TA VALL - -(24-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - -(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RAD.: 76-001-33-33-010-2022-00262-01

ACTOR: POMPILIO DE JESUS COLORADO RENDON

ah.litigante@gmail.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte accionada contra la Sentencia No. 198 de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que decidió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del actor.

A través de auto interlocutorio No. 752 del 04 de noviembre de 20221, se admitió la presente acción constitucional y se concedió un término de dos días para que la accionada ejerciera su derecho de defensa.

I. ANTECEDENTES

El señor POMPILIO DE JESUS COLORADO RENDON instaura acción de tutela contra COLPENSIONES, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes,

1 Expediente digital

contra COLPENSIONES, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes,

1 Expediente digital https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010202 200262007600133 INDICE 4 - SAMAIAcción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

2

HECHOS

Que, el 01 de septiembre de 20222 radicó solicitud No. 2022_12543591 de cumplimiento de sentencia judicial No 255 del 9 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali ante Colpensiones y hasta el momento de la radicación de la presente acción no había obtenido respuesta.

Para el amparo de los citados derechos, elevó como PRETENSIÓN3, que se ampare el derecho mencionado, y se ordene a COLPENSIONES dar respuesta frente a la solicitud interpuesta.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4, al respecto manifestó que, no era capricho de la Entidad no haber dado estricto cumplimiento al fallo del proceso ordinario, pues la AFP era la administradora de os recursos públicos y debía velar por ellos, por lo que tenía que validar la documentación presentada. Además, el fallo de sentencia de segunda instancia se había emitido recientemente, el 22 de julio de 2022, y, esta no era la única solicitud que se debía atender.

presentada. Además, el fallo de sentencia de segunda instancia se había emitido recientemente, el 22 de julio de 2022, y, esta no era la única solicitud que se debía atender.

Expuso que la presente acción era improcedente, toda vez que, el accionante podía recurrir a otros mecanismos judiciales como procesos ordinarios y contenciosos administrativos. Adicionalmente, carecía de la existencia de un perjuicio irremediable.

También explico el paso a paso para tramite interno del cumplimiento del fallo judicial como i) radicación de la sentencia ii) alistamiento de la sentencia iii) validación de documentos iv) protección de los recursos de la seguridad social y v) emisión y notificación.

Por último, solicitó denegar la acción de tutela por improcedencia al no cumplir los requisitos de procedibilidad.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante la Sentencia No. 198 de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali5, se tuteló el derecho fundamental

2 Expediente digital https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010202 200262007600133 INDICE 3 - SAMAI 3 Expediente digital https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010202 200262007600133 INDICE 3 - SAMAI 4 Expediente digital https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010202 200262007600133 INDICE 6 - SAMAI 5 Expediente digital

4 Expediente digital https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010202 200262007600133 INDICE 6 - SAMAI 5 Expediente digital https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010202 200262007600133 INDICE 7 - SAMAIAcción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

3 al mínimo vital, por considerar que Colpensiones si había vulnerado este derecho al actor, ya que se observaba una mora en la inclusión a la nómina pensional y por consiguiente la manutención de su hijo discapacitado.

Indicó que, al realizar la consulta en la base del Sisbén, el actor se encontraba en el grupo IV de pobreza extrema, conforme a encuesta del 06 de octubre de 2022, por lo que se demostraba que su situación económica era precaria y carecía de recursos para solventar sus necesidades.

Por otra parte, manifestó que no había lugar a la vulneración del derecho de petición, toda vez que, Colpensiones tenía un término de cuatro meses para dar respuesta a dicha solicitud, lo cual se vencía hasta el 01 de enero del año 2023. Razón por lo que se negaría este derecho deprecado al no observar vulneración del mismo.

Finalmente, concedió el amparo de tutela por afectación al mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, el accionado impugnó la sentencia6,

del mismo.

Finalmente, concedió el amparo de tutela por afectación al mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, el accionado impugnó la sentencia6, adujo que, el accionante tenía otros mecanismo de defensa para ejecutar la sentencia ordinaria.

Al tenor explicó nuevamente el tramite interno para el incumplimiento del fallo judicial, exponiendo que mensualmente a la entidad se le notificaba un promedio de 6.851 sentencias condenatorias. Sobre el término del cumplimiento de la sentencia, indico que era un imperativo dicho cumplimiento que debía atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo.

Realizó un recorrido normativo exponiendo la competencia del juez constitucional. Por último, pidió que se concediera el recurso de impugnación revocando el fallo de tutela y declarando su improcedencia.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali.

6 Expediente digital https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333010202 200262007600133 INDICE 9 - SAMAIAcción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

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200262007600133 INDICE 9 - SAMAIAcción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

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GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado

de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales7. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

7 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta

COLPENSIONES

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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y mínimo vital del actor al no ser incluido en la nómina de pensionados y al no tener una respuesta de fondo frente a la solicitud impetrada ante la Entidad?

Ahora bien, debe afirmarse sin dubitaciones que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para dirimir solicitudes relacionadas con la protección del derecho de petición. Frente al mismo, no cabe dudas que la parte actora no tiene a su disposición otro mecanismo distinto a la tutela para obtener respuesta, por parte de la administración del pedimento incoado, pues se trata de un trámite que por excelencia permite la interacción inmediata, básica y directa entre la administración y el administrado, que marca el inicio de la actuación administrativa.

En lo tocante a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente8:

“De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o p articulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta

respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta

8 Corte Constitucional, Sen tencia T-149 de 2013.Acción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

6 extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.

Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:

“…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”9,10

En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:

“(…)

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnerac ión del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(...)”

Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:

“…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes

características:

(…)

9 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 10 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306

de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.Acción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

7 Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

(…)

Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó11:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa

derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)

En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. A su vez, el criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)12.

DEL DERECHO AL MINIMO VITAL

De acuerdo a sentencia13 de la Corte Constitucional:

4. Estado Social de Derecho y derecho al mínimo vital.

Reiteración de jurisprudencia

66. La Corte Constitucional ha señalado que “el Estado Social de Derecho e xige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su

11 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007. 12 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 14755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

11 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007. 12 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 14755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del termino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

13 Sentencia T-716 de 2017 Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional. MP Carlos Bernal Pulido.Acción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

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COLPENSIONES

8 alcance” [112] . En este modelo de Estado, el derecho al mínimo vital y su protección judicial adquieren una importancia excepcional [113] . Al respecto, la Corte señaló que “el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución” [114] .

67. Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad [115] .

Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la e xtrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente [116] .

68. Este derecho ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corte [117] . Primero se reconoció como derecho fundamental innominado, como parte de una interpretación sistemática de la Constitución [118] , “aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsiste ncia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social” [119] . Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales [120] , “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (… ), en especial cuando se trata del único ingreso del

elemento de los derechos sociales prestacionales [120] , “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (… ), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia” [121] . Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana [122] , “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida” [123] .

69. La Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho “constituye una pre -condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona [124] y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario” [125] .

70. Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “ están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones

algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “ están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prest aciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano” [126] ; (ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna [127] . En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y elloAcción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

9 implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia” [128] .

HECHO SUPERADO

Respecto a esta figura nuestro máximo órgano de cierre constitucional ha sostenido que se entiende por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio indicada a través de la presentación de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir; lo que torna en inocuo cualquier pronunciamiento que al respecto pueda hacer el juez constitucional

que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio indicada a través de la presentación de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir; lo que torna en inocuo cualquier pronunciamiento que al respecto pueda hacer el juez constitucional

La Corte Constitucional ha ilustrado los elementos que se deb en examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, como lo son i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; y ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. Si lo que se preten de por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción la misma se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Respecto al concepto de hecho superado, la Corte Constitucio nal en la sentencia T -308 de 2003, reiterada en la T -271 de 2011, ha sostenido lo siguiente:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en l a ley.”

“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en l a ley.”

“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la au toridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.”

“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuestaAcción de Tutela Segunda Instancia / Rad. 2022-00262-01 / Accionante: Pompilio de Jesús Colorado Rendon vs Accionado:

COLPENSIONES

10 amenaza o vulneración del dere cho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a to das luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

” Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T -093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T -096/06, T -442/06, T -431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esta corporación, entre muchas

T-780/05, T -096/06, T -442/06, T -431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esta corporación, entre muchas otras, en donde se ha expuesto de manera puntual el concepto del hecho supera do y la aplicación a cada caso concreto”.

Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.

CASO CONCRETO

Como atrás se afirmó, el señor Pompilio de Jesús Colorado Rendon a través de apoderado judicial pretende que COLPENSIONES responda el derecho de petición que instauró ante la AFP con el propósito de que dieran cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali14, con ocasión al reconocimiento de una pensión especial de vejez por hijo invalido.

A través de auto interlocutorio No. 752 del 04 de noviembre de 202215, se admitió la presente acción constitucional y se concedió un término de dos días para que la accionada ejerciera su derecho de defensa.

Al respecto, la

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