TA VALL - -(25-01-2023)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - -(25-01-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL:

TUTELA PROCESO: 76001-23-33-000-2023-00026-00

DEMANDANTE: VIVIANA OVIEDO GOMEZ

vivianaoviedo64@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI –

VALLE DEL CAUCA

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE TULUÁ

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

DERECHOS FUNDAMENTALES: DESCANSO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela interpuesta por la señora VIVIANA OVIEDO GOMEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS “… Me desempeño en el cargo de secretaría nominada en propiedad en el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Tuluá, Valle.

2. El Juzgado en cuestión pertenece al régimen de vacaciones colectivas de la Rama

Judicial.

3. El día 13 de septiembre del 2022 di a luz a mi hija AMELIA PÉREZ OVIEDO, razón por la cual, el titular del Despacho, mediante Resolución No. 022 de la misma fecha,

Judicial.

3. El día 13 de septiembre del 2022 di a luz a mi hija AMELIA PÉREZ OVIEDO, razón por la cual, el titular del Despacho, mediante Resolución No. 022 de la misma fecha, me concedió licencia de maternidad por el término de 126 días, contados a partir del 13 de septiembre del 2022 hasta el 16 de enero del 2023.

4. Significa lo anterior que mis vacaciones se vieron suspendidas o interrumpidas de conformidad con la causal previ sta en el artículo 146 de la ley 270 de 1996 y el artículo 14 del decreto 1045 de 1978.

5. En razón de lo anterior, interpuse derecho de petición para aclarar esta situación ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Cali, Valle, p ara que aclare mi situación administrativa e indique si existe o no disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en mi cargo, teniendo en cuenta que los secretarios cumplimos funciones indelegables.

6. Recibí respuesta para el día 25 de octubre del 2022 de forma incompleta, teniendo en cuenta que se me manifestó que efectivamente mis vacaciones se habían visto interrumpidas y que, por las particularidades del caso, debía de solicitarlas de manera individual al nominador, pero nada se dijo sobre la disponibilidad presupuestal.

7. El día 28 de octubre de los corrientes presenté escrito solicitando la ampliación, corrección o adición de la respuesta en cuestión dado que no se había dado respuesta completa respecto de la disponibilidad presupuestal para poder nombrar a mi reemplazo.

8. Mediante escrito enviado a mi correo electrónico del 08 de noviembre del hogaño,

corrección o adición de la respuesta en cuestión dado que no se había dado respuesta completa respecto de la disponibilidad presupuestal para poder nombrar a mi reemplazo.

8. Mediante escrito enviado a mi correo electrónico del 08 de noviembre del hogaño, nuevamente se me dio respuesta evasiva por parte de la entidad accionada, puessigue dando una respuesta genérica sin precisar si había o no disponibilidad para el efecto.

9. Por lo anterior y aun en plena incertidumbre, dirigí mi solicitud de reconocimiento de vacaciones individuales al señor Juez mediante petición que data del 04 de noviembre del presente año.

10. Mediante Resolución No. 029 del 17 de noviembre del 2022, el señor Juez reconoce que tengo derecho al disfrute de vacaciones de forma individual por haberse suspendido o interrumpido las vacaciones colectivas por efecto de la licencia de maternidad, sin embargo, niega el reconocimien to de las mismas porque según afirma, la Dirección Ejecutiva le comunicó que no había disponibilidad presupuestal para nombrar en mi cargo, y, por necesidades del servicio, no podía quedar el despacho sin secretario durante todo el periodo de vacaciones dado que, entre otras, existe la necesidad de firma y entrega por parte del secretario de títulos judiciales de diferentes usuarios del juzgado…”.

2. PRETENSIONES

La accionante, pretende que a través de esta acción preferencial y sumaria que implica la acción de tutela, se protejan sus derechos fundamentales al descanso remunerado, la igualdad, el derecho de petición, la maternidad y el trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia solic ita que se ordene a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de

acción de tutela, se protejan sus derechos fundamentales al descanso remunerado, la igualdad, el derecho de petición, la maternidad y el trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia solic ita que se ordene a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tuluá que, en el ámbito de las competencias legales, procedan a solicitar y autorizar la provisión de los recursos necesarios para que se nombre su remplazo en el cargo que desempeña en dicho juzgado, y en consecuencia, el funcionario judicial proceda a otorgar sus vacaciones a partir del día siguiente al vencimiento de la licencia de maternidad, es decir el 17 de enero de 2023.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Inicialmente el proceso fue asignado al Tribunal Superior de Buga el 28 de noviembre de 2022, según acta de reparto de esa fecha. Posteriormente, mediante auto del primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), la Corpora ción resolvió remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Valle, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º numeral octavo 8º Decreto 333 de 2021.

El expediente fue remitido a la Secretaría de esta Cor poración el 2 de diciembre de 2022, conforme se consigna en el correo electrónico de dicha fecha. A su vez, la Secretaría, procedió a enviarlo a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cali el día 11 de enero de 2023, para que se realizara el respectivo reparto, según se consigna el informe

procedió a enviarlo a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cali el día 11 de enero de 2023, para que se realizara el respectivo reparto, según se consigna el informe de fecha 12 de enero de 2023, suscrito por la Secretaría de trámite de este Tribunal.

La acción correspondió por reparto a la Magistrada sustanciadora el día 12 de enero de 2023, conforme consta en el acta respectiva.

Mediante auto de la misma fecha se concedió la medida provisional solicitada por la actora, en el cual se dispuso lo siguiente:“… PRIMERO. DECRETAR la medida provisional solicitada por la actora, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que en el término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita la designación del remplazo del cargo de secretaria en el juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, con el fin de que la señora VIVIANA OVIEDO GOMEZ, pueda hacer uso de su derecho fundamental al descanso.

Una vez lo anterior, el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá procederá a otorgar las vacaciones a la accionante…”.

De las consideraciones de dicha providencia se destaca:

“…De conformidad con lo anterior, considera el Despacho que existe fundamento fáctico y probatorio suficiente, para decretar la medida provisional, puesto que la solicitud reviste la característica de urgencia que reclama el artículo 7º del Decreto 2591 de 1 991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para proteger los

fáctico y probatorio suficiente, para decretar la medida provisional, puesto que la solicitud reviste la característica de urgencia que reclama el artículo 7º del Decreto 2591 de 1 991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, en el sub lite se advierte que la actora se encuentra en una situación especial, como quiera la solicitud de vacaciones sigui entes a la finalización de su licencia de maternidad, tiene como finalidad continuar con el cuidado de su hija nacida hace pocos meses, situación que amerita una protección especial de la maternidad y de los derechos de la menor, pues conforme lo ha establ ecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “los primeros meses de vida son una etapa en que la atención prodigada por la madre a los menores es decisiva en la protección de sus intereses, que son superiores dentro del ordenamiento constitucional” 1, conforme lo dispuesto en el artículo 44 superior. En este caso, la actora goza del régimen de vacaciones colectivas, sin embargo, no pudo disfrutar de las mismas con ocasión de la licencia de maternidad concedida entre el 13 de septiembre de 2022 y el 16 de enero de 2023, conforme lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 19962 y el artículo 14 del Decreto 1045 de 19783. Por tanto, tiene derecho al disfrute de su periodo vacacional, toda vez que el descanso del trabajador es un derecho de carácter fundamental, y, por tanto, “las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas

descanso del trabajador es un derecho de carácter fundamental, y, por tanto, “las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empl eado dentro de los términos de ley”4. Aunado a lo anterior, la medida se justifica por cuanto la actora se encuentra en una situación apremiante que torna necesaria en esta oportunidad procesal el decreto de la misma, como quiera que su licencia de maternidad fenece el día 16 de enero de 2023, de manera que el amparo deprecado debe ser oportuno por parte del juez constitucional… Bajo dicho panorama, estima el Despacho que resulta necesaria la certificación presupuestal por parte de la Administración, para cubrir el reemplazo de la actora en el cargo de secretaria de la actora en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, mientras dure su periodo vacacional. Ello con la finalidad de garantizar, no solo el

1 Sentencia T-486 de 2003. 2 ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3 ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacacione s. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones

Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3 ARTÍCULO 14. Del aplazamiento de las vacacione s. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador…

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior; 4 Articulo 53 de la Constitución. Sentencia CC019 de 2004.derecho al descanso de aquella, sino también el derecho a acceso a la administración de justicia de los usuarios de dicho despacho judicial, como quiera que en la Resolución No. 29 del 17 de noviembre de 2022, se indica que la carga procesal del Juzgado es elevada y el personal existente no puede cubrir funciones adicionales en encargo, lo cual se justifica en el respeto a las condiciones dignas de trabajo que consagra el artículo 53 superior. Así entonces, la aludida certificación de disponibilidad presupuestal , no resulta injustificada ni caprichosa, sino que, por el contrario, persigue garantizar que la empleada judicial disfrute de su periodo vacacional, y al mismo tiempo que, el juzgado no quede sin el personal suficiente para brindar una adecuada prestación del servicio…”

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TULUA.

El titular de este Despacho judicial sostuvo en su contestación que, en atención a la medida provisional decretada, una vez se cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal

4.1. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TULUA.

El titular de este Despacho judicial sostuvo en su contestación que, en atención a la medida provisional decretada, una vez se cuente con el certificado de disponibilidad presupuestal otorgado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, procederá de manera inmediata a otorgar las vacaciones de la accionante.

Como fundamento de su contestación, expuso los siguientes argumentos:

“… Ante esta situación, el suscrito se comunicó telefónicamente con el área de Recursos Humanos de la Rama Judicial donde fui informado de que NO existen disponibilidad presupuestal para esta eventualidad, por lo que NO podía nombrarse remplazo en el cargo de la doctora OVIEDO.

Procedía entonces, como salida a esta situación, dar aplicación al nombramiento en encargo previsto por el artículo 132-3 de la Ley 270 de 199 6. Se comunicó de ello verbalmente a la única empleada de carrera que cumple los requisitos para ello. Sin embargo, la empleada en cuestión se negó a aceptar esa designación, argumentando para ello la imposibilidad de cubrir las responsabilidades de su cargo y las de la secretaría, dada la congestión que impera en este despacho…

Por todo lo anterior, fue necesario ponderar entre el derecho individual de la servidora hoy accionante y el interés general de los usuarios de la justicia, en su mayoría personas en estado de debilidad manifiesta (huérfanos, viudas, personas de la tercera edad, desempleados, discapacitados, aforados por salud, maternidad, etc.); y por ello, mediante resolución N°. 029 del 17 de noviembre de 2022, se negó

de la tercera edad, desempleados, discapacitados, aforados por salud, maternidad, etc.); y por ello, mediante resolución N°. 029 del 17 de noviembre de 2022, se negó la solicitud de vacaciones individuales.

Como se precisó en la resolución en mención, la posibilidad de hacer efectivo su derecho al descanso remunerado sin afectar el servicio público esencial que nos compete, supera el ámbito de competencia del titular del Despacho, quien no cuenta con facultades de presupuestar el gasto necesario para conceder las referidas vacaciones, sin vulnerar con ello los derechos de los usuarios de la Administración de Justicia, no obstante, se dejó abierta la posibilidad para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura realizaran los trámites pertinentes que permitieran otorgarle las vacaciones a la servidora judicial…”.

4.2. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALOportunamente acude al proceso la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quien inicialmente informa que en atención a la perentoria orden de cumplimiento de la medida provisional decretada en este asunto, gestionó el certificado de disponibilidad presupuestal No. CDP No.7823 del 17 de enero de 2023, mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado, sin que ello implique renunciar a su deber de defensa, pues considera que su actuar como representante de la administración se encuentra enmarcado dentro de la Constitución y la Ley.

En su defensa la entidad expone que no es decisión caprichosa de la administración el no disponer recursos para el reemplazo del descanso de los empleados judiciales, sino que

dentro de la Constitución y la Ley.

En su defensa la entidad expone que no es decisión caprichosa de la administración el no disponer recursos para el reemplazo del descanso de los empleados judiciales, sino que ello, obedece al cumplimiento de las directrices del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11 -44 del año 2011; la cual establece que “no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados”.

Que la aprobación de disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho judicial donde labora la actora, y no debe supeditarse a que exista de presupuesto para el reemplazo, so pena de vulnerar inequívocamente dicho derecho.

Que, conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, el disfrute de las vacaciones de los empleados del régimen de vacaciones colectivas, se configura en dicho periodo; sin embargo, si el titular del despacho considera viable el conceder el disfrute en un periodo distinto, dicha decisión recae en el nominador y la Administración procede a registrar la novedad correspondiente, la cual no habilita para que la Dirección Ejecutiva Seccional, proceda a solicitar ante el nivel central recursos para el nombramiento de un reemplazo.

Que conforme con la Ley de presupuesto, no se puede autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para el reemplazo de vacaciones de la accionante, por cuanto no se cumple con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación, y en el evento de efectuarlo, la seccional incurriría en una conducta penal, trayendo, además, consecuencias disciplinarias y fiscales.

accionante, por cuanto no se cumple con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación, y en el evento de efectuarlo, la seccional incurriría en una conducta penal, trayendo, además, consecuencias disciplinarias y fiscales.

Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se acredita la vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante.

Además, solicita que se ordene al titular del Juzgado 1º Laboral de Tuluá, conceder el disfrute de las vacaciones a la actora sin supeditarlas a la existencia de presupuesto que habilite el pago del reemplazo.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELALa acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.5

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.6 De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales

tutela por conexidad para casos concretos.6 De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a establecer si deben ampararse los derechos fundamentales invocados por la accionante, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali al impedir el disfrute de sus vacaciones siguientes a la finalización de su licencia de maternidad , por negar la asignación presupuestal correspondiente para la designación de su remplazo d urante ese periodo, o si por el contrario, se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la

finalización de su licencia de maternidad , por negar la asignación presupuestal correspondiente para la designación de su remplazo d urante ese periodo, o si por el contrario, se configura la carencia de objeto por hecho superado, como quiera que la accionada informó en su contestación que gestionó el certificado de disponibilidad presupuestal No. el CDP No.7823 del 17 de enero de 2023, en cumplimiento de la medida provisional decretada.

5 Artículo 86 de la Constitución Política 6 Artículo 2º del Decreto 2591/91El estudio del presente caso, se adelantará en el siguiente orden: 1) reiteración jurisprudencial sobre la figura de la carencia de objeto por hecho superado y 2) el caso concreto.

3. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

Reiteradamente la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria”.7

De esta forma se pronunció en la sentencia T -3588 de 2014, de la cual se destaca lo siguiente:

“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como

los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.

A su vez, en la referida sentencia se resaltó que la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que los jueces constitucionales de instancia, cuando adviertan la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, no se encuentran en la obligación de incluir en sus fallos un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en la demanda. No obstante, si el caso lo amerita, no hay impedimento para que se efectué dicho análisis. De otro lado, esta potestad en sede de revisión para la Corte Constitucional se convierte en obligatoria. Para el efecto, se citó lo consignado en la sentencia T-533 de 2009:

“(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar

todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora bien, lo que sí

7 Sentencia T-358 de 2014 8 Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBresulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.

En acopio de los anteriores precedentes, se procederá a establecer si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CASO CONCRETO

En acopio de los anteriores precedentes, se procederá a establecer si en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. CASO CONCRETO

De los documentos aportados al plenario se estableció que la accionante ostenta el cargo de secretaria en propiedad en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, y que mediante resolución No. 022 del 13 de septiembre de 2022, se le concedió licencia de maternidad por el término de 126 días, contados a partir del 13 de septiembre del 2022 hasta el 16 de enero del 2023.

Se estableció además que la actora radicó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, en la cual solicitó información sobre la interrupción de sus vacaciones colectivas por licencia de maternidad, informándosele mediante oficio del 25 de octubre de 2022, lo siguiente: “…En cuanto a la interrupción de las vacaciones 2022, por pertenecer al régimen de colectivas, una de las causales corresponde a licencia de maternidad, conforme al art 146 de Ley 270 de 1996 y Artículo 14 del Decreto 1045 de 1978; por lo cual se le solicita informe dicha novedad una vez termine su licencia, tanto a su nominador como al Área de Talento Humano – Asuntos Laborales para liquidarle las vacaciones, a través del correo electrónico cldisalcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.”

Frente a lo anterior, la actora solicitó aclaración ante la entidad respecto a si sus vacaciones serían liquidadas o se le concedería su disfrute, por lo cual, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022, la entidad informó a la actora: “…se reitera que una vez reportada

serían liquidadas o se le concedería su disfrute, por lo cual, mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022, la entidad informó a la actora: “…se reitera que una vez reportada la novedad respecto de la situación administrativa de licencia de maternidad, esta se interrumpe ya se causará en el periodo de vacaciones colectivas, por tanto, en el sistema de nómina efinómina se registrará la mencionada licencia y una vez termine la misma deberá informar a su nominador y al Área de Talento Humano – Asuntos Labores p ara su correspondiente liquidación…”.

Que mediante Resolución No. 029 del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tuluá, negó el disfrute de las vacaciones solicitado por la accionante, al considerar, básicamente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no autorizó la disponibilidad presupuestal correspondiente para cubrir la designación de otro empelado en el cargo de la actora, mientras aquella gozara de sus vacaciones. Que, además, no era posible emplear la figura del encargo consagrada en la ley 270 de 1996, en razón a la elevada congestión del Despacho, y a la afectación del servicio por la falta de personal.Así mismo, se encontró que, con ocasión de la medida provisional decretada, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, aportó el certificado de disponibilidad presupuestal No. el CDP No.7823 del 17 de enero de 2023 en el cual se consigna “ …SE REQUIERE PARA REEMPLAZO DE VACACIONES DE LA SRA.VIVIANA OVIEDO GOMEZ, SECRETARIA DEL JUZG. PRIMERO LABORAL DE TULUA POR LA LIC DE MATERNIDAD EN

REQUIERE PARA REEMPLAZO DE VACACIONES DE LA SRA.VIVIANA OVIEDO GOMEZ, SECRETARIA DEL JUZG. PRIMERO LABORAL DE TULUA POR LA LIC DE MATERNIDAD EN

VAC COLECTIVAS EN CUMPLIMIENTO DE LA TUTELA 2023-00026-00”.

Finalmente, el Despacho conductor del proceso, se comunicó con la accionante al número celular registrado en la demanda, quien informó que, con ocasión de la expedición del aludido certificado, el titular del Juzgado accionado concedió mediante acto administrativo las vacaciones solicitadas y designó su remplazo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que, en este caso, ha operado el fenómeno descrito arriba, de carencia actual de objeto de la acción de tutela, como quiera que en esta instanc

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