TA VALL - 25000-23-27-000-2002-01714-01-(20-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 25000-23-27-000-2002-01714-01-(20-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MAGISTRADO PONENTE: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 01
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (tributario) Proceso 76001-33-33-008-2014-0799-00
Demandante SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A
notificaciones.judiciales@co.ey.com aguadulce@puertoaguadulce.com Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Seccional de Impuestos de Cali, Asunto: Impuesto de renta año gravable 2010 - Depuración de la base del cálculo de la renta presunta; bienes vinculados a empresas en periodo improductivo; exclusión de gastos preoperativos y gastos diferidos . Decisión Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda
I. OBJETO
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como ponente sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1.-LA DEMANDA (folios 1 a 66 del cuaderno principal)
PRETENSIONES
Se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 352412013000015 del 16 de septiembre de 2013, expedida por la División de Gestión
PRETENSIONES
Se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 352412013000015 del 16 de septiembre de 2013, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura; así como de la Resolución No. 000004 del 12 de marzo de 2014, proferida por la División de Ge stión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, actos administrativos que oficialmente modificaron la declaración del Impuesto sobre la2
Renta correspondiente al año gravable 2010, presentada por SPIA.
Como restablecimiento del derecho solicito se reconozca que la declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por SPIA por el año gravable 2010 se encuentra en firme.
FUNDAMENTOS DE HECHO
La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. fue creada mediante Escritura Pública No. 184 del 12 de febrero de 1996, otorgada en la Notaría 2 del Círculo de Buenaventura, inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Buenaventura bajo el No. 68 del 16 de febrero de 1996 y tiene como objeto social la planeación y la inversión en la construcción y mantenimiento, administración y operación de un puerto de terminales multipropósito y especializados para atender carga de cualquier clase, con el fin de satisfacer las necesidades del tráfico y del comercio nacional e int ernacional (Reverso del Folio 11 del Expediente Administrativo)
El día 18 de abril de 2011, SPIA presentó de forma electrónica su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 (Folio 2 del
Administrativo)
El día 18 de abril de 2011, SPIA presentó de forma electrónica su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 (Folio 2 del Expediente Administrativo). En dicho periodo gravable la Compañía tributó por el sistema de renta presuntiva, por encontrarse en periodo improductivo.
El periodo improductivo en el que se encuentra la Compañía ha sido aceptado por las Autoridades Tributarias, tal como se establece en el "informe a acción de fiscalización" que obra en el folio 167 del Expediente Administrativo:
"La sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A. fue constituida el 12 de febrero de 1996, como una sociedad anónima, con una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2099 (SIC), cuyo objeto social es la planeación y la inversión en construcción y mantenimiento, la administración y la ope ración de un puerto de terminales multipropósitos y especializados para atender carga general, su domicilio principal esta (SIC) en la ciudad de Buenaventura, en la ciudad de Bogotá se maneja la parte contable y trámites (SIC) pertinentes a permisos, tiene 25 empleados fijos (25), actualmente la sociedad se encuentra en etapa preoperativa debido a que el puerto se encuentra en proceso de producción" (Negrillas fuera de texto)
Por medio del Auto de Apertura No. 352382012000119 del 8 de junio de 2012 (Folio 1 del Expediente Administrativo), la División de Gestión de Fiscalización del Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura ordenó iniciar investigación a SPIA en relación con la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2010.
Expediente Administrativo), la División de Gestión de Fiscalización del Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura ordenó iniciar investigación a SPIA en relación con la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2010.
El 27 de junio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, visitó a la Compañía con el fin de verificar la realidad de la declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010 (Folio 36 del Expediente Administrativo). En la mencionada visita se solicitó documentación relacionada con la contabilidad de la Compañía, la cual fue suministrada por funcionarios de SPIA, en la que entre otras cosas, se pudo constatar que SPIA determinó la renta presuntiva como se expone a continuación: (…)3
El 25 de enero de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura profirió el Requerimiento Especial No. 352382013000002 del 25 de enero de 2013 (Folio 160 del Expediente Administrativo), mediante el cual se propuso modificar la declaración privada del Impuesto sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010 presentada por SPIA, estableciendo lo siguiente: "Verificada la cuenta 17 de diferidos se estableció que en ella se encuentran contabilizados conceptos como gastos preoperativos, entre ellos, los gastos de personal, auxilios, seguros, honorarios, impuestos, arrendamientos, servicios, gastos legales, mantenimiento y reparación, adecuaciones e instalaciones, gastos de viajes, depreciaciones, diversos y financieros, valores de los cuales no se esperan obtener
auxilios, seguros, honorarios, impuestos, arrendamientos, servicios, gastos legales, mantenimiento y reparación, adecuaciones e instalaciones, gastos de viajes, depreciaciones, diversos y financieros, valores de los cuales no se esperan obtener beneficios económicos en periodos futuros, pues si bien es cierto la norma contable permite que sean contabilizados en esta cuenta, también es cierto que el artículo 189 del Estatuto Tributario no los contempla para la depuración de la base y cálculo de la determinación de la renta presuntiva." Adicionalmente, se propuso una sanción por inexactit ud en la cuantía de $99.093.000, dado que en consideración de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, se utilizaron datos equivocados en la depuración de la renta presuntiva de lo cual se derivó un me nor valor del impuesto.
F. El 29 de abril de 2013, SPIA presentó respuesta al Requerimiento Especial, en la cual argumentó y explicó que los gastos preoperativos, tienen la naturaleza jurídica de un bien, que deben registrarse en el activo de la Compañía, como efectivamente lo efectuó la SPIA, para el período discutido. Adicionalmente, demostró que la Compañía al encontrarse en periodo improductivo, podía excluir dichos bienes de la base para calcular la renta presuntiva.
G. El 23 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 352412013000015 del 16 de septiembre de 2013
(Anexo C), en la cual planteó los siguientes argumentos:
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 352412013000015 del 16 de septiembre de 2013 (Anexo C), en la cual planteó los siguientes argumentos:
1. Que la condición de improductividad es una característica que aplica directamente a la empresa y no aplica para los bienes individualmente considerados.
Cabe aclarar, trayendo a colación lo que se señaló en el literal B., que la existencia del periodo improductivo en el que se encuentra la Compañía, no ha sido parte del objeto de la controversia, pues este hecho ha sido aceptado por las Autoridades Tributarias, como se establece en el folio 167 del Expediente Administrativo.
2. Que los "activos diferidos, a pesar de estar clasificados como un activo, no son otra cosa que unos gastos ya pagados pero aún no utilizados (..)"; y que aunque "permanecen en calidad de activos, no quiere decir esto que sean bienes y mucho menos que estén enmarcado (sic) en lo contemplado en el literal c) del artículo 189 del
E. T.".
H. El día 25 de noviembre de 2013, la Compañía presentó el correspondiente4
recurso de reconsideración contra de la Liquidación Oficial de Revisión señalada en el literal anterior, en el cual se expusieron como motivos de inconformidad los siguientes:
1. La actuación administrativa viola el artículo 42 del Cpaca por talta motivación de la liquidación oficial de revisión, en la medida en que SPIA no solicitó la exclusión de un bien improductivo en particular, sino todos los bienes relacionados con la actividad de la Compañía que se encuentra en periodo improductivo.
de la liquidación oficial de revisión, en la medida en que SPIA no solicitó la exclusión de un bien improductivo en particular, sino todos los bienes relacionados con la actividad de la Compañía que se encuentra en periodo improductivo.
En este punto, se destacó que la condición de improductividad de SPIA es un hecho aceptado expresamente por la Dirección Secciona! de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, (Véase Folio 167 del Expediente Administrativo), situación que no se encuentra en discusión.
2. Violación al artículo 71 1 del Estatuto Tributario por no existir correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.
3. Violación del literal C del artículo 189 del Estatuto Tributario y del artículo 653 del Código Civil, por indebida interpretació n, debido a que los gastos preoperativos efectivamente son bienes, que deben registrarse en el activo de las compañías, por tratarse de verdaderos derechos, consistentes en poder utilizar dichos gastos cuando se obtengan beneficios económicos en periodos futuros.
4. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, debido a que la sanción por inexactitud es improcedente, en la medida en que el hecho sancionable es inexistente, existe una diferencia de criterios y dicha sanción se impuso sin observar los principios sancionatorios consagrados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
El 2 de abril de 2014, la apoderada especial de SPIA se notificó personalmente de la Resolución No. 000004 del 12 de marzo de 2014, por la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional Impuestos de Cali, resolvió el recurso de reconsideración
Resolución No. 000004 del 12 de marzo de 2014, por la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional Impuestos de Cali, resolvió el recurso de reconsideración presentado por SPIA, de acuerdo a los siguientes planteamientos.
Frente al argumento de la falsa motivación, las Autoridades Tributarias señalaron que la jurisprudencia y doctrina citada por la División de Gestión de Liquidación corresponde a un análisis del artículo 189 del Estatuto Tributario, con el objetivo de esclarecer su alcance.
En relación con la violación al principio de correspondencia, se señal a que el argumento principal que se ha expuesto con ocasión del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, es esencialmente el mismo, aduciendo que siempre se ha afirmado que la Compañía efectuó la depuración de la renta presuntiva con co nceptos que no se encuentran contemplados en el artículo 189 del Estatuto Tributario. En cuanto al argumento de la violación directa de la ley por error interpretativo, establece como probado en el proceso que la Compañía, restó de la base para el cálculo de la renta presuntiva, el valor de los gastos diferidos registrados en el grupo 17 del PUC. Sin embargo, considera que el registro contable de los "derechos" debería realizarse en las cuentas 162515, 162520, 162525 y 162530, en las que se deben5
registrar los diferentes contratos fiduciarios, situación totalmente ajena a la que se discute en el presente proceso. Adicionalmente, en cuanto la depuración de la renta presuntiva, aunque acepta que el artículo 189 del Estatuto Tributario consagra la depuración de l valor
registrar los diferentes contratos fiduciarios, situación totalmente ajena a la que se discute en el presente proceso. Adicionalmente, en cuanto la depuración de la renta presuntiva, aunque acepta que el artículo 189 del Estatuto Tributario consagra la depuración de l valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo, los cuales pueden ser corporales o incorporales, afirma, respecto de los gastos preoperativos, que contablemente deben registrarse como cargos diferidos, que "el hecho qu e se encuentren clasificados como un activo diferido, no pierden su naturaleza de gastos ya pagados pero aún no utilizados °. Por último, se insiste en la procedencia de la sanción por inexactitud, pues encuentra probado que SPIA incluyó en la declaración del Impuesto sobre la Renta, presentada por el año 2010, datos equivocados al detraer de la base para el cálculo de la renta presuntiva, conceptos que no se encuentran incluidos en el artículo 189 del Estatuto Tributario. Adicionalmente señala que no es posible evidenciar una diferencia de criterios que haga improcedente la sanción en comento, toda vez que la Compañía no demostró que los conceptos contabilizados en la cuenta 1710 — Cargos Diferidos, corresponden a bienes, susceptibles de detraerse de la b ase para calcular la renta presuntiva.
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLACIÓN DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 189 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, POR ERROR INTERPRETATIVO, Y DE LOS ARTÍCULOS 653 DEL CÓDIGO CIVIL, 15 DEL DECRETO 2650 Y 67 DEL DECRETO 2649 DE 1993, POR
INAPLICACIÓN
POR ERROR INTERPRETATIVO, Y DE LOS ARTÍCULOS 653 DEL CÓDIGO CIVIL, 15 DEL DECRETO 2650 Y 67 DEL DECRETO 2649 DE 1993, POR
INAPLICACIÓN
SPIA como empresa que se encuentra en periodo improductivo, ha incurrido en ciertos gastos dirigidos a la construcción del puerto industrial, cuya explotación corresponderá a su actividad económica, de la cual espera obtener beneficios económicos.
Se encuentra probado en el expediente (folios 54 al 57 del expediente administrativo) que tales cargos corresponden a los siguientes conceptos:
Gastos de personal Honorarios Arrendamientos Servicios Gastos legales
Mantenimiento y reparación Adecuaciones e instalaciones Gastos de viaje Depreciación Gastos diversos Gastos financieros
Como se observa, tales gastos se encuentran inequívocamente asociados a la percepción de ingresos en periodos fiscales futuros, en la medida en que la compañía incurrió en los mismos para poner en funcionam iento el puerto, los cuales deben registrarse contablemente en la Cuentas de Diferidos.
Por lo anterior, estos gastos no tienen la calidad de simples gastos como erradamente lo6
interpretaron las Autoridades Tributarias en los actos demandados. Son gastos de los que se esperan obtener ingresos en el futuro, por lo que deben registrarse contablemente en el activo, pero que en este caso, deben detraerse de la base del cálculo de la renta presuntiva, por tratarse de bienes vinculados a empresas en periodo improductivo, como se explica a continuación.
El literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario establece que el valor patrimonial
presuntiva, por tratarse de bienes vinculados a empresas en periodo improductivo, como se explica a continuación.
El literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario establece que el valor patrimonial de los bienes que se encuentren vinculados directamente a empresas en periodo improductivo, se podrán detraer de la base para la determinación de la renta presuntiva, así:
"Artículo 189. Depuración de la base del cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores:
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo." (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, deben cumplirse dos presupuestos esenciales para que proceda la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva, de conformidad con el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, a saber: (i) Que se trate de bienes vinculados a una empresa desarrollada por el contribuyen te; y, (ii) Que dicha empresa se encuentre en periodo improductivo. (…) No obstante lo anterior, las Autoridades Tributarias concluyeron, en abierta contradicción de lo establecido en la normativa, que los cargos diferidos, no son bienes y que como tal, no pueden enmarcarse dentro del literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, como parte de aquellos que pueden ser detraídos de la base para el cálculo de la renta presuntiva, porque considera que los mismos son meros "gastos", lo cual demuestra la i ndiferencia de la DIAN frente al contenido de la
del Estatuto Tributario, como parte de aquellos que pueden ser detraídos de la base para el cálculo de la renta presuntiva, porque considera que los mismos son meros "gastos", lo cual demuestra la i ndiferencia de la DIAN frente al contenido de la normativa que rige cómo deben ser efectuados los registros contables, ya que aún cuando las normas contables son absolutamente claras y obligan a todos aquellos que deben llevar contabilidad en Colombia, en la consideración de que un gasto incurrido y que prestará beneficio en el futuro NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO GASTO, sino que por el contrario, DEBE SER CONSIDERADO UN ACTIVO, es decir un BIEN, la DIAN concluye que es un gasto. Vale la pena señalar, que las Autoridades Tributarias en la Resolución No. 000004 del 12 de marzo de 2014, pretenden señalar que SPIA no realizó una adecuada contabilización de los cargos diferidos, limitando el registro de los derechos exclusivamente en la cuenta 16.
No obstante, independientemente de su contabilización, si es un bien, como en efecto lo es, cuantificable, como en efecto lo es, debe estar contabilizado, como efectivamente se hizo, como un cargo diferido, en la cuenta 17, como una subcuenta de los ACTIVOS (cuenta PUC 1). En tal sentido, si no son activos de la cuenta 17 tampoco, lo son de la cuenta 1, y por consiguiente no debo tener nada en la contabilidad, conclusión que contraría abiertamente los Decretos 2649 y 2650 de 1993.7
Como ha quedado suficien temente demostrado, por virtud de la Ley y del Reglamento, los cargos diferidos, en los que deben incluirse los costos y gastos
1993.7
Como ha quedado suficien temente demostrado, por virtud de la Ley y del Reglamento, los cargos diferidos, en los que deben incluirse los costos y gastos preoperativos, tienen la calidad de bienes, debido a que representan un derecho consistente en que la Compañía podrá depurar los ingresos que obtenga en el futuro con dichos costos y gastos registrados durante la etapa preoperativa.
B. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 188 Y SIGUIENTES Y 261 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO, POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN
De acuerdo con lo expuesto, el fundamento principal de las Autoridades Tributarias consiste en señalar que para ellas, los gastos registrados como cargos diferidos, por tratarse de gastos de los que se esperan obtener beneficios económicos en el futuro, no son activos, sino meros gastos, que no pueden detraerse de la base para calcular la renta presuntiva.
Al respecto, debemos señalar que si las Autoridades Tributarias consideran que estamos ante un gasto, y no ante un activo, resulta contradictorio el rechazo de la detracción de los mismos de la base para calcular la renta presuntiva, ya que los cargos diferidos son una subcuenta del Activo. De tal manera si los cargos diferidos no son Activo entonces no suman en su base y por lo tanto no deberían detraerse.
Para nuestros efectos, con base en la conclusión de la Autoridad Tributaria y considerando los datos registrados por la Compañía en su contabilidad y en su declaración de renta, tendríamos los siguientes resultados: (…)
En efecto, si las Autoridades Tributarias consideran que los costos y gastos que
considerando los datos registrados por la Compañía en su contabilidad y en su declaración de renta, tendríamos los siguientes resultados: (…)
En efecto, si las Autoridades Tributarias consideran que los costos y gastos que se restaron de la base para calcular la renta presuntiva, tienen la naturaleza de simples costos y gastos, los mismos, según se señala en la normativa contable y tributaria no deben hacer parte del patrimonio, luego tampoco pueden hacer parte de la base para calcular la renta presuntiva.
Claramente las Autoridades Tributarias entran en una flagrante contradicción al calificar a los costos y gastos preoperativos como simples costos y gastos, lo cual obedece a una interpretación sesgada, en la medida en que olvidan que efectivamente se trata de erogaciones asociadas a ingresos que se obtendrán en periodos futuros.
Lo anterior, obedece a una errada interpretación de los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario, que regulan el cálculo del Impuesto sobre la Renta por el sistema de renta presuntiva, conforme los cuales, debe tomarse el patrimonio líquido del contribuyente, del último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, para aplicarle el porcentaje vigente establecido por el legislador (hoy del 3%).
Este patrimonio líquido está conformado "por el total de los bienes y der echos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable.", de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, dentro del patrimonio líquido del contribuyente no se encuentran8
los simples costos y gastos, luego tampoco pueden hacer parte de la base para
gravable.", de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, dentro del patrimonio líquido del contribuyente no se encuentran8
los simples costos y gastos, luego tampoco pueden hacer parte de la base para calcular la renta presuntiva.
De acuerdo con lo expuesto, solicitamos a los Honorables Magistrados anular los actos administrativos demandados, por violar los artículos 188 y siguientes y 261 del Estatuto Tributario, debido que al impedir que se resten de la base para calcular la renta presuntiva los cargos diferidos, por consider arlos meros costos y gastos, las Autoridades Tributarias están incluyendo, contradictoriamente, dentro de dicha base, costos y gastos que no hacen parte del patrimonio líquido del contribuyente, lo que corresponde a una indebida interpretación de las menci onadas normas.
C. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
POR OMISIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Las Autoridades Tributarias, en la Resolución No. 000004 del 12 de marzo de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por SPIA, omitieron tener en cuenta hechos que efectivamente se han probado, como lo es la calidad de bienes de los conceptos que son objeto de la detracción realizada por la Compañía, de la base para el cálculo de la renta presuntiva, por tratarse de cost os y gastos, de los cuales se obtendrán beneficios económicos en periodos gravables futuros, como se observa a continuación:
"Por lo antes expuesto, el Despacho considera que la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL
los cuales se obtendrán beneficios económicos en periodos gravables futuros, como se observa a continuación:
"Por lo antes expuesto, el Despacho considera que la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. NIT. 835.000.149, restó de la base para el cálculo de la renta presuntiva el valor correspondiente a "Cargos Diferidos" por $46.152.059.041,79, sin cumplir con la condición de bienes que exige la ley: literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, pues l os conceptos llevados como cargos diferidos corresponden a gastos de personal, seguros, honorarios, impuestos, arrendamiento, arrendamientos, servicios, gastos legales, mantenimiento y reparación, adecuaciones e instalaciones, gastos de viaje, depreciación , gastos diversos y gastos financieros, sobre los cuales, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial sostuvo que son auténticos bienes vinculados a empresas en periodo improductivo y posteriormente con el recurso de reconsideración contra la liq uidación oficial de revisión afirma que los mismos son bienes inmateriales (derechos) sin demostrar tal calidad. Se confirma la glosa en los términos de la Liquidación Oficial de Revisión." 5 (Negrillas fuera de texto)
Lo anterior corresponde a una abiert a omisión de los hechos que se encuentran probados desde la conformación del expediente administrativo. Ello es así, por cuanto en las diferentes actuaciones de la Compañía ante las Autoridades Tributarias se ha señalado que en el Folio 108 del expediente administrativo se encuentra el detalle de los conceptos que se detraen de la renta presuntiva, señalando adicionalmente su ubicación en el registro contable de la Compañía.
Tributarias se ha señalado que en el Folio 108 del expediente administrativo se encuentra el detalle de los conceptos que se detraen de la renta presuntiva, señalando adicionalmente su ubicación en el registro contable de la Compañía.
Adicionalmente y para corroborar lo anterior, adjuntamos a la presente demanda un certificado del revisor fiscal de la Compañía, en el cual se establece que los gastos registrados en la cuenta 1710 - Cargos Diferidos, se encuentran asociados a ingresos que se esperan percibir por la explotación del puerto que se encuentra en construcción (Anexo E). Ruego se le otorgue el valor probatorio que corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Estatuto Tributario.
Por otro lado, se encuent ra probado y en efecto las Autoridades Tributarias lo señalan como procedente de acuerdo a lo citado, que tales conceptos fueron registrados en las cuentas de cargos diferidos, las cuales corresponden al "conjunto de cuentas representadas en el valor de lo s gastos pagados por anticipado en9
que incurre el ente económico en el desarrollo de su actividad, así como aquellos otros gastos comúnmente denominados cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos, de los cuales se espera obtener benefic ios económicos en otros períodos futuros."6 (Negrillas fuera de texto).
Se ha señalado que en tanto se espera "obtener beneficios económicos en otros periodos futuros", los gastos diferidos que fueron objeto de la detracción para el cálculo de la renta presuntiva, comportan la existencia de un derecho para la Compañía, que de conformidad con el artículo 653 del Código Civil, es un bien incorporal.
periodos futuros", los gastos diferidos que fueron objeto de la detracción para el cálculo de la renta presuntiva, comportan la existencia de un derecho para la Compañía, que de conformidad con el artículo 653 del Código Civil, es un bien incorporal.
En consecuencia, SPIA ha demostrado la calidad de cargos diferidos de los gastos respecto de los cual es las Autoridades Tributarias señalan que se tratan de simples gastos, pues la Compañía, estando en periodo improductivo, incurrió en ellos con el objetivo de percibir un beneficio en periodos fiscales posteriores, y por lo tanto los restó de la base para calcular la renta presuntiva por la cual determinó el impuesto sobre la renta a cargo de la Compañía.
Lo anterior, vicia de nulidad los actos administrativos demandados, en la medida en que existe una falsa motivación, la cual constituye una causal de nulidad autónoma, y puede presentarse ya sea porque en la actuación de la administración no se probaron he chos que fundamentan la decisión, o porque la administración no consideró hechos probados, que de haber hecho parte de las consideraciones, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
De acuerdo con todo lo expuesto, solicitamos a los Honorables Magistrados se sirvan decretar la nulidad de los actos demandados, en la medida en que las Autoridades Tributarias omitieron hechos que se encontraban efectivamente probados, como lo es la calidad de cargos diferidos de los gastos en que incurri ó la Compañía, estando en periodo improductivo, y que en una estricta aplicación de la normativa contable y tributaria, los registró en la cuenta PUC 17, toda vez que de éstos espera percibir ingresos en periodos fiscales futuros, derivados de la
la Compañía, estando en periodo improductivo, y que en una estricta aplicación de la normativa contable y tributaria, los registró en la cuenta PUC 17, toda vez que de éstos espera percibir ingresos en periodos fiscales futuros, derivados de la exploraci ón del puerto que en el momento se encuentra en construcción.
D. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROPUESTA POR
LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS
1. Inconformidad frente a la imposición de la sanción por inexactitud.
La sanción por inexactitud que pretenden imponer las Autoridades Tributarias resulta improcedente por las siguientes razones, cada una de las cuales, en forma independiente, sustentan la declaratoria de nulidad de la sanción:
a. No existe intención de evadir el sistema tributario. La actuación de SPIA es legal. No hay ninguna intención de eludir la aplicación de la ley.
b. Por ausencia de hecho sancionable, ya que en la depuración de la base para el cálculo de la renta presuntiva, la Compañía no utilizó "conceptos que no se encuentran incluidos el artículo 189 del Estatuto Tributario", com
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