación.

2.4 Argumentos de apelación:

En síntesis, la apelante expresa que está inconforme con la decisión del Juzgado Administrativo transitorio por cuanto declaró la prescripción de los derechos de reliquidación y pago de la prima especial al que tenía derecho el Sr. JOSE RAFAEL BERMUDEZ durante el tiempo vinculado a la Fiscalía General de la Nación. Expone que mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala de Conjueces del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos expedidos entre 1993 y 2007,

1 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 2 Índice 5 de la plataforma Samai.Proceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

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por medio de los cuales se restó la prima especial de la remuneración básica mensual y en la interpretación que hiz o incluyó la prima especial hacia parte del salario y no una adicción (sic). Que la prima especial como adición al salario, no fue cancelado por la Fiscalía general de la Nación.

Argumenta que, de acuerdo a la sentencia del 29 de abril de 2014, ejecuto riada el 17 de julio del mismo año, la prescripción trienal se configura en este caso, dado que, en su criterio, solo empieza a contarse el tiempo a partir de que se hace exigible el derecho, y para el caso concreto, ocurrió a partir desde la ejecutoria de la sentencia -esto es el 17 de julio de 2014-.

Que, en ese orden de ideas, solamente los funcionarios de la Fiscalía General que aun estan en ejercicio son los que tienen derecho hacer esta reclamación, sin caer en el “fenómeno de la prescripción” y no t ienen necesidad de hacerlo ya que para ello fue creado el decreto 272 de 2021.

2.5 Sobre la prescripción:

La prescripción desde la visión de la doctrina y la legislación civilista, es el fenómeno jurídico mediante el cual el derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que cada situación.

En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada pe rsona de reclamar sus derechos en un tiempo

del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que cada situación.

En lo que concierne puntualmente a la prescripción extintiva, debe decirse que ella conlleva el deber de cada pe rsona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial, el cual está fijado en la ley. Es decir que, para ejercer los derechos que se pretenden adquirir siempre se cuenta con un lapso en el que deben ser solicitados, so pena de perder la posibilidad de disfrutarlos.

La Corte Constitucional, en sentencia C -662 de 2004 M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, frente a la prescripción de derechos estableció los siguientes parámetros:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo deProceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

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adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. Artículos 2535 a 2545 del Código Civil.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185.

Código Civil.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. ha reconocido que:

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el t itular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho ; Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que, si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su pote stad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.

Ahora bien, la prescripción de los derechos laborales en el sector público está regulada en el artículo 41 del De creto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya

(3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así:

“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”Proceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

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La disposición anterior fue reglamentada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, señalando:

“Artículo 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la e ntidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

En similares términos, el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 151, establece en cuanto al término prescriptivo

“Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se

establece en cuanto al término prescriptivo

“Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

Ahora bien, para esta Sala transitoria rresulta ineludible, como también lo hizo la Juez Adquo, al acoger lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, proceder a aplicar las reglas que se hayan fijado este tipo de asuntos, en la medida en que tal jurisprudencia constitu ye un “precedente con carácter vinculante”.

Así en la sentencia de unificación No 016 del 2 de septiembre de 20193, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado señaló:

“Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen42: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

3 Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

3 Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S219Proceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

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Demandante: Marleny Ortega Paz Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será nterrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autor idad encargada de reconocerlo. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentaci ón del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos

la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla. No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos —parcialmente—, mediante la sentencia del 29 de abril de 201 4, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente (…) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta. Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993. Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993 -, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tra tarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente,

su vigencia. Ello implica que al tra tarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir,, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción tr ienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa”4.

Ahora bien, la demandante en el escrito de alzada, argumenta equivoc adamente que la prescripción trienal se configura, en este caso, a partir de que se hizo exigible el derecho, esto es desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de estado del 29 de abril de 20145, esto es, a partir del 17 de julio de 2014.

4 Tomado de la sentencia Unificación del Consejo de estado No 016 de 2019 5 Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07)Proceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

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5 Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07)Proceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

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Como puede extraerse de la providencia apelada, la Juzgadora actuó con máxima garantía en lo que respecta a la petición de la actora, pues fijó como regla para el inicio de la prescripción la fecha de promulgación del decreto, esto es, decreto 57 de 1993, exigible a partir del 7 de enero de 1993.

2.6 Caso concreto:

De acuerdo a lo incorporado en el expediente, el siguiente cuadro resume los hechos relevantes de la relación laboral que el Sr. JOSE RAFAEL BERMUDEZ , sostuvo con la Fiscalía General de Nación y lo relacionado con la reclamación del pago de la prima especial.

Nombre del funcionario Fecha de ingreso a la FGN Fecha de retiro definitivo Tiempo otorgado para reclamar de 3 años desde su retiro Fecha Reclamación N1 de prima especial Mesadas prescritas antes RTA No1 FGN Rta apelación

No 2 FGN

JOSE

RAFAEL

BERMUDEZ

CERON

NOMBRADO

EL 28 FEB

1995 CON

POSESION 24

DE MARZO

1995 Aceptación renuncia a partir del 6 de julio de

RAFAEL

BERMUDEZ

CERON

NOMBRADO

EL 28 FEB

1995 CON

POSESION 24

DE MARZO

1995 Aceptación renuncia a partir del 6 de julio de 2015. Resolución 1170 Hasta el 6 de julio de 2018 7-sep-18 7-sep-15 28 SEP 2018

OFICIO GSA31060-2042001625. NIEGA

SOLICITUD

28/01/2019

RESOLUCIÓN

No 02-179. Confirma negación

De acuerdo a la providencia 016 del 2019, del consejo de Estado, que como se recalca debe acoger esta sala se concluye:

a. Que el Sr. JOSE RAFAEL BERMUDEZ, a partir segundo mes de su posesión estaba habilitado para reclamar el pago de la prima especial de servicios que le había sido deducida como parte de su sueldo. b. Que a partir del momento que se hiciera efectiva la reclamación de pago de la prima especial se deben co ntar tres años hacia atrás y desde ahí de consolidarse el derecho se debe empezar su contabilización. c. Que la reclamación ante la Fiscalía General de la Nación el actor la realizó el 7 de septiembre de 2018, momento a partir del cual se cuenta el tiempo de prescripción hacia atrás de tres años. Por lo tanto, de consolidarse los derechos al pago de la prima especial, dicha liquidación se debe hacer desde el día 7 de septiembre de 2015.Proceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Marleny Ortega Paz

el día 7 de septiembre de 2015.Proceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Marleny Ortega Paz Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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d. Que teniendo en cuenta que el Sr. JOSE RAFAEL BERMUDEZ, se retiró oficialmente partir del 6 de julio de 2015, él o sus causahabientes contaban hasta el día 6 de Julio de 2018 , para hacer la reclamación del pago de la prima especial. e. Que el actor (a) elevó la petición de reconocimiento y pago de la prima especial el día siete (7) de septiembre de 2018 , es decir superó el tiempo limite para reclamar de tres años. Por lo anterior, la sala acoge el criterio de la primera instancia y dispondrá la confirmación de la sentencia No 317 del 20 de octubre de 2023.

1. Condena en costas.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

El Consejo de Estado en la sentencia del 16 de abril de 2015, expediente 201200446 explica el alcance del verbo dispondrá indicando que esta conjugación señala

que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

El Consejo de Estado en la sentencia del 16 de abril de 2015, expediente 201200446 explica el alcance del verbo dispondrá indicando que esta conjugación señala el deber del operador jurídico de pronunciarse sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte vencida, más el verbo no dispone una obligación inmediata y en sentido estricto y objetivo.

De acuerdo, a los pronunciamientos de la misma corporación se deben tener en cuenta en este análisis las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso para cada caso en concreto.

El numeral tercero del articulo 365 o rdena que en la providencia el superior condenará en costas al recurrente cuando confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

Vale recordar que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso (CGP), incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

En aplicación del numeral 4º del artículo 366 del C.G.P, se condenará en costas a la demandante, pues, a pesar de que no se causaron gastos, sí hay lugar a fijar agencias en derecho a favor de la Fiscalía General de la Nación en un equivalente de un salario mínimo mensual vigente. (1 SMLMV)Proceso: 19001-33-33-010-2019-00028-00

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Demandante: Marleny Ortega Paz Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE, la sentencia 317 del 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante , acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen y realizar las anotaciones respectivas en Samai.

Los magistrados,

Firmado electrónicamente por Samai

MARÍA EUGENIA CLAVIJO

Firmado electrónicamente por Samai

GONZALO PERDOMO CABRERA

Firmado electrónicamente por Samai

DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

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