TA VALL - 25000-23-25-000-2005-05520-01-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 25000-23-25-000-2005-05520-01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, 23 de enero de 2023
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 004
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76001-33-33-020-2017-00259-02 Demandante FABIOLA CAMPO CHAVEZ paukerasociados@hotmail.com facapi328@hotmail.com
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
secretariageneral@mejiayasociadosabogados.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Asunto Confirma negativa de pretensiones – no hay lugar a la reliquidación pensional con Ley 33 de 1985 – favorabilidad Decreto 758 de 1990 - factores Decreto 1158 de 1990.
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, sobre el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. PRETENSIONES.
La nulidad de las Resoluciones 04015 del 30 de marzo de 2007, 25387 del 11 de diciembre de 2008, 900647 del 30 de abril de 2009, 20843 del 07 de diciembre de 2009, expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales – ISS y la nulidad de las
diciembre de 2008, 900647 del 30 de abril de 2009, 20843 del 07 de diciembre de 2009, expedidas por el Instituto de los Seguros Sociales – ISS y la nulidad de las Resoluciones SUB 3824 del 08 de marzo de 2017 y SUB 34744 del 18 de abril de 2017, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.2
A título de restablecimiento solicita se ordene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez, con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 45 del Decreto 1 045 de 1978, este último conforme a la sentencia de unificación de factores salariales del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
Así mismo, solicita la indexación de las sumas adeudadas, las costas, agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA.
1.2. HECHOS.
Fue narrado que a la señora Fabiola Campo Chávez le fue reconocida pensión con Resolución 04015 de 2007 conforme al artículo 33 de la Ley 100/93, dejando en suspenso el reconocimiento al momento del retiro; decisión que fue recurrida, siendo expedidas las Resoluciones 25387 de 2008 y 900647 de 2009 reliquidando la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 87% e igualmente dejando en suspenso el pago al retiro, el cual o currió el 09 de febrero de 2009.
Que la demandante nació el 28 de marzo de 1960 por lo q ue esta cobijada con
igualmente dejando en suspenso el pago al retiro, el cual o currió el 09 de febrero de 2009.
Que la demandante nació el 28 de marzo de 1960 por lo q ue esta cobijada con régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y percibió durante su último año de servicio: sueldo básico, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Que por lo tanto, atendiendo el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y además con base en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 debe reliquidarse la pensión mensual de vejez con los factores antes mencionados del último año de servicios.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Ley 33 de 1985, artículo 1°. Ley 100 de 1993, inciso 2° del artículo 36 y demás aplicables. CPACA, artículo 138 y demás aplicables. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de factores salariales del 04 de agosto de 2010.3
Como concepto de violación, señaló que COLPENSIONES trasgrede los derechos pensionales al no dar aplicación a las norma s atinentes y vigentes para el caso, ocasionando un detrimento de los derechos adquiridos por la demandante al no liquidar la prestación en la forma debida y en consonancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que
unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la pensión fue reliquidada a la demandante de la forma más favorable y atendiendo las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitu cional, destacando que el IBL no hace parte del régimen de transición.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada; además solicitó la condena en costas.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante Sentencia 019 del 24 de julio de 2020, el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, consideró:
“…el Despacho deduce que la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, bajo el establecimiento de un ingreso base de liquidación que parta de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 es improcedente, por las siguientes razones:
i.- Por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la demandante nada más puede exigir que la liquidación de la mesada pensional se efectúe con la edad, tiempo de servicios y monto de la citada Ley 33, de acuerdo con los p ronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en este último caso, el que fue emitido el 28 de agosto de 2018.
ii.- El periodo a tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transició n es el establecido en los artículos 21 o 36 de la
emitido el 28 de agosto de 2018.
ii.- El periodo a tener en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transició n es el establecido en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Tesis que, a juicio del Consejo de Estado, no desconoce el principio de favorabilidad, respecto de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, en la medida en que “…El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables…”.
Las conclusiones que anteceden encuentran sustento válido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pese a que su expedición es posterior a la fecha de interposición de la demanda, debido a que contiene un precedente judicial vinculante, cuya aplicación debe realizarse manera retrospectiva. Tal y como lo precisa la providencia citada, sus reglas se “…aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los4
casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables…”. Lo anterior, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la prevalencia de los principios fundamentales de la seguridad social, de ahí que no se pueda invocar “…el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia…”.
(…) 7.3.3.- Costas Procesales.
que no se pueda invocar “…el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia…”.
(…) 7.3.3.- Costas Procesales.
(…) En el presente asunto, se condenará a la demandante, por ser la parte vencida, al pago de la suma que resulte de la liquidación que habrá de adelantarse por Secretaría del Despacho a título de costas, incluyendo las agencias en derecho, que se fijan en el equivalente a 1 s.m.l.m .v., ello conforme a las normas referidas y al Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.”
Por tanto, falló:
“1.- NEGAR las pretensiones de la demanda.
2.- Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Fijar las agencias en derecho en el equivalente a
1 S.M.L.M.V.”
4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme la parte actora con las resultas del fallo, impugnó indicando que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante está cubierta por el régimen de transición, debiendo reconocerse la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Que habiendo cumplido los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2018 , conforme a certificado de la Universidad del Valle se encuentra
Que habiendo cumplido los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 y en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2018 , conforme a certificado de la Universidad del Valle se encuentra que recibió como factores salariales de los últimos 10 años el sueldo básico, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados.
Finalmente, ratificó que solo le resulta aplicable a la demandante la Ley 33 de 1985 y no los fundamentos utilizados por la entidad para el reconocimiento de la prestación.
5. TRÁMITE PROCESAL.
5.1. Mediante auto 356 del 13 diciembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado para alega (índice 65
SAMAI).
5.2. Tal como se acredita en constancia secretarial del 16 d e febrero de 2022, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (índice 11 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.
Se precisa además, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del
C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del
C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985, teniendo a consideración de que se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o si por el contra rio, hay lugar a negar las pretensiones al resultar la pensión reconocida por COLPENSIONES mediante el Decreto 758 de 1990, más favorable atendiendo la tasa de reemplazo del 90%.
3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN.
Se conforma la sentencia ya que l as pretensiones no están llamadas a prosperar atendiendo los parámetros fijados por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 1, siendo la pensión actualmente reconocida a la demandante bajo el Decreto 758/90 más favorable que la solicitada.
4. MARCO NORMATIVO.
1 Consejo de Estado, Sala Plena, Sent. 28/08/2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortes.6
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló una transición para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada normatividad vale decir, 1 de abril de 1994 si era del orden nacional o 30 de junio de 1995 si era empleado público del orden territorial2, cumplieran con los siguientes requisitos:
personas que a la entrada en vigencia de la mencionada normatividad vale decir, 1 de abril de 1994 si era del orden nacional o 30 de junio de 1995 si era empleado público del orden territorial2, cumplieran con los siguientes requisitos:
“Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: Régimen de Transición. (…)
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
De esta forma, solo las personas que a la entrada en vigencia de la mencionada normatividad contaran con 35 o más años de e dad, siendo mujeres, o 40 o más años de edad, siendo hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
normatividad contaran con 35 o más años de e dad, siendo mujeres, o 40 o más años de edad, siendo hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, SERÍA LA ESTABLECIDA EN EL RÉGIMEN ANTERIOR al cual se encontraren afiliados, dejando el legislador la ambigüedad sobre lo concerniente al IBL.
La Ley 33 de 1985 sería la normatividad vigente antes de la Ley 100 de 1993, que trata entre otros aspectos, de las prestaciones sociales para el sector público, en su artículo 1º señaló:
“…El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años co ntinuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “...”
En el artículo 3 de la referida normatividad (ley 33 de 1985) modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, se establecieron los factores salariales a tener en cuenta para su liquidación; al tenor literal el citado precepto normativo, refirió:
2 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993.7
“ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las
2 Artículo 151 de la Ley 100 de 1993.7
“ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impu te presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.
Debe agregarse en cuanto a los factores que, el Consejo de Estado en Sentencia de Unif icación del 04 de agosto de 2010 –cuya aplicación solicita la parte demandanteestableció la procedencia de tener en cuenta para la liquidación pensional todos los emolumentos percibidos durante el último año de servicios.
Por otra parte, no se puede pasar por alto que a la demandante se le reconoció su prestación conforme a lo regulado por el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se expidió el reglamento general de seguridad social, esto es, contenía normas aplicables a los empleados del sector privado que estuvieran afiliados al ISS o para
prestación conforme a lo regulado por el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se expidió el reglamento general de seguridad social, esto es, contenía normas aplicables a los empleados del sector privado que estuvieran afiliados al ISS o para sus trabajadores y el régimen general de los empleado s públicos aplicables en materia de pensiones con anterioridad a la Ley 100 de 1993, son las disposiciones previstas en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, según el caso.
Al respecto ha indicado el Consejo de Estado: “En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad a la Ley 100, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior a la mencionada ley, y que se consagró en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990.3”
Valga resaltar, que la parte demandada afirma en los actos acusados, que la demandante al cumplir con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 también le resultaba aplicable la Ley 71 de 1988 y 797 de 2003, las cuales esta Sala de Decisión no
3 CONSEJO DE ESTADO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09). Nueve (9) de junio de dos mil once (2011).8
hará mención atendiendo que el debate planteado se centra exclusivamente en la aplicación de la Ley 33 de 1985 como lo afirma la parte demandante o en el Decreto 758 de 1990 como lo determinó la demandada en los actos acusados.
5. CASO CONCRETO:
Evidencia esta Sala de Decisión de los actos administrativos acusados que a la demandante inicialmente la pensión le fue reconocida bajo la Ley 33 de 1985 pero después de solicitada la r eliquidación se le tuvo en cuenta por favorabilidad el Decreto 758 de 1990 , estatuto mediante el cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990 (modificando lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966) por el cual se expidió el Regla mento General del Seguro Social Obligatorio.
Así pues, COLPENSIONES profirió Resolución SUB 34744 del 18 de abril de 2017, dando aplicación del Decreto 758 de 1990, presentando el siguiente cuadro comparativo4:
4 Fls. 34 y siguientes del archivo expediente digital.9
A su turno, l a parte actora en su demanda insiste que en virtud de la Ley 33 de 1985, la pensión sería más favorable al tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo cual pudo haber tenido vocación de prosperidad antes de la promulgación de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20185 que despejó cualquier duda al respecto , anunciándose desde ya que fijó que, el IBL no hace parte del
1978, lo cual pudo haber tenido vocación de prosperidad antes de la promulgación de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 20185 que despejó cualquier duda al respecto , anunciándose desde ya que fijó que, el IBL no hace parte del régimen de transición, no pudiendo liquidarse la pensión con el último año de servicio y atendiéndose el Decreto 1158 de 1994 para los factores salariales6.
Así pues, si bien COLPENSIONES efectuó la liquidación de la pensión igualmente con Ley 33 de 1985 indicando ser más favorable el De creto 758 de 1990, lo cierto es que el actor solicitó en la demanda la aplicación de ley 33 conforme al criterio jurisprudencial –de entonceses decir, con los todos los factores percibidos en el último año.
No está en discusi ón que la demandante cumpl e con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 atendiendo que nació el 28 de marzo de 19507, teniendo más de 45 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, por lo cual, el reconocimiento de la pensión podría hacerse con las normas que estuvieran vigentes y le fueran aplicables antes del referido estatuto, situación que como se dijo, lo ratific ó la entidad demandada en los actos acusados, sin embargo, como se ha señalado ampliamente en esta providencia, a la demandante por favorabilidad se le aplicó el Decreto 758 de 1990.
5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sent. 28/08/2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortes
1990.
5 Consejo de Estado, Sala Plena, Sent. 28/08/2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortes 6 “De lo anterior se observa, que de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los apo rtes o cotizaciones al Sistema de Pensiones .” Sentencia 13001 -23-33-0002015-00676-01(2618-19) del 03 de diciembre de 2020 Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A. 7 Fl. 3 expediente digital10
No obstante, tal como lo conoce la comunidad jurídica, la discrepancia de las altas Cortes siempre se ha centrado en determinar el IBL aplicable para las personas beneficiarias de la transición de la Ley 100 de 1993, situación que quedó plenamente despejada con la promulgación de la sentencia de unificación proferida por la S ala Plena8 del Consejo el 28 de agosto de 2018 , donde se indicó:
“(…) 82. Para el régimen general de pensiones que estaba vigente con anterioridad de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sede de tutela, extendió la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 a controversias suscitadas en torno a los reconocimientos pensionales de personas beneficiadas con el régimen de transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985. Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos
transición y a quienes se les aplicaba la Ley 33 de 1985. Tales sentencias fueron, entre otras, la SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018. En estos casos también consideró que e l IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía aplicarse frente a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985.
(…)
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
(…)
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
8 Consejo de Estado, Sala Plena, Sent. 28/08/2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortes.11
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en c uenta los factores sobre los cuales cada
artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en c uenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)”9
Además, sobre los efectos de dicha decisión se dispuso en la misma providencia:
“115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
(…)”
El precedente aquí enunciado es el aplicable al caso concreto, siendo obligatorio a todos los casos donde se discuta reliquidación pensional beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, para efectos de establecer el IBL y los factores a tener en cuenta.
Tal como fue señalado en la primera Sub -regla de la Sentencia de Unificación proferida por nuestro órgano de cierre anteriormente citada, el IBL aplicable a los servidores que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se determina según el tiempo que le hiciere falta a la entrada en vigencia de este último estatuto para adquirir el derecho a la pensión de la mentada providencia pero en todo caso, los
aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se determina según el tiempo que le hiciere falta a la entrada en vigencia de este último estatuto para adquirir el derecho a la pensión de la mentada providencia pero en todo caso, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Con fundamento en lo anterior, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30/06/1995 – empleado público del orden territorial) a la demandante le hacía falta para pensionarse más de 1 0 años, debiendo entonces aplicarse para efectos de cómputo de IBL “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”, e incluso en el evento en que le faltaren menos de 10 años, el cómputo debía realizarse con el tiempo que
9 Consejo de Estado, Sala Plena, Sent. 28/08/2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortes.12
le faltaba para la prestación, pero en todo caso, no con el último año de servicios, careciendo de prosperidad la pretensión concerniente a liquidar la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año.
Así pues, se puede concluir que a la luz de la jurisprudencia actual, l as personas beneficiarias del régimen transición de la Ley 100 de 1993 pueden adquirir su
en cuenta lo devengado en el último año.
Así pues, se puede concluir que a la luz de la jurisprudencia actual, l as personas beneficiarias del régimen transición de la Ley 100 de 1993 pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero s iempre conservaran el IBL previsto en el inciso 3 del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.
De esta forma, se procederá a realizar un cuadro comparativo entre la normatividad aplicada por COLPENSIONES y la solicitada en la demanda, veamos:
Decreto 758/90 Ley 33 de 1985 EDAD Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer. 55 años
TIEMPO DE SERVICIO Mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo
20 AÑOS DE
SERVICIO
IBL Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el
mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no po
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