TA VALL - 19001333301020190021001-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 19001333301020190021001-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 12
Magistrado Ponente: Dr. GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 19001333301020190021001
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Adriana Paola Arboleda Campo
Apoderada: Edinson Tobar Vallejo
dejuridicasas@gmail.com; etobar@dejuridica.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
la Administración Judicial – DESAJ
Apoderado: Fausto Alejandro Tenorio Realpe
dsajppnnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ; jurcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co
Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos de Bogotá Dra. Olga Patricia Chávez opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013 Prima especial de servicios
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 273 proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Adriana Paola Arboleda Campo interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:2
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento los siguientes argumentos 1 :
Frente a lo relaciona con la prima especial adujo que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 , la potestad para fijar estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional . Esa norma también dispuso, en su artículo 14, que la mentada prima no tiene carácter salarial.
El Consejo de Estado mediante sentencia SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 dejó claro que el ingreso mensual debe contener el salario más el porcentaje del 30% como prima especial de servicios y, en cuanto a si debe o no ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales dijo que la base de liquidación dele ser el salario sin restar ni sumar el 30% de la referida prima.
1 Paola Andrea Chávez Ibarra.3
A esto añade que en los casos de jueces activos existe una imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos por cuanto los mayores valores que ello generaría en la nómina no están incluidos, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 , según el cual ninguna autoridad puede contraer
presupuestal de reconocer estos derechos por cuanto los mayores valores que ello generaría en la nómina no están incluidos, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 , según el cual ninguna autoridad puede contraer obligaciones con carga al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, valga decir, que no cuenta con disponibilidad presupuestal.
En torno a la bonificación judicial señaló que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de construir la base de cotización al sistema general de pensiones y salud.
El Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 del 08 de septiembre de 2005, para los jueces y otros funcionarios judiciales, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue creada como una suma adicional del salario que no representa una desmejora del mismo.
Mientras que la Corte Constitucional en sentencia C – 410 de 1997 distinguió la naturaleza y calidad de los derechos adquiridos, dejando claro que corresponden a aquel “que ha entrado al patrimonio de una persona” contrario a la mera expectativa que se presenta cuando “el texto legal que ha credo una situación jurídica aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona”, al ser una expectativa o esperanza lo que permite que pueda ser modificada discrecionamente por el legislador.
Con ello concluye, que el emolumento cread o a través del Decreto 383 de 2013 no vulnera derechos adquiridos en tanto que, dicha norma, dispuso que no constituye factor salarial, motivo por el cual no ingresó a su patrimonio.
Con ello concluye, que el emolumento cread o a través del Decreto 383 de 2013 no vulnera derechos adquiridos en tanto que, dicha norma, dispuso que no constituye factor salarial, motivo por el cual no ingresó a su patrimonio.
Hace énfasis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ratifica la potestad del legislador para disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público. A título de ejemplo, cita la sentencia SU395 de 2017 donde se alude a la Sentencia C – 279 de 1996.
En los términos de la sentencia T – 006 de 1994, la excepción de inconstitucionalidad conlleva a dejar aplicar una ley, pero únicamente respecto de quien la solicitó. De acuerdo con la providencia citada, la herramienta señalada nada más puede ser aplicada por los tribunales ordinarios.
La parte demandada debe ser garante del principio de legalidad, se encuentra sometida al imperio de la ley, y está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción.
La administraci ón nada más puede apartarse de las normas cuando su interpretación no es clara y abiertamente inconstitucional, situación que no concurre4
en el caso concreto, por cuanto la normatividad aplicada se presume legal e inconstitucional.
La parte demandada ob ró en consonancia con la prohibición consagrada en los artículos 10 de la Ley 4ª de 1992 y 3° del Decreto 383 de 2013.
Propuso los medios exceptivos denominados: “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandan tes” - “Prescripción” e
Propuso los medios exceptivos denominados: “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandan tes” - “Prescripción” e “Innominada”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali a través de la providencia No. 273 calendada 12 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013 constituye un emolumento de naturalez a salarial intrínseca, en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.
La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestacione s sociales desconoce principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y cali dad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Carta Política.
Podría oponerse a lo anterior, la tesis expuesta por la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 279 de 1996, que examina la constitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especiales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.
y 15 de la Ley 4ª de 1992, preceptos que crean primas especiales en favor de los servidores judiciales, y que por mandato del legislador no pueden tenerse en cuenta como factor salarial.
No obstante, la tesis de la Corte Constitucional se desarrolló frente a normas contenidas en leyes de la República, de frente a la libertad de configuración del Legislador para determinar que ciertas remuneraciones no se consideren como factor salarial, por ende, desde una perspectiva diferente al que se presenta en el caso concreto, pues si bien es cierto, el Decreto 383 de 2013 se creó en virtud de las facultades discernidas por la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales en virtud del parágrafo del artículo 14 ejusdem, no existe en la Ley ningún fundamento para restarle sus plenos efectos salariales, como si se plantea específicamente para la prima especial de servicios.5
En ese orden de ide as, el Decreto 383 de 2013 se expidió dentro del marco de competencia reglamentaria del ejecutivo, que de ninguna manera puede sustituir al legislador en la materia, y, por ende, abrogarse competencias que no son de su resorte, en tal sentido, establecida la bonificación judicial, al ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionan los principios y derechos mínimos del trabajador, más allá de la Ley Marco.
En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad del acto administrativo acusado, a través del cual la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos
En consecuencia, tiene vocación de prosperidad la pretensión de la nulidad del acto administrativo acusado, a través del cual la entidad demandada denegó el pago y reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, como quiera que su expedición se fundó en una norma que debía ser aplicada parcialmente por ser inconstitucional e ilegal.
Las excepciones denominadas “ De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de los demandantes ” y “la innominada” resultan infundadas, por cuanto, la aplicación irrestricta del Decreto 383 de 2013, no se acompasa con las normas constitucionales y aquellas que inte gran el bloque de constitucionalidad, y más aún cuando no existe una pauta o regla directa en la Ley 4ª de 1992 que autorice al Gobierno para negar el carácter salarial a cualquier beneficio económico habitual y permanente que se establezca en favor de los servidores judiciales.
La excepción de prescripción prospera parcialmente, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 6 de julio de 2017, esto es, cuando habían trascurrido más de tres años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 -1º de enero de 2013-. Por tanto, los emolumentos causados con anterioridad al 6 de julio de 2014 se encuentran prescritos.
El a quo con relaci ón a la prima especial, sustentó su decisión en la sentencia CESUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios consagrada en el
SUJ-016-S2-19 del 2 de septiembre de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, entre otras cosas, concluyó q ue dicha prestación constituye un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
También fundamentó su providencia en el Decreto 272 de 2021 que estableció la prima especial de que trata el artículo 1 4 de la Ley 4ª de 1992.
Aseveró que conforme con los actos administrativos acusados se tiene como cierto que en los periodos en los cuales la parte demandante ejerció el cargo de Juez en la Rama Judicial del Poder Público, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pago en forma indebida su remuneración, incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en contravía de principios constitucionales consagrados en el artículo 53 constitucional.
Concluyó que lo anterior era motivo suficiente para que prospere la pretensión de aplicación de excepción de inconstitucionalidad de los decretos emanados del6
Gobierno Nacional a partir del año 2008, en cuanto previeron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% del salario básico mensual devengado.
Aclaró que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad al año 2014, puesto que en estos no se reprodujo la disposición declarada nula a través de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014.
Nacional con posterioridad al año 2014, puesto que en estos no se reprodujo la disposición declarada nula a través de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014.
Conforme a lo anterior, concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto negaron la reliquidación del salario básico mensual, prestacione s sociales y demás emolumentos que en derecho le corresponden, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, esto es, incluyendo el 30% que a título de prima especial de servicios le fue descontado y al reconocimiento de la prima especial como un valor adicional al salario básico.
Por otra parte, mencionó que, según la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2 – 2019 del 2 de septiembre de 2019 anteriormente citada, para la contabilización de la prescripción trienal del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa. En consecuencia, concluyó que en el sub examine hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterior idad al 23 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 23 de octubre de 2017.
Bajo un criterio subjetivo no procede la condena en costas en contra de la entidad demandada, como quiera que no se comprobó que hubiere actuado de mala fe o de manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas por concepto de costas o agencias en derecho.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
manera temeraria, máxime que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones realizadas por concepto de costas o agencias en derecho.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y añade lo siguiente:
Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2019, la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía: (i) el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como una adición a la asignación básica mensual; (ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial descontó la demandada; (iii) la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100% de la asignación básica mensual.
2 Fausto Aljandro Tenorio Realpe.7
Con el fin de acatar la anterior providencia y lo previsto en el Decreto 272 de 2021, en el mes de abril de 2021 se incluyó en nómina el pago mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica; no obstante, es inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021 debido a la falta de apropiación presupuestal para ello.
La circunstancia descrita impide que la parte demandada plantee fórmulas conciliatorias, pues de lo contrario obraría en c ontravía de lo previsto en el artículo
de 2021 debido a la falta de apropiación presupuestal para ello.
La circunstancia descrita impide que la parte demandada plantee fórmulas conciliatorias, pues de lo contrario obraría en c ontravía de lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Lo anterior, en la medida en que el precepto citado establece que los actos administrativos deben contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de la apropi ación suficiente para atender el gasto que genere.
En torno a la bonificación judicial explicó que en el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008 también ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto No. 3131 del 08 de septiembre de 2005, para los jueces y otros funcionarios judiciales, luego de encontrar, que no desconoce ningún derecho adquirido, pues fue creada como una suma adicional del salario que no representa una desmejora del mismo. A lo que agregó lo analizado en la Sentencia C – 279 de 1996 frente al carácter no salarial de este emolumento.
Por otra parte, aseveró que el mismo Decreto 383 de 2013 en su artículo 3° establece la prohibición de establecer regímenes prestacionales o salariales que la contravengan.
Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo
por su contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Gen eral del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problemas jurídicos8
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, l os actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de la parte demandante deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto c itado.
Como segundo problema jurídico la Sala debe determinar si en virtud de la falta de apropiación presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aducida por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.
apropiación presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aducida por la parte demandada, hay lugar a revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- La prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ; 5.7.- Pruebas relevantes; 5.8.- Análisis del caso concreto; 5.9.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas . En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…” .
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formulad as en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo
conocimiento de las demandas formulad as en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido q ue dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se9
configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administr ativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar
3 Sentencia SU-132 de 2013.10
enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente 4.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarr ollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, e l respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las
prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrol lo de la misma, será a todas luces ineficaz, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.11
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más co mprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los perci bidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distant es del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas
rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distant es del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Naci ón sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los
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