TA VALL - 19001333301020210000601-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VALL - 19001333301020210000601-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 35
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 011
Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 19001-33-33-010-2021-00006-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA
danielsancheztorres@gmail.com
ACCIONADO NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013 y 1016 de 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 359 del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Procuraduría General de la Nación ,
CORDOBA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Procuraduría General de la Nación , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601 Página 2 de 35 1.1. Declaraciones y condenas
“1. Inaplicar por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto N° 0383 de 2013 y los que lo modifiquen, deroguen o adicionen.
2. Declarar la Nulidad del Oficio Radicado N° S -2020-024021 del 10 de julio de 2020, notificado de manera electrónica el 10 de julio de 2020, proferido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial como factor salarial, devengada en virtud del artículo 9° del Decreto 1016 de 2013 y artículo 10 del Decreto 186 de 2014, los cuales establecen el derecho de los Procuradores Judiciales I a devengar tal emolumento, previsto en el Decreto N° 0383 de 2013, de manera habitual mes a mes.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del
Judiciales I a devengar tal emolumento, previsto en el Decreto N° 0383 de 2013, de manera habitual mes a mes.
3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las pre staciones sociales recibidas desde el 02 de septiembre de 2016, hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida en el artículo 9 del Decreto 1016 de 2013 y artículo 10 del Decreto 186 de 2014 (los cuale s establecen el Derecho de los Procuradores Judiciales I a devengar la bonificación judicial establecido en el Decreto N° 0383 de 2013), como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario. (…)”
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
La parte demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, desempeñando desde el 02 de septiembre de 2016 el cargo de Procuradora 247 Judicial I para Asuntos Penales de Popayán.
Que el 19 de junio de 2020, presentó reclamación administrativa ante la
entidad demandada, desempeñando desde el 02 de septiembre de 2016 el cargo de Procuradora 247 Judicial I para Asuntos Penales de Popayán.
Que el 19 de junio de 2020, presentó reclamación administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, solicitando se reconociera la bonificación judicial, contemplada en el Decreto 383 de 2013, extensiva a los ProcuradoresDemandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601 Página 3 de 35 Judiciales I mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales.
Que a través del Oficio No. S -2020-024021 del 10 de julio de 2020, la entidad demandada negó la reclamación administrativa. Decisi ón contra la cual solo procedía el recurso de reposición.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invoca la parte demandante como violadas las siguientes normas: Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53; Ley 4ª de 1992, Decreto 57 de 1993, Decreto 110 de 1993, Decreto 106 de 1994, Decreto 43 de 1995, Decreto 874 de 2012, y demás normas relativas a la liquidación de los factores salariales y prestacionales de la demandante.
Manifiesta que, los razonamientos que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado al estudiar el concepto de salario y tomar posición respecto
los factores salariales y prestacionales de la demandante.
Manifiesta que, los razonamientos que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado al estudiar el concepto de salario y tomar posición respecto al carácter salarial que puede denotar diferentes emolumentos reconocidos (ejemplo: prima de riesgo, prima especial), son perfect amente aplicables al caso que se expone, esto es, a la bonificación Judicial creada por el Gobierno mediante el Decreto 0383 de 2013 y en consecuencia se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales, pues los argumentos esbozados por las altas cortes en dichos pronunciamientos, hacen parte de la ratio decidendi, constituyen precedente judicial el que mutatis mutandi, puede ser utilizado para resolver casos análogos como el que ahora nos ocupa, pues se reitera, la denominada Bonifica ción Judicial reúne las condiciones exigidas a nivel jurisprudencial para tener el carácter de factor salarial y por la misma razón se deberá inaplicar por inconstitucional la expresión contenida en el artículo 1º del Decreto N° 383 de 2013 en lo referido a “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, pues es manifiestamente violatoria de los mandatos de carácter superior, que consagra la primacía de l a realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, teniendo en cuenta que una bonificación de estas características no puede ser considerada con factor salarial solamente para el descuento del sistema general de salud y pensiones.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda
características no puede ser considerada con factor salarial solamente para el descuento del sistema general de salud y pensiones.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oportunamente oponiéndose a las pretensiones de la misma. Indicó que son ciertos los hechos de la demanda en cuanto refiere n las actuaciones administrativas adelantadas por y ante la PGN, ello en el entendido que seDemandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601 Página 4 de 35 atiene y acepta el estricto contenido de las normas jurídicas, de las piezas procesales y de los actos administrativos citados y referenciados por la demandante.
Propuso las excepciones denominadas “Incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para la fijación de salarios y emolumentos de sus funcionarios”, “Inexistencia de inconstitucionalidad de las normas que establecen que la bonificación judicial solo es factor salarial para efectos pensionales y de seguridad social en salud” y “Prescripción trienal”.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, resolvió la demanda, así:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su
al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad (…)
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada (…) NEGAR las demás excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S-2020-024021 del 10 de julio de 2020, el cual negó el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y extensiva a los Procuradores Judiciales I mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014.
Decisión contra la cual solo procedía el recurso de reposición, el cual no es obligatorio.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de la señora MARÍA CAMILA ARELLANO CÓRDOBA, identificada con la CC. 1.085.260.206, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante , incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial los
causen en adelante , incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial los Procuradores Judiciales I mediante los Decretos 1016 de 2013 y 186 de 2014.
QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 19 de junio de 2017 (…)Demandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601
Página 5 de 35 1.6. Recurso de apelación
La Procuraduría General de la Nación , por intermedio de su apoderad o, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que el fallo recurrido es lesivo para los intereses de la entidad demandada y desconoce la normatividad aplicable al caso particular, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior, sostuvo el apoderado de la entidad que expidió los actos a dministrativos demandados que “no es potestativo de la Procuraduría General de la Nación la fijación de salarios de sus funcionarios”. Sostuvo que dicha competencia solo la tiene el Gobierno Nacional y que, además, los salarios de los demandantes se han ido ajustando añ o a año, conforme a la reglamentación que se expide por pa rte de la Rama Ejecutiva , normas que
competencia solo la tiene el Gobierno Nacional y que, además, los salarios de los demandantes se han ido ajustando añ o a año, conforme a la reglamentación que se expide por pa rte de la Rama Ejecutiva , normas que además tienen presunción de legalidad y que han sido el sustento jurídico del actuar de la entidad, que no se pueden desconocer e inaplicar por inconstitucionales, debido al carácter excepcional de tal figura jurídica, la cual también exige que la inconstitucionalidad sea evidente del simple cotejo de la norma inferior con la norma superior.
Finalmente, argumenta que los decretos que sustentan el actuar de la entidad, mediante sus actos administrativos, no han sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y han estado vigentes al momento de su aplicación, siendo que al tenor de las normas citadas la denominada “Bonificación Judicial” no tiene carácter salarial.
1.7. Trámite procesal
El 19 de enero de 2021 correspondió por reparto conocer del presente proceso al Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán.
Mediante Auto Interlocutorio No. 1065 del 12 de octubre de 2021, la titular del Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán se declaró impedida para conocer del presente asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Cauca.
A través de Prov idencia del 02 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca M.P. Dr. David Fernando Ramírez Fajardo aceptó el impedimento.
Por medio de Auto Interlocutorio No. 174 del 29 de marzo de 2022, el Juzgado
Administrativo del Cauca M.P. Dr. David Fernando Ramírez Fajardo aceptó el impedimento.
Por medio de Auto Interlocutorio No. 174 del 29 de marzo de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Popayán, J uez Ad Hoc Dr. Carlos AlbertoDemandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601 Página 6 de 35 Tejada Sarria admitió la demanda y reconoció personería al abogado Daniel Ricardo Sánchez Torres, para actuar como apoderado de la parte demandante. La entidad demandada contestó la demanda oportunamente.
Mediante Auto Inter locutorio No. 921 del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, avocó conocimiento del presente proceso; tuvo por contestada la demanda; anunció sentencia anticipada al cumplirse el supuesto contemplado en el art ículo 42 de la Ley 2080 de 2021; fijó el litigio; difirió a la sentencia la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” propuesta por la entidad demandada; decretó pruebas, incorporó al expediente las pruebas aportadas con la demanda y reconoció personería al abogado Carlos Felipe Manuel Remolina Botía como apoderado de la entidad demandada.
A través de Auto de Sustanciación No. 817 del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas al proceso y ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, incorporó al expediente las pruebas decretadas y allegadas al proceso y ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
Dentro del término concedido, la parte demandante alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda. La entidad demandada presentó escrito de alegaciones finales reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
Acto seguido , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 359 del catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con la cual resolvió la demanda.
Posteriormente, dentro del término de Ley, la demandada a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación el día 30 de noviembre de 2023.
El 12 de diciembre de 2023 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali mediante Auto No. 1044, concedió el recurso presentado.
Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 010 del 7 de marzo de 2024.Demandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601 Página 7 de 35
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia de primera instancia, según lo que disponen los artículos 153 del
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia de primera instancia, según lo que disponen los artículos 153 del CPACA y numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar, en el caso concreto, si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, extendida para los procuradores judici ales mediante el inciso 2 del artículo 9 del Decreto 1016 de 2013 y demás decretos que lo actualicen, modifiquen y adicionen en la materia , constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales
competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se concentrará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe la parte actora es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.Demandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601 Página 8 de 35 2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver un problema análogo al aquí descrito. Por lo que, en
con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver un problema análogo al aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Tran sitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios e stableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinari a u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de
atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sent encia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601 Página 9 de 35 el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho ”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se c onfigure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601 Página 10 de 35 reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de
saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y en inciso 2 del artículo 9 del Decreto 1016 de 2013 y demás decretos que lo actualicen, modifiquen y adicionen en la materia, son contrarios al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por ello en aplica ción del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá
de los empleados […] Por ello en aplica ción del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y a l Sistema de Seguridad Social en Salud ” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de lo s empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa.Demandante: MARIA CAMILA ARELLANO CORDOBA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 19001333301020210000601 Página 11 de 35 Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19937, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador med iante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición
Legislador med iante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen c ada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.
Igualmente, la Alta Corporación esbozó que:
…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.