TA VALL - -(25-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - -(25-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN : 76-001-23-33-0010-2023-01023-00
MEDIO DE CONTROL : CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE : WILSON ALFONSO ANDRADE
wilson_22andrade@hotmail.com
ACCIONADO : NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO
notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co; : cduarte@mintrabajo.gov.co
ASUNTO: Cumplimiento jornada laboral artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 – Sentencia niega pretensiones.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Resuelve esta Sala en primera instancia la Acción de Cumplimiento interpuesta por el señor WILSON ALFONSO ANDRADE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
TRABAJO.
I. ANTECEDENTES
El señor WILSON ALFONSO ANDRADE impetró demanda en ejercicio del medio de control de CUMPLIMIENTO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO con la finalidad de que se dé cumplimiento al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que establece:
“DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia
remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas
Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.Radicación No. 2022-01023-01 / Sentencia 1ª Instancia Acción de Cumplimiento Dte: Wilson Alfonso Andrade / Ddo: Nación – Ministerio de Trabajo 2
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
Y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO dar cumplimiento a la jornada laboral establecida en la precitada disposición.
A. Como HECHOS de la demanda se narraron los siguientes:
1. Señaló que, con derecho de petición bajo Radicado No.
05EE2022420100000066666 de noviembre 3 de 2022, le había solicitado al MINISTERIO DE TRABAJO el cumplimiento de la Norma inobservada, razón por la cual, a través del Radicado No. 08SE2022420100000057922 del 28 de noviembre de 2022, había recibido respuesta en la que justificaban el
MINISTERIO DE TRABAJO el cumplimiento de la Norma inobservada, razón por la cual, a través del Radicado No. 08SE2022420100000057922 del 28 de noviembre de 2022, había recibido respuesta en la que justificaban el incumplimiento de la misma haciendo alusión al artículo 22 de la Ley 909 de 2004, la cual no le delegaba competencia alguna a este organismo para reducir la jornada laboral establecida como deber a cumplir.
2. Detalló que, los funcionarios públicos del MINISTERIO DE TRABAJO debían tener en cuenta que sus cargos o empleos formaban parte del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de acuerdo al artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, y que de acuerdo al artículo 33 del referido decreto, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración correspondía a jornadas de 44 horas semanales.
3. Mencionó que, el MINISTERIO DE TRABAJO le había informado que mediante la R esolución No. 3802 del 27 de septiembre de 2019 , específicamente en su artículo 65, se había establecido una jornada laboral de los servidores públicos del organismo de 40 horas semanales comprendidas de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., desde donde se debía descontar una hora para almorzar.
4. Trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudencias, e indicó que los servidores públicos debían cumplir una jornada laboral 44 horas semanales, razón por la cual no existía la posibilidad de reducir la jornada laboral establecida bajo el pretexto de que las 44 horas eran un tope y que por tal
servidores públicos debían cumplir una jornada laboral 44 horas semanales, razón por la cual no existía la posibilidad de reducir la jornada laboral establecida bajo el pretexto de que las 44 horas eran un tope y que por tal razón el Ministerio podría reducirlas a 40 horas, pues si fuera posible, se podría establecer una jornada laboral de 20, 30 o 35 horas semanales, y así de esta manera ya se estaría frente a un nuevo régimen salarial.
B. INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD ACCIONADA:
El MINISTERIO DE TRABAJO contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido. Señaló que, no era cierto que los funcionarios del organismo no cumplieran lo dispuesto en las normas cuyo cumplimiento se pretendía forzar a través de la acción interpuesta, en atención a que cumplíanRadicación No. 2022-01023-01 / Sentencia 1ª Instancia Acción de Cumplimiento Dte: Wilson Alfonso Andrade / Ddo: Nación – Ministerio de Trabajo 3
con lo dispuesto en la Resolución No. 658 de 30 de abril de 2012, por medio de la cual se establecía la jornada de trabajo en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.
Sostuvo que, mediante las Resoluciones No. 0658 de 30 de abril de 2012 y No. 3802 de 27 de septiembre de 2019 se había dado cumplimiento riguroso a lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dentro del límite máximo de 44 horas, pues había fijado su horario de trabajo en 40 horas y 5 horas semanales, incluyendo 5 horas de la hora de almuerzo. Ahora bien, en cuanto
dispuesto por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dentro del límite máximo de 44 horas, pues había fijado su horario de trabajo en 40 horas y 5 horas semanales, incluyendo 5 horas de la hora de almuerzo. Ahora bien, en cuanto al disfrute de una hora de almuerzo, indicó que no existía en la norma aplicada a empleados públicos una disposición que de manera clara y expresa señalara si el tiempo de almuerzo se encontraba o no dentro de la jornada laboral.
Mencionó que, el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, derogada por la Ley 1952 de 2019, al referirse sobre el horario de la atención al público, establecía que se debían garantizar como mínimo 40 horas a esta atención, co n lo cual cumplía su jornada laboral.
C. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente asunto no se presentó concepto del representante del
MINISTERIO PÚBLICO.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. COMPETENCIA
Según lo establece el art. 152 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de cumplimiento.
B. ASPECTOS GENERALES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO
El artículo 87 superior establece lo siguiente respecto de la acción de cumplimiento:
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Sobre el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de
para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
Sobre el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico, la H. Corte Constitucional ha dicho:
“En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativosRadicación No. 2022-01023-01 / Sentencia 1ª Instancia Acción de Cumplimiento Dte: Wilson Alfonso Andrade / Ddo: Nación – Ministerio de Trabajo 4
que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.
En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior,
expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.1”
Ahora bien, la Ley 393 de 1997 en su artículo 8° dispone lo siguiente en cuanto a la procedencia de este tipo de acciones:
“Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u o misiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (al accionante), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (al accionante), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (negrillas de la Sala).
Seguidamente, la norma consagra cuándo dicho mecanismo resulta improcedente (Art. 9º):
“Artículo 9. Improcedibilidad. La acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos el juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M.P. Dres. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Radicación No. 2022-01023-01 / Sentencia 1ª Instancia Acción de Cumplimiento Dte: Wilson Alfonso Andrade / Ddo: Nación – Ministerio de Trabajo 5
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo. Salvo que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente.
PARÁGRAFO.- La acción regulada en la pre sente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos .” (Negrillas de la Sala).
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, en especial de los apartes resaltados por la Sala, se desprenden los siguientes requisitos para la
perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos .” (Negrillas de la Sala).
Del análisis de las disposiciones legales transcritas, en especial de los apartes resaltados por la Sala, se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de las acciones de cumplimiento:
1.- Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo. Se desprende de esta exigencia que tal norma o acto administrativo debe contener un mandato claro e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se reclama su cumplimiento;
2.- Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica;
3.- Que no sea para brindar protección a derechos fundamentales, o conexos con estos; evento dentro del cual se le deberá dar el trámite propio de la acción de tutela a la solicitud;
4.- Que el accionante no tenga o no haya tenido otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo, salvo que de no proceder, el juez advierta un perjuicio grave e inminente en cabeza del accionante; y
5.- Que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
C. CASO CONCRETO
El señor WILSON ALFONSO ANDRADE pretende que el MINISTERIO DE TRABAJO dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que establece:
“DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de
de 1978 que establece:
“DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas
Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada delRadicación No. 2022-01023-01 / Sentencia 1ª Instancia Acción de Cumplimiento Dte: Wilson Alfonso Andrade / Ddo: Nación – Ministerio de Trabajo 6
sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”.
De lo anterior se desprende que, el límite máximo de una jornada laboral para empleados públicos es de 44 horas semanales, y dentro de este límite el jefe de cada organismo puede establecer el horario de trabajo.
De conformidad a lo anterior, se aprecia que el MINISTERIO DE TRABAJO mediante las Resoluciones Nos. 0658 del 30 de abril de 2012 (artículos 1° y ss.) y 3802 del 27 de septiembre de 2019 (artículo 65) se establecieron el
mediante las Resoluciones Nos. 0658 del 30 de abril de 2012 (artículos 1° y ss.) y 3802 del 27 de septiembre de 2019 (artículo 65) se establecieron el horario de trabajo en los siguientes términos:Radicación No. 2022-01023-01 / Sentencia 1ª Instancia Acción de Cumplimiento Dte: Wilson Alfonso Andrade / Ddo: Nación – Ministerio de Trabajo 7
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra que se evidencie algún tipo de incumplimiento al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, pues se recuerda que el mismo establece un máximo de 44 horas semanales, de manera que las precitadas resoluciones, en atención a la facultad que se le otorga al jefe de cada organismo para establecer el horario de trabajo, han acatado lo señalado en dicha disposición, al no exceder el límite impuesto como jornada laboral.
Si bien en el ordenamiento jurídico no se establece una jornada mínima laboral, se puede tener como referencia lo establecido en el artículo 7 del CPACA, al señalar que “Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…)
2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio”. De manera que, lo determinado en el MINISTERIO DE TRABAJO tampoco se configura en ningún tipo de incumplimiento a lo contenido en la precitada disposición, y que como bien se indicó anteriormente, a través de las resoluciones traídas a colación se están respetando los topes
DE TRABAJO tampoco se configura en ningún tipo de incumplimiento a lo contenido en la precitada disposición, y que como bien se indicó anteriormente, a través de las resoluciones traídas a colación se están respetando los topes establecidos en la norma que se demandaba su cumplimiento.
En este orden de ideas se negarán las pretensiones del actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
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OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
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