TA VALL - -(23-01-2023)-1
Detalles
- Título
- TA VALL - -(23-01-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
ACCIÓN: TUTELA PROCESO: 76001-33-33-004-2022-00260-01
DEMANDANTE: JANETH VÁSQUEZ LARA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
PROTECCIÓN S.A
MAGISTRADA
PONENTE
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
ASUNTO SENTENCIA
HABEAS DATA -CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL.
DERECHO FUNDAMENTAL: SEGURIDAD SOCIAL.
Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra la Sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
“…1Soy una persona que nació el 17/10/1959, actualmente con 63 años de edad. 2Desde la edad de 45 años me diagnosticaron DIABETES, iniciando tratamiento médico con medicamentos. 3- … a la edad de 57 años de edad el diagnóstico cambi ó a OBESIDAD GRADO II,
INSULINO DEPENDIENTE E HIPERTENSA, CON DM2/HTAARTROSIS EN LA CADERA
médico con medicamentos. 3- … a la edad de 57 años de edad el diagnóstico cambi ó a OBESIDAD GRADO II, INSULINO DEPENDIENTE E HIPERTENSA, CON DM2/HTAARTROSIS EN LA CADERA Y COLUMNA, EN EL PROGRAMA DE RIEZGO (sic) CARDIOVASCULAR DE LA EPS
SANITAS.
4A raíz del diagnóstico, debo seguir un tratamiento médico de especial disciplina…
5Actualmente me encuentro vinculada laboralmente en carrera administrativa con el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, adscrita al
COMPLEJO CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE JAMUNDI VALLE.
6Desde el 15/09/1979 inicié mi cotización al régimen pe nsional hasta la fecha de manera discontinua. 7El 23/07/2013, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA expidió Certificación de Tiempo de Servicio para trámites de pensión que data desde el 02/05/1991 hasta el 04/01/2000.8El 13/04/2014, COLPENSIONES emite c ertificación donde me informa que el traslado de fondo de pensiones en su momento HORIZONTE hacia COLPENSIONES fue aprobado el 01/05/2004. 9Habiendo solicitado copia de mi historia laboral a COLPENSIONES, se emite una actualizada al 31/12/2015, y una vez realizado el estudio se puede evidenciar que los ciclos correspondientes desde el 01/08/1995 al 31/12/1999 fueron debidamente cotizados por parte del empleador GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
los ciclos correspondientes desde el 01/08/1995 al 31/12/1999 fueron debidamente cotizados por parte del empleador GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA.
Asimismo, se ve reflejado la cotización a pensión del periodo entre el 01/08/2002 al 31/08/2002 por el empleador CENTRO COLOMBIANO DE ESTUDIOS, sumando un total de 4,29 semanas.
Igualmente, el periodo entre el 01/03/2004 al 31/03/2004, se denota la cotización por el empleador INDERVALLE, donde solamente se le suma en este periodo 3,86 semanas de 4,29 semanas que corresponden a un mes de cotización.
Hablo puntualmente de estos periodos, porque expedida copia de mi historia laboral actualizada al 11/11/2021 y 07/12/2021 pude observar que los periodos citados anteriormente ya no se encontraban debidamente registradas las semanas respectivas ni su cotización.
10-Razón por la cual, elevé derecho de petición ante COLPENSIONES siendo radicado bajo el No. 2021_13522334 de fecha 11/11/2021 solicitando puntualmente l a actualización de mi historia laboral y registro de los periodos laborados entre el 02/05/1991 hasta el 31/12/1999, 08/2002 y 03/2004, fundamentada para ello en las certificaciones correspondientes de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA que evidencia las cotizaciones, primero con la Certificación de Tiempos Laborados CETIL No. 202001890399029000830088 de fecha 09/01/2020, que muestra el pago del periodo entre el 02/05/1991 hasta el 30/06/1995, asimismo certifica que del
No. 202001890399029000830088 de fecha 09/01/2020, que muestra el pago del periodo entre el 02/05/1991 hasta el 30/06/1995, asimismo certifica que del 01/07/1995 hasta el 31/12/1999 se cotizó al ISS/COLPENSIONES tiempos completos.
Segundo, que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA expide certificación de fecha 23/07/2013 donde consta que labore entre el 02/05/1991 hasta el 04/01/2000.
11-COLPENSIONES dando trámite a la petición, mediante oficio de fecha 03/12/2021 y 07/12/2021 informó de manera resumida que ya el periodo entre el 1991/05 hasta 1995/06 con la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA fueron validados y certificados correctamente, los cuales serán tenidos en cuenta para trámites de pensión.
Sin embargo, que el periodo de 1995/07 no se evidenció cotización ni afiliación a nombre de mi representada, solicitando allegar copia de planillas de pago radicado ante el ISS entidad liquidada hoy COLPENSIONES.
De la misma manera, COLPENSIONES informa que el periodo entre el 1995/08 al 1999/12, 2002/08 y 2004/03 fue recibido debidamente los aportes por parte de la AFP PORVENIR, pero que el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos encontrándose en curso la validación de la info rmación recibida y que de no evidenciar inconsistencias, se dará inicio a actualizar la historia laboral. Información no congruente, primero por cuanto el traslado definitivo a COLPENSIONES se realizó el 01/05/2004 según certificación de COLPENSIONES
de no evidenciar inconsistencias, se dará inicio a actualizar la historia laboral. Información no congruente, primero por cuanto el traslado definitivo a COLPENSIONES se realizó el 01/05/2004 según certificación de COLPENSIONES emitida el 13/04/2014, segundo, comparada con la historia laboral expedida por COLPENSIONES actualizada al 31/12/2015 estos periodos de 1995/08 al 1999/12, 2002/08 y 2004/03 se ven reflejados sus pagos y por ende los tiempos sumados debidamente, los cuales post eriormente ya no estaban reflejados en mi historia laboral.12-Razón por la cual, en aras de dilucidar esta situación, el Fondo de Pensiones PORVENIR como respuesta a una petición elevada el 31/12/2021, procedió informar mediante oficio de fecha 21/01/2022, bajo el radicado No. 0103802049911700, que realizó el traslado y transacción de las cotizaciones de los periodos objeto de la presente petición, estos son del 01/08/1995 al 31/12/1999, 2002/08 y 2004/03, adjuntando debidamente la historia laboral correspondiente que así lo confirma.
13-… procedí nuevamente a descargar mi historia laboral actualizada al 23/08/2022, donde aún se evidencia que los periodos reclamados de 1995/08 al 1999/12, 2002/08 y 2004/03 no están cargados, debidamente a pesar de que ha pasado más de 9 meses desde la última información recibida por COLPENSIONES para actualizar la historia laboral, y más de 18 años del traslado de régimen de AFP HORIZONTE
2002/08 y 2004/03 no están cargados, debidamente a pesar de que ha pasado más de 9 meses desde la última información recibida por COLPENSIONES para actualizar la historia laboral, y más de 18 años del traslado de régimen de AFP HORIZONTE hoy PORVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, situación q ue claramente obstaculiza mi derecho a pedir la pensión…”.
Finalmente, expone que radicó petición ante COLPENSIONES, tendiente a que se le aclarara la situación presentada en su historia laboral, informándosele por parte de la entidad, mediante oficio de fecha 07/10/2022 bajo el radicado No. BZ2022_13452383-2855851, que la AFP PORVENIR no ha suministrado a Colpensiones el archivo plano con el detalle de la información de su Historia Laboral necesaria para realizar el proceso de validación y cargue de la misma.
Que la anterior respuesta, constituye una traba administrativa que obstaculiza su derecho al goce de su pensión.
2. PRETENSIONES:
Solicita la accionante que a través de este medio de defensa judicial se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que corrijan su historia laboral en el sentido de incluir las semanas correspondientes a los periodos laborales reclam ados del 01/07/1995 al 31/12/1999, 08/2002 y 03/2004 para de esa forma solicitar su pensión de vejez.
Solicita igualmente, que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta clara, congruente
01/07/1995 al 31/12/1999, 08/2002 y 03/2004 para de esa forma solicitar su pensión de vejez.
Solicita igualmente, que se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a su solicitud de corrección de historia laboral.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
3.1. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Esa entidad manifiesta básicamente en su contestación que la acción no procede en su contra, pues la accionante actualmente no se encuentra afiliada APORVENIR S.A. sino a COLPENSIONES, y que si bien, diligenció formulario de solicitud de vinculación ante la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, sin embargo, con posterioridad solicitó traslado al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES desde el 1 de mayo de 2004.Precisa que la “AFP PROTECCIÓN debe agotar el procedimiento solicitado por COLPENSIONES a través de MANTIS” para que, de esa manera, pueda culminar la entrega de la historia laboral que es diferente al traslado de recursos económicos, por tanto, se solicita que se ordene su vinculación para que resuelva el “MANTIS y la tarea 631”.
3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
El fondo administrador de pensiones sostuvo en su contestación, en síntesis, que la corrección de historia laboral vía tutela, no es procedente, pues la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones mediante este mecanismo preferencial y sumario.
corrección de historia laboral vía tutela, no es procedente, pues la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones mediante este mecanismo preferencial y sumario.
Que no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal, al momento de efectuarse el traslado pensional de la actora.
Que se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que COLPENSIONES respondió las peticiones de corrección de historia laboral, a través de los oficios de fechas 7 de diciembre de 2021 y 7 de octubre de 2022.
3.3. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
Manifiesta la entidad territorial, básicamente, que no tiene nexo de causalidad con el objeto de la presente tutela, de manera que se configura en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que cumplió sus funciones al expedir el certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL) para que sirviera como soporte en el proceso de reclamación pensional que adelanta la actora ante COLPENSIONES.
Que la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA cotizó en debida forma los tiempos laborados por la accionante, cumpliendo a cabalidad sus funciones legales y constitucionales.
3.4. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A
De manera concreta, el fondo de pensiones aduce que se evidencia una falta de legitimación
3.4. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A
De manera concreta, el fondo de pensiones aduce que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir una conexión de la entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada, pues la actora no se encuentra afiliada a dicho fondo y tampoco ha elevado petición alguna relacionada con la corrección de su historia laboral.
4. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISAMediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, el A Quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de la señora JANETH VASQUEZ LARA, y
en consecuencia dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la accionante, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas.
TERCERO: DESVINCULAR del presente tramite a PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍ AS, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., por las conclusiones a las que se arribó en este proveído.”
De las consideraciones de dicha providencia se destaca:
“De acuerdo con la anterior reseña fáctica, se puede colegir que la información de las semanas cotizadas que reposa en la historia laboral de la accionante no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte
“De acuerdo con la anterior reseña fáctica, se puede colegir que la información de las semanas cotizadas que reposa en la historia laboral de la accionante no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional esto es, que sea (i) cierta, (ii ) precisa, (iii) fidedigna y (iv) actualizada. No es cierta, precisa, fidedigna y actualizada, porque no se ven reflejadas las semanas cotizadas por los empleadores de la accionante, Indervalle, Departamento del Valle del Cauca, y Fundación Centro Colombiano de Estudios Profesionales, pese a que en certificado anterior si aparecen registrados.
El Despacho debe recordar que según la Corte Constitucional, más allá de la simple guarda o custodia de la historia laboral de sus afiliados, las administradoras pensionales deben organizar y sistematizar esos datos, para garantizar su certeza y precisión…
Por consiguiente, al evidenciarse que las semanas cotizadas por la accionante se han visto reducidas, de forma inexplicable, cotejando los reportes a los que se hizo referencia, se denota un error operacional por parte de COLPENSIONES, el cual no puede ser asumido por la afiliada.
Este error pone en evidencia que esa entidad incumplió con su obligación de custodia, conservación y guarda de la información laboral de la accionante, lo que implica, asimismo, una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, máxime cuando COLPENSIONES, al estar a cargo de la base de datos de sus afiliados, tiene la obligación de responder por la información que se registre en esta…”.
5. IMPUGNACIÓN
y habeas data, máxime cuando COLPENSIONES, al estar a cargo de la base de datos de sus afiliados, tiene la obligación de responder por la información que se registre en esta…”.
5. IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, COLPENSIONES solicitó su revocatoria, pues considera que la acción es improcedente, por las siguientes razones:
-. Reitera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por la actora ya que está actuando conforme a derecho.
-. Que no ha sido posible efectuar la corrección de historia laboral solicitada por la actora, pues la AFP PORVENIR no ha efectuado la devolución de aportes correspondientes a los ciclos de 1995-08 a 1999-12, 2002-08 y 2004-03.-. Que COLPENSIONES requiere de la VINCULACIÓN de la AFP PORVENIR, pues efectuó “reclamo jurídico mantis 81540” a dicho fondo privado, relacionado con devolución de aportes correspondientes a los ciclos pretendidos por la accionante, trámite que le fue informado a ella mediante oficio del 21 de noviembre de 2022.
-. Que el cargue de tiempos en la historia laboral sin el recaudo efectivo de los aportes, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpension es, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados o afiliados con expectativas legítimas; razón por la cual, la obligación para corregir el error que se presente en una historia laboral por no pago de los apo rtes,
que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados o afiliados con expectativas legítimas; razón por la cual, la obligación para corregir el error que se presente en una historia laboral por no pago de los apo rtes, siempre que haya habido afiliación, debe recaer exclusivamente en cabeza de la AFP
PORVENIR .
-. Que conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, el fondo privado debe “realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad – RAIS, Conforme a lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, la mencionada AFP debe realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad - RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones”.
-. Que “la información trasladada debe tener un proceso de consistencia para que e ste se actualice y al momento de publicarse en el aplicativo SIAFP (El Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión), Colpensiones pueda tomar el archivo y acreditarlo en la historia laboral. Esto solo pasa tres (3) días después de que la AFP y Asofondos ponen a disposición de COLPENSIONES el archivo, que una vez bajado del sistema puede ser actualizado, verificado e imputado. En tanto la AFP no
de que la AFP y Asofondos ponen a disposición de COLPENSIONES el archivo, que una vez bajado del sistema puede ser actualizado, verificado e imputado. En tanto la AFP no entregue esa información, tampoco es posible aseverar que los valores de cotizaciones, rendimientos, ect, son trasladados de manera completa”.
Habiéndose dado al proceso el trámite de rigor, se procede por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a dictar sentencia en segunda instancia, observándose previamente que no existe causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado y previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELALa acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constituc ional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).
Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la informa ción, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su
participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los juece s, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual n o existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, debe establecer la Sala si la sentencia de primera instancia que accedió al amparo constitucional invocado por la accionante amerita confirmarse, o si por el contrario, conforme se alega en la impugnación, la acción de tutela es improcedente para
al amparo constitucional invocado por la accionante amerita confirmarse, o si por el contrario, conforme se alega en la impugnación, la acción de tutela es improcedente para obtener la corrección de historia laboral respecto a los periodos 01/07/1995 al 31/12/1999, 08/2002 y 03/2004, en aplicación del principio de subsidiaridad, y además, por cuanto la AFP PORVENIR S.A no ha efectuado la devolución de aportes correspondientes a dicho periodo.
Para el estudio que el caso amerita en esta instancia, se desarrollará el siguiente esquema: 1) el principio de subsidiaridad en la acción de tutela, 2) el derecho fundamental al hábeasdata y obligaciones de Colpensiones para garantizar su ejercicio; 3) el derecho fundamental a la seguridad social, y 4) caso concreto.
3. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 1 ha establecido lo siguiente:
Del anterior pronunciamiento constitucional, se destacan las siguientes conclusiones:
-. Que, si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, la propia Constitución le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, ii) cuando se hayan agotado todos los recursos procedentes contra la actuación cuestionada, o iii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones:
que se pueda acudir, ii) cuando se hayan agotado todos los recursos procedentes contra la actuación cuestionada, o iii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones:
a) -. Porque los otros mecanismos de defensa no son los idóneos para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en jueg o, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. b) -. Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera por lo general como mecanismo transitorio de protección. - Que el perjuicio es irremediable cuando de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: Cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, es decir, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
De urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable , lo que significa que deben requerirse medidas urgentes para superar el daño.
Que, por tanto, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
1 T-097 de 2014 Que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendi endo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.
4. DERECHO FUNDAMENTAL AL HÁBEAS DATA Y OBLIGACIONES DE
COLPENSIONES PARA GARANTIZAR SU EJERCICIO
El artículo 15 de la Constitución Política, consagra que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado d ebe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
A su vez, que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”; la anterior disposición, contiene el denominado derecho fundamental al hábeas data, que impone por ejemplo a las entidades de la seguridad soc ial encargadas de los reconocimientos pensionales, recopilar la información de sus afiliados de forma cierta, precisa y actualizada, para que el usuario pueda conocer sus cotizaciones con el fin de solicitar el reconocimiento pensional o las prestaciones a que haya lugar.
información de sus afiliados de forma cierta, precisa y actualizada, para que el usuario pueda conocer sus cotizaciones con el fin de solicitar el reconocimiento pensional o las prestaciones a que haya lugar.
Bajo este precepto, las administradoras de los regímenes pensionales se encuentran en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información soporte de las cotizaciones pensionales, que implica la sistematización de los datos y de las historias laborales, y en caso de alguna inconsistencia, debe ser corregida por la entidad administradora pues cuenta con todos los medios y la infraestructura para tal fin. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, de la que se destaca:
“Referencias sobre el tema pueden encontrarse en las sentencias T-855 de 2011, T-482 de 2011 y T-493 de 2013, que, tras advertir que la obligación de custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también el deber de organizar y sistematizar esos datos, insistieron en la imposibilidad de trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas que puedan derivarse de la infracción de ese deber. Los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.”
En desarrollo de este derecho, se expidió la Ley 1581 de 2012, “Por la cual se dictan
deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.”
En desarrollo de este derecho, se expidió la Ley 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, en la que seconsignan los principios rectores en el tratamiento de las bases de datos, de la siguiente forma: “Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento,
Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y c
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