TA VALL - -(23-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - -(23-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Proceso No. 2022-00182-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA

PROCESO: 76001-33-33-002-2022-00182-01

ACCIONANTE: PLINIO PAPAMIJA JIMENEZ Y OTROS ACCIONADO: DISTRITO ESPECIAL DE CALI-CATASTRO MUNICIPALOFICINA DE IMPUESTOS Y VALORIZACIÓN

ACCION: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY

O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, Veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Se decide la impugnación interpuesta por el distrito especial de Cali en contra de la sentencia No. 20 del 2 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones propuestas.

I. ANTECEDENTES

El señor Plinio Papamija Jiménez y otros, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de cumplimiento, interpus ieron demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali-Catastro municipal-Oficina de Impuestos, con el fin de que se cumpla la obligación prevista en el art. 817 del decreto 624 de 1989 en adelante ET, la cual consagra lo siguiente:

“Art. 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

“Art. 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.”

Lo anterior, pues a su juicio, al no aplicar la prescripción de la obligación de las 21 Mega Obras de los accionantes, la cual se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-604225, se está incumpliendo el mandato consagrado en la norma previamente señalada.2 2

Se indicaron como HECHOS que dieron origen a la presente acción, los siguientes:

1. Que los accionantes son propietarios de un inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370604225 y en el folio 2 de la mencionada matricula inmobiliaria, se encuentra una anotación en la que se indica que se adeuda el pago de las 21 megaobras y la entidad accionada no ha cobrado

604225 y en el folio 2 de la mencionada matricula inmobiliaria, se encuentra una anotación en la que se indica que se adeuda el pago de las 21 megaobras y la entidad accionada no ha cobrado las 21 megaobras desde el año 2009, por lo que ya han transcurrido más de 5 años.

2. Señaló, que el artículo 817 del Estatuto Tributario, señala que las obligaciones tributarias prescriben a los 5 años, razón por la cual el pago de las 21 megaobras se encuentra prescrito.

3. Indicaron, que presentaron petición a la entidad accionada, para que se diera cumplimiento al artículo 817 y prescribiera el pago de las 21 megaobras, pero la accionada no accedió a la solicitud, por lo que se presentó recurso de insistencia y a la fecha no ha dado cumplimiento a la norma solicitada.

Como PRETENSIONES solicitó:

1. Que se ordene al municipio de Cali de cumplimiento a lo establecido en el artículo 817 del ET y en consecuencia se prescriba la obligación del pago de las 21 megaobras que se le están cobrando a los accionantes y que constan en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-604225.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 DISTRITO DE CALI1.

La entidad accionada contestó la presente acción y solicitó que se declare la improcedencia de la misma, pues a su juicio no se evidencia omisión alguna por parte de la entidad accionada, ya que, mediante los radicados No. 202241510300011781 y 202241510300012501 suscritos por el señor Diego Fernando Pérez Subsecretario de Apoyo Técnico de la Secretaria de Infraestructura, se dio

mediante los radicados No. 202241510300011781 y 202241510300012501 suscritos por el señor Diego Fernando Pérez Subsecretario de Apoyo Técnico de la Secretaria de Infraestructura, se dio respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por la parte actora. Por otra parte, i ndicó, que la negativa a la solicitud de prescripción presentada por la parte demandante , no supone un incumplimiento o inaplicación del artículo 817 del estatuto tributario por parte de la Administración de Santiago de Cali, pues el cobro de Valorización de las 21 mega obras fue aprobado por el Concejo de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No. 0241 del 2008, modificado por el Acuerdo 026 1 del 2009 y frente al termino de prescripción de la acción de cobro, el estatuto tributario en el artículo 817 ha dispuesto que “La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescr ibe en el término de cinco (5)

1 Ver archivo No. 06 de la carpeta obrante en el índice No. 3 de samai3 3 años contados a partir a fecha de ejecutoria del respectivo acto administra tivo de determinación o sanción, en este sentido, no es la fecha de ejecutoria de la resolución No. 411.0.21.0169 del 4 de septiembre de 2009, la que determina el término de inicio del conteo de la prescripción y/o de la pérdida de su fuerza de ejecutoria, sino la fecha del vencimiento del plazo fijado por parte del Distrito de Santiago de Cali para el pago de la obligación, el cual quedo establecido de la siguiente manera, I)

de su fuerza de ejecutoria, sino la fecha del vencimiento del plazo fijado por parte del Distrito de Santiago de Cali para el pago de la obligación, el cual quedo establecido de la siguiente manera, I) contado, hasta el 30 de junio de 2010, II) por cuotas, hasta 90 cuotas mensuales, esto es desde el 30 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017, de la siguiente manera:

a). Cuarenta y tres (43) cuotas periódicas mensuales, a pagar del 30 de junio del 2010 al 30 de diciembre de 203, correspondientes al cincuenta por ciento (5%) el valor total de la contribución. Y b). Cuarenta y siete (47) cuotas periódicas mensuales a pagar del 1 de enero de 2014 al 30 de noviembre de 2017, correspondientes al restante cincuenta por ciento (50%) del valor de la contribución.

Por lo anterior, al no haber pagada de contado ninguna de las obligaciones cargo del contribuyente dentro de los plazos establecidos, el pago de la contribució n de valorización quedó sometida a la modalidad de pago por cuotas mensuales (hasta 90 cuotas), a partir del 30 de junio de 2010 y cuyo vencimiento tuvo lugar el 30 de noviembre de 2017, no habiendo trascurrido los 5 años para el momento de presentación del derecho de petición. Sostuvo, que en el presente asunto, existe una indebida escogencia de la acción, pues sus solicitudes fueron resueltas, m ediante actos administrativos Nos. 202241510300011781 y 202241510300012501, que dan respuesta el derecho de petición, y desatan el recurso de reconsideración, sin que se evidencie que los accionantes presentaran

administrativos Nos. 202241510300011781 y 202241510300012501, que dan respuesta el derecho de petición, y desatan el recurso de reconsideración, sin que se evidencie que los accionantes presentaran demanda de nulidad y restableci miento del derecho contra los referidos actos, evidenciándose la improcedencia de la presente acción.

II. EL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 20 del 2 de diciembre de 2022 2, mediante la cual accedió a las pretensiones , tras considerar que, el pago por cuotas de la megaobras iniciaba en el mes de noviembre de 2009 y terminaba en el mes de mayo de 2015, pudiendo hacerse el pago de la primera cuota hasta el mes de junio de 2010, por lo que de conformidad con el Acuerdo, el no pago oportuno de más de 6 cuotas periódicas consecutivas implicaba, que el contribuyente perdiera el beneficio general por cuotas y la aplicación de la cláusula aceleratoria, haciéndose exigible “la totalidad del saldo insoluto de la contribución.

2 Ver archivo No. 08 de la carpeta obrante en el índice No. 3 de samai4 4 Por lo que, de conformidad con el art. 67 del Acuerdo, era un deber del municipio ejecutar la cláusula aceleratoria y proceder al cobro de la totalidad del saldo insoluto de la contribución más sus intereses y para esto contaba con 5 años que vencían el 10 de noviembre de 2015.

III. LA APELACION

El apoderado judicial del distrito especial de Cali impugnó3 la anterior decisión, tras considerar que el

y para esto contaba con 5 años que vencían el 10 de noviembre de 2015.

III. LA APELACION

El apoderado judicial del distrito especial de Cali impugnó3 la anterior decisión, tras considerar que el Juez, analizó y resolvió el presente asunto como si se tratara del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin tener en cuenta que se trata de una acción de cumplimiento en la cual hay que analizar ciertos requisitos para su procedencia . En este orden, s ostuvo que la petición de los accionantes no está dirigida a procurar la vigencia y efectividad material de ninguna norma sino que con este se pretende superar una situación particular y concreta que les afecta a ellos, como es la declaratoria de prescripción de la acción de cobro sobre un inmueble de s u propiedad, argumento frente el cual el a quo no se pronunció.

Indicó que cuando existe un interés particular, se debe acudir a los medios ordinarios establecidos para este tipo de eventos, máxime, si se tiene en cuenta que mediante radicados No s. 202241510300011781 y 202241510300012501 , se le otorgó respuesta a las solicitudes realizadas por los accionantes, las cuales son susceptibles de ser demandadas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente asu nto existió una indebida escogencia de la acción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el

 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política consagra la acción de cumplimiento como el mecanismo por medio del cual, cualquier ciudadano puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o de un Acto Administrativo. Esta acción forma parte de los mecanismos que otorgó la Constitución de 1991 para la protección y la aplicación de derechos, destinados a hacer cumplir a la autoridad la realización de un deber omitido.

De conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, la acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. Por su parte el artículo 146 del C.P.A.C.A. establece que toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de

3 Ver archivo No. 10 de la carpeta obrante en el índice No. 3 de samai5 5 renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualquier norma aplicable con fuerza de ley o actos administrativos.

Inicialmente encontramos dos presupuestos de pr ocedibilidad de esta acción; (i) la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido que debe consistir, según el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro

8 de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y, otro, (ii) que no se trate de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela u otros medios de defensa judicial (Artículo 9 ibídem).

 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El Consejo de Estado, en interpretación de la Ley 393 de 1997, ha establecido los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento4:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

Empero, si el de mandante yerra al determinar la parte obligada a cumplir el precepto, o si la norma cuyo cumplimiento se pretende no indica de manera expresa la autoridad que tiene a su cargo hacerlo efectivo, el juez deberá estudiar el conjunto de normas que integran el sistema jurídico vigente, identificarla y vincularla al proceso. (Arts. 5º y 6º).

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afe ctado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca

4 Consejo de Estado, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), Consejero ponente ALBERTO YEPES BARREIRO, bajo la Radicación No. 08001-23-33-000-2013-00247-01(ACU 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.6 6 un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

V. CASO CONCRETO

Se observa que en el presente asunto el actor pretende el cumplimiento del artículo 817 del ET, en el cual se señala que el termino de prescripción de las acciones de cobro fiscales, prescriben en el

V. CASO CONCRETO

Se observa que en el presente asunto el actor pretende el cumplimiento del artículo 817 del ET, en el cual se señala que el termino de prescripción de las acciones de cobro fiscales, prescriben en el término de 5 años, pues a su juicio, al no aplicar la prescripción de la obligación de las 21 Mega Obras de los accionantes, la cual se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-604225, se está incumpliendo el mandato consagrado en la norma previamente señalada.

El Juez A quo, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que se expida un nuevo acto administrativo en el que aplique la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre el conteo de la prescripción del Impuesto Predial Unificado aplicada a la Contribución por Valorización, pues a su juicio, la entidad accionada no realizó de forma adecuada el conteo de la prescripción.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó recurso de apelación, tras considerar que existe una indebida escogencia de la acción, pues, la pretensión de los accionantes está dirigida a superar una situación particular, la cual fue resuelta mediante radicados No. 202241510300011781 y 202241510300012501 los cuales son susceptibles de ser demandados, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual la presente acción se tornaría improcedente, analizando el juez el presente asunto como si se tratara del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin tener en cuenta que se trata de una acción de cumplimiento en la cual hay que analizar ciertos requisitos para su procedencia, pretendiendo superar

de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin tener en cuenta que se trata de una acción de cumplimiento en la cual hay que analizar ciertos requisitos para su procedencia, pretendiendo superar una situación particular y concreta accionantes a quienes se les otorgó respuesta a las solicitudes realizadas, las cuales son susceptibles de ser demandadas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente asunto existió una indebida escogencia de la acción.

En orden a resolver la impugnación la Sala debe señalar que la Ley 393 de 1997, en su artículo 9 establece que:

“La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.7 7 Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. (Subraya fuera del texto)

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en afirmar que “ la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”6.

la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”6.

Al respecto, se observa que en efecto los accionantes , mediante oficio del 15 de julio de 2022 7, solicitaron que en aplicación del artículo 817 del ET, se prescriba el impuesto de 21 megaobras que recae sobre el sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-604225, anotación 2, por cuanto a su juicio dicha obligación se encontraba prescrita.

Ahora bien, por medio de oficio con radicado No, 202241510300010681 del 26 de agosto de 20228, la Subsecretaria de apoyo técnico de la Secretaría de In fraestructura del municipio de Cali, negó su solicitud en los siguientes términos:

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU), Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. 7 Ver folio 7 del archivo No.01 de la carpeta obrante en el índice 3 de samai 8 Ver folios 42-43 del archivo No. 03 de la carpeta visible en el índice 6 de Samai.8 8

Posteriormente, mediante radicado No. 202241510300011781 del 8 de septiembre de 2022, el Subsecretario de Apoyo Técnico de la Secretaría de infraestructura, otorgó la siguiente respuesta9:

Posteriormente, mediante radicado No. 202241510300011781 del 8 de septiembre de 2022, el Subsecretario de Apoyo Técnico de la Secretaría de infraestructura, otorgó la siguiente respuesta9:

9 Ver folios 44-45 del archivo No. 06 de la carpeta obrante en el índice 6 de Samai.9 9

Finalmente y en atención a un recurso de reposición en subsidio de apelación, por medio de oficio con número de radicado No. 202241510300012501 del 22 de septiembre de 2022 , el Subsecretario de Apoyo Técnico de la Secretaría de infraestructura resolvió el recurso de reposición 10, negando el mismo y remitiendo al competente para que se resuelva el recurso de apelación.

10 Ver folios 46-50 der archivo No. 06 obrante en el índice 3 de samai.10 10 En virtud de lo anterior, por medio de radicado No. 202241510300013101 del 5 de octubre de 202211, el Secretario de Infraestructura del municipio de Cali, resolvió el recurso de apelación presentado por los accionantes, confirmando la negativa a la solicitud presentada. La anterior decisión fue notificada a la parte actora el 5 de octubre de 202212

De conformidad con lo establecido en líneas anteriores, es claro que la solicitud de los accionantes, ya fue atendida por parte del municipio de Cali y si los actores están inconformes con la respuesta otorgada, tiene la posibilidad de ejercer el control j udicial contra los actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del

otorgada, tiene la posibilidad de ejercer el control j udicial contra los actos administrativos proferidos dentro del trámite administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios anteriormente mencionados, por medio de los cuales se negó su solicitud de declarar la prescripción de las megaobras y se resolvieron los recursos.

Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de la sección cuarta del Consejo de Estado13 ha sostenido que el acto administrativo por cuyo conducto se niega la solicitud de prescripción de la acción de cobro, contiene una manifestación de voluntad de la Administración que resuelve de fondo la situación jurídica de los accionantes y, en esa med ida, es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, razón por la cual la Sala estima desacertadas las consideraciones realizadas por el Juez A quo , ya que el presente medio de control es improcedente para resolver l a petición de los accionantes ya que estos contarían con un medio judicial idóneo para resolver su controversia como lo ha sostenido la Sala en otros casos análogos.

Finalmente, debe indicarse que el juez de la acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupue stos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.

Recuérdese que en torno a este punto, el Consejo de Estado14 ha considerado que “la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídi ca para

Recuérdese que en torno a este punto, el Consejo de Estado14 ha considerado que “la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídi ca para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda

11 Ver folios 52-57 del archivo No. 06 que obra en la carpeta visible en el índice 3 de samai 12 Ver folio 58 del archivo No. 06 que obra en la carpeta visible en el índice 3 de samai 13 En ese sentido se pronunció la sección cuarta de esta Corporación, en autos de 24 de octubre de 2013 (expediente 25000-23-27-000-2013-00352-01), al señalar : «[…] Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (fl.23)» y 21 de junio de 2018, (expediente 76001-23-33-000-2017-00358-01(23675), en el que se sostuvo que «[…] este acto tampoco es de trámite porque también resuelve de fondo la petición de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010. Se reitera que a sí lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma paralela al procedimiento de cobro coactivo ».

porque también resuelve de fondo la petición de prescripción respecto al impuesto del año gravable 2010. Se reitera que a sí lo ha dicho la Sala, aun cuando los actos sean proferidos de forma paralela al procedimiento de cobro coactivo ». 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de julio de 2017, Consejero Ponente: Dr. ALBERTO YEPES BARREIRO , radicación No: 470001-23-33-000-2017-00032-01(ACU).11 11 de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales”.

No obstante, la parte interesada no probó tales circunstancias, pues conforme lo alegado en el escrito de demanda y lo probado dentro del presente trámite constitucional, no se advierte en el sub lite ninguna circunstancia excepcional que genere para el accionante un perjuicio grave e inminente.

Así las cosas, la Sala estima que, en el presente caso, la acción d e cumplimiento formulada por los señores Plinio Papamija Jiménez y María Esperanza Quisoboni Anacona , es abiertamente improcedente, debido a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para reclamar la protección de sus derechos, razón por la cual se revocará la sentencia No. 20 del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual s e accedió a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

accedió a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1.-REVOCAR la Sentencia No. 20 del 2 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la presente acción de cumplimiento, por las razones aquí expuestas. En su lugar, RECHÁZASE por IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento incoada por los señores Plinio Papamija Jiménez y otros.

2.- NOTIFIQUESE esta providencia en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 393 de 1.997, a los siguientes correos electrónicos:

 Plinio_64@hotmail.com  Nikolasmartinezmarin@hotmail.com  notificacionesjudiciales@cali.gov.co  Soguzman@procuraduria.gov.co

3.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.12 12

Los Magistrados,

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

LINK DE SAMAI

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

LINK DE SAMAI

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