TA VALL - 25000-23-27-000-2012-00026-01-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TA VALL - 25000-23-27-000-2012-00026-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN No.: 76-001-23-33-010-2014-01428-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: INGENIO PICHICHI S.A.
mfsudupe@restrepoylondono.com flondono@restrepoylondono.com cecalderon@restrepoylondono.com
ACCIONADO: NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
Surtido el trámite previsto en los artículos 180 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia de Primera Instancia que dirima el debate de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
PRETENSIONES
El representante legal de la Sociedad Ingenio Pichichi S.A. a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente No. 052412013000142 del 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se sanciona
declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente No. 052412013000142 del 13 de septiembre de 2013, mediante la cual se sanciona por $193.664.000 más intereses moratorios incrementados en un 50% por concepto de renta y complementarios año gravable 2008.
Resolución No. 052362014000026 del 24 de septiembre de 2014, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto con la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente No. 052412013000142 del 13 de septiembre de 2013.
Que como restablecimiento del derecho se disponga que la sociedad demandante no tiene obligación de devolver suma alguna proveniente de sanciones derivadasSentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dte: INGENIO PICHICHI S.A. /Ddo: Nación – DIAN
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de la solicitud de devolución de saldos a favor incluidos en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008.
HECHOS
Señala que el día 24 de marzo de 2009, Pichichi S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, en la que determinó un saldo a favor de $2.111.474.000.
Que el 8 de abril de 2009, la demandante radicó solicitud de compensación del saldo a favor que figura en la declaración de renta del año gravable 2008, siendo resuelta por la Resolución No. 608-863 de mayo 7 de 2009, compensando el valor solicitado.
saldo a favor que figura en la declaración de renta del año gravable 2008, siendo resuelta por la Resolución No. 608-863 de mayo 7 de 2009, compensando el valor solicitado.
Que el 29 de enero de 2009, la demandante corrigió mediante declaración radicada con el No. 9100080703367, el denuncio rentístico del año gravable 2008, registrando en el renglón No. 58 pérdidas por valor de $17.692.821.000.
Que el 14 de diciembre de 2009, la DIAN emitió Auto de Cruce No. 1109 mediante el cual se comisionó a Francisco Chacón para el desarrollo del programa PD, teniendo en cuenta que el contribuyente presentó deducción por inversión en activos fijos.
Señala que el 25 de junio de 2012, la DIAN profirió requerimiento especial No. 05238201200062, en virtud del cual el ente oficial propone la modificación de la declaración de renta del año gravable 2008, así:
Que los activos fijos reales productivos, AFRP, objeto de deducción especial rechazada por la demandada, corresponde a los siguientes bienes:Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dte: INGENIO PICHICHI S.A. /Ddo: Nación – DIAN
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Que la DIAN propone, igualmente, rechazar las donaciones efectuadas por la demandante a CENICAÑA, las cuales ascienden en el año gravable 2008 a la suma de $292.387.488.
Que se propoen, igualmente, aplicar sanción por inexactitud por la
la demandante a CENICAÑA, las cuales ascienden en el año gravable 2008 a la suma de $292.387.488.
Que se propoen, igualmente, aplicar sanción por inexactitud por la inclusión de la deducción especial y por la solicitud de donaciones por valor de $314.704.000.
Indica que el 19 de marzo de 2013, la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuesto de Cali, notificó liquidación of icial renta sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión No. 0522412013000019, por medio de la cual confirmó los rechazos propuestos en el re querimiento especial. Y en lo referente a la sación por inexactitud, la redujo a la suma de $193.664.000.
Que encontrándose en discusión en la vía gubernativa, mediante recurso de reconsideración, la liquidación oficial renta sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión, la administración seccional de Cali, notifica el 16 de septiembre de 2013, la Resolución Sanción No. 0524122013000142 del 13 de septiembre de 2013, mediante la cual proponen sanción por devolución y/o compensanción improcedent e, mediante acto independiente, que fue atacado en tiempo oportuno con el correspondiente recurso de reconsideración.
Que el 30 de s eptiembre de 2014, se notificó la Resolución No. 052362014000026 del 24 de septiembre de 2014, confirmando todas las glosas, quedando de esta manera abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
052362014000026 del 24 de septiembre de 2014, confirmando todas las glosas, quedando de esta manera abierta la posibilidad de acudir a la vía judicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Estimó el demandante que, con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, se vulneraron los artículos 95 de la Constitución, artículos 5 al 17 del Código Contencioso Administrativo (SIC), artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación señala los siguientes cargos:
imposibilidad jurídica para iniciar proceso de cobro de la sanción por devolución improcedente, por señalamiento expreso del artículo 670 del E.T.: que se pretende la revisión judicial de un acto administrativo de carácter sancionatorio que tiene como fundamento la existencia de legalidad de un acto administrativo liquidatario, que el vínculo de conexidad no se puede entender de manera autónoma en la medida en que la resolución sanción por devolución y compensación improcedente, es improcedente o procedente precisamente por el hecho de entender que el saldo a favor, que este configuraría la inmediata consecuencia en las sanciones por devolución como la aquí discutida, de maneraSentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dte: INGENIO PICHICHI S.A. /Ddo: Nación – DIAN
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que si se declarara la legalidad de la liquidación solo es procedente advertir el cargo que a continuación desarrolla, pero si por el contrario la liquidación oficial es retirada d el ordenamiento jurídico , el proceso sancionatorio se tendría
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que si se declarara la legalidad de la liquidación solo es procedente advertir el cargo que a continuación desarrolla, pero si por el contrario la liquidación oficial es retirada d el ordenamiento jurídico , el proceso sancionatorio se tendría necesariamente que anular en la medida en que la solicitud del saldo a favor se tornaría procedente y no improcedente como el mismo nombre de la sanción lo contiene, señalando la existencia de prejudicialidad como vicio de nulidad que se desprende de la nulidad el acto que contiene la liquidación del impuesto donde se encuentra el saldo a favor solicitado de manera procedente.
Que la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones son actos administrativos independientes, pero que la decisión administrativa sancionatoria solo procede cuando quede ejecutoriado el acto administrativo modificatorio de la declaración privada, esto es, la liquidación oficial renta sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión No. 052412013000019 del 18 de marzo de 2013, habida cuenta que la sanción corre la misma suerte de la liquidación oficial de revisión.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado referente a que, aunque la firmeza de la liquidación oficial de revisión no se consagró como requisito de la sanción, se ha señalado que del artículo 670 del E.T. se deduce que para imponerla debe existir una decisión definitiva en vía gubernativa, que rechace o modifique el saldo a favor.
Que en el caso de marras esta situación no ha acaecido, debido a que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de renta sociedades y/o naturales
una decisión definitiva en vía gubernativa, que rechace o modifique el saldo a favor.
Que en el caso de marras esta situación no ha acaecido, debido a que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de renta sociedades y/o naturales obligados contabilidad revisión No. 052412013000019 del 18 de marzo de 2013, que decide sobre la procedencia o no de la devolución, no ha sido resuelto.
Señala que la administración cuenta hasta el 21 de junio de 2014 para resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de renta. Que, así las cosas, la resolución sanción del 13 de septiembre de 2013, es un acto administrativo que adolece de vicios de derecho, lo c ual configura una ilegalidad que debe ser subsanada por la administración tributaria mediante su revocación, so pena que la jurisdicción administrativa anule la decisión administrativa.
Que la última reforma tributaria, Ley 1607 de 2012, incorporó dentro de su articulado los derechos que tienen los contribuyentes frente a la administración y, precisamente en el numeral 12 del artículo 193, se refirió al tema en cuestión, donde indica que en sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial.
Que la administración debió abstenerse de hacer efectiva una sanción que depende de la validez o no de un acto administrativo, que para el caso es la liquidación oficial de renta del 18 de marzo de 2013, de la cual señala aún espera resolución.Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
liquidación oficial de renta del 18 de marzo de 2013, de la cual señala aún espera resolución.Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dte: INGENIO PICHICHI S.A. /Ddo: Nación – DIAN
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Improcedencia de la sanción por inexistencia de la obligación: que la DIAN centra su pretensión en una mera expectativa porque en estricto rigor jurídico no hay un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible para que PICHICHI S.A resulte obligado al pago de una suma de dinero por concepto de devolución improcedente y menos por sanción. Que existe liquidación oficial de revisión, la cual fue recurrida por medio del recurso de reconsideración, que al no haberse decidido por la Administración Tributara no presta mérito ejecutivo y no se puede ejecutar, es decir, si no es válida la modificación no es posible la sanción por devolución improcedente.
Que es elemental que para ejercer la acción de cobro debe existir un tít ulo ejecutivo y en este caso, no lo hay, ni es posible garantizar que lo habrá, pues el título ejecutivo solo se tendrá si se llegare a producir un fallo definitivo desfavorable en contra del contribuyente, respecto a la liquidación oficial de revisión y de la resolución del recurso de reconsideración. Indica que le resulta obvio, que faltando un elemento tan importante como el título ejecutivo, que es presupuesto de existencia para que se dé un proceso ejecutivo, este no se puede iniciar, siendo en ello coherente el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., con los principios básicos de las obligaciones y de la existencia de presupuestos procesales
presupuesto de existencia para que se dé un proceso ejecutivo, este no se puede iniciar, siendo en ello coherente el parágrafo 2° del artículo 670 del E.T., con los principios básicos de las obligaciones y de la existencia de presupuestos procesales para incoar una acción de cobro.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que, si la determinación oficial del impuesto ha sido sometida a control jurisdiccional y la misma ha sido declarada nula, desaparece por tanto el hecho que le da fundamento a la sanción por devolución improcedente y procede también su nulidad; lo que no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que uno tiene en el otro.
Que el Consejo de Estado es preciso al establecer que dada la improcedencia de la modificación de la liquidación privada no es v álida la sanción por devolución improcedente como lo pretende la DIAN, pues aún no se conoce si es válida la modificación de la declaración tributaria.
Que siendo consciente de la existencia de precedente del mismo Consejo de Estado de la posibilidad de imponer la sanción dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, considera traer a colación la sentencia de la Corte Constitucional que advierte la improcedencia de la sanción hasta que se conozca la decisión del ejercicio de defensa, lo que supone que se requiera establecer la suerte de la resolución que decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, de manera que se establezca la procedencia o improcedencia, así sea en sede administrativa o incluso jurisdiccional, siendo esta sentencia de constitucionalidad de aplicación
reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, de manera que se establezca la procedencia o improcedencia, así sea en sede administrativa o incluso jurisdiccional, siendo esta sentencia de constitucionalidad de aplicación preferente ante cualquier otro precedente existente en el ordenamiento jurídico colombiano.
Cita apartes de la sentencia C -075 de 2004, MP Jaime Córd oba Triviño, concluyendo que de tal providencia queda claro que, no puede iniciarse cobroSentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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hasta que exista fallo desfavorable contra el contribuyente respecto a la liquidación oficial de revisión, y que resulta pertinente exponer contra la resolución sanción, los mismos motivos de inconformidad expresados en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del 18 de marzo de 2013, que transcribe.
Así, señala los cargos formulados en contra de la liquidación oficial de revisión como que: i) los activos rechazados por la DIAN, constituyen inversiones que se enmarcan dentro de los lineamiento legales y reglamentarios, que acreditan la deducción especial por inversiones en AFRP; ii) los activos representados en un camión taller y un camión Cisterna, destinados a la reparación y abastecimiento de combustible de la maquinaria agrícola, del ingenio, son AFRP, con derecho a la deducción especial; iii) los equipos de riego en lagos, corresponden a elementos integrantes del sistema de riego, activo fijo complejo, construido por el ingenio,
de combustible de la maquinaria agrícola, del ingenio, son AFRP, con derecho a la deducción especial; iii) los equipos de riego en lagos, corresponden a elementos integrantes del sistema de riego, activo fijo complejo, construido por el ingenio, que se ajusta a la definición legal y reglamentaria de los activos que acreditan la deducción especial. iv) el rechazo de las donaciones por valor de $292.387.488 contraviene las disposiciones legales referidas a la deducibilidad de las donaciones; v) improcedencia de la sanción por inexactitud propuesta por la DIAN por valor de $314.704.000, porque no se dan las conductas generadoras para ello y vi) diferencia de criterio en la forma de aplicación de la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente físico, obra contestación de la demanda por parte de la accionada, señalando que se opone a las pretensiones y controvierte los argumentos de la demanda.
Sostiene que el demandante tiene el concepto jurídico equivocado de que cuando la administración profiere sanción por devolución improcedente debe estar en firme la liquidación oficial de revisión, por ese solo hecho, se presenta una causal de nulidad absoluta y violación al debido proceso y al principio de buena fe.
Que es lícito a la luz del artículo 670 del E. T. proferir la resolución sanción, más no se puede iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo, hasta tanto no quede en firme la liquidación oficial de revisión.
Que de conformidad con el artículo 670 para que se imponga la sanción por devolución improcedente, es suficiente la expedición y notificación de la liquidación
en firme la liquidación oficial de revisión.
Que de conformidad con el artículo 670 para que se imponga la sanción por devolución improcedente, es suficiente la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión que modifique o rechace el saldo a favor devuel to y/o compensado, independientemente de que ésta se encuentre recurrida o demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos.
Que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, el legislador contempló un término de dos años contado a partir de la notificación del acto oficial y , como garantía al contribuyente, dispone la suspensión del procedimiento de cobro coactivo administrativo de la misma, hasta la ejecutoriaSentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del acto liquidatorio, esto es, en caso de haberse recurrido o demandado, hasta que exista sentencia definitiva.
Que la Corte Constitucional en sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, MP Jaime Córdoba Triviño, al declarar exequible el artículo 670 del E.T, señaló que cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuera resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discutía la improcedencia de dicha devolución, la administración no podrá iniciar el proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle
la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discutía la improcedencia de dicha devolución, la administración no podrá iniciar el proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.
Que sobre el tema existe jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado donde ha indicado que la constatación que hace el artículo 670 del E.T se produjo a través de la investigación dentro de la que se practicó la inspección contable que sirvió de fundamento a la liquidación de revisión expedida en forma coetánea a la exigencia de reintegro, por lo que la administración podía con fundamento en tal actuación administrativa, amparada con la presunción de legalidad, exigir de la sociedad el reintegro del saldo a favor debidamente reconocido.
Que, en jurisprudencia más reciente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó sobre la oportunidad para imponer sanción por devolución improcedente, que la DIAN sí está facultada para iniciar el proceso administrativo sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor de que trata el artículo 670 del E.T., aún cuando esté en discusión la liquidación oficial de revisión, por lo que no se configura causal de nulidad.
Que frente a la base para liquidar intereses moratorios en las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor improcedentes, indica que el artículo 670 del E.T. obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas y pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%, por lo que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los
E.T. obliga al contribuyente a reintegrar las sumas indebidamente devueltas y/o compensadas y pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%, por lo que el monto a reintegrar y la base para la liquidación de los intereses de mora son factores que no pueden equipararse; que el monto a reintegrar corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, pero los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. Que corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud, pues el artículo 634 del E.T señala que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos o retenciones, por lo que es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones; por lo que la sanción por devolución improcedente corresponde al incremento del 50% de los intereses moratorios correspondientes que se liquiden sobre el mayor impuesto a pagar.
También cita providencia del mismo Consejo de Estado, cuando indica que de aceptarse la tesis del entonces recurrente de que no puede iniciarse proceso para ordenar el reintegro hasta que quede en firme la liquidación oficial de revisión, no se podía hacer efectiva la sanción por devolución o compensación improcedenteSentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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por vencimiento del plazo, interpretación que conduciría a hacer nugatoria la norma.
También cita jurisprudencia que establece la improcedencia del saldo a fa vor
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por vencimiento del plazo, interpretación que conduciría a hacer nugatoria la norma.
También cita jurisprudencia que establece la improcedencia del saldo a fa vor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una liquidación oficial de revisión; requiriendo dos presupuestos para a imposición de la sanción: que el saldo a favor de la declaración de renta o IVA presentada por el contribuyente haya sido objeto de devolución o compensación y que dicho saldo haya sido modificado o rechazado mediante liquidación oficial.
Señala el apoderado de la parte demandada que, de la jurisprudencia citada, se observa que el proceso sancionatorio que culminó con la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente del 13 de septiembre de 2013 y confirmada por la resolución del 24 de septiembre de 2014, no desconoció los artículos 5 al 17 del CCA, y aunque el demandante no argumenta por qué la DIAN vulnera esas normas, el proceso sancionatorio posee normatividad especial en el E.T., que fue aplicada al caso.
Que tampoco se vulnera el artículo 95 de la Constitución, pues contrario a ello cuando la administración actúa en ejercicio de sus funciones lo hace para proteger los recursos públicos del Estado, por lo que en esa medida ha dado cumplimiento a los artículos 670 y 683 del E.T.
También indica el demandante que se debe dar aplicación al artículo 193 de la ley 1607 de 2012 cuando refiere en su numeral 12 que los contribuyentes no están obligados a pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en vía administrativa o judicial; donde recalca la enjuiciada que en
1607 de 2012 cuando refiere en su numeral 12 que los contribuyentes no están obligados a pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en vía administrativa o judicial; donde recalca la enjuiciada que en contra del contribuyente no se ha iniciado proceso administrativo de cobro coactivo con fundamento en la resolución sanción, pues es claro para la DIAN que el proceso de cobro solo puede iniciar cuando esté en firme la resolución, sin perjuicio de que la entidad puede imponer sanción a la luz del artículo 670 del E.T., como lo ha explicado con la normatividad aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que el contribuyente confunde el proceso sancionatorio con el proceso de cobro coactivo; pues a la luz del artículo 670 del E.T. la DIAN está facultada para imponer sanción por devolución improcedente, aún si la liquidación oficial de revisión está en discusión en sede administrativa o judicial; y que lo que no puede hacer la administración, como en efecto no lo hace, es inicia r un proceso administrativo de cobro coactivo.
Que la DIAN ha puesto la sanción por devolución improcedente, al haber encontrado en el proceso de determinación del impuesto, un menor saldo a favor en la declaración privada del contribuyente, razón por la cual profirió liquidación oficial de revisión.Sentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Que hasta el momento y en cumplimiento al artículo 670 del E.T y 193 numeral 12 de la Ley 1607 de 2012, la DIAN no ha iniciado proceso administrativo de
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Que hasta el momento y en cumplimiento al artículo 670 del E.T y 193 numeral 12 de la Ley 1607 de 2012, la DIAN no ha iniciado proceso administrativo de cobro ejecutivo para la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente, así como tampoco para la liquidación oficial de revisión, por que ambas han sido demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa y es necesario esperar a que se resuelva.
Que insisten en que el hecho de que la liquidación oficial renta sociedades y/o naturales obligados a contabilidad del 18 de marzo de 2013, no esté en firme aún, no es causal de nulidad de la Resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente del 13 de septiembre de 2013, confirm ada por la del 24 de septiembre de 2014.
Indica que la sentencia C-075 de 2004 de la Corte Constitucional citada por el demandante afirma que la administración puede imponer legalmente la sanción por devolución improcedente, lo que es muy diferente a iniciar un proceso de cobro coactivo.
Que el demandante intenta llevar el debate de este proceso, la discusión frente a la liquidación oficial que se está dando en proceso diferente; y que si bien tienen estrecha relación, los fundamentos de la administración para determinar el impuesto son muy diferentes para proferir la sanción por devolución improcedente, puesto que para está ultima, solo basta según el artículo 670 del E.T. que se haya modificado a través de liquidación oficial de revisión el saldo a favor, situación que ocurrió en el proceso.
Que los argumentos en contra de la liquidación oficial de renta sociedades del 18 de marzo de 2013, y confirmada por resolución del 24 de septiembre de 2014
favor, situación que ocurrió en el proceso.
Que los argumentos en contra de la liquidación oficial de renta sociedades del 18 de marzo de 2013, y confirmada por resolución del 24 de septiembre de 2014 donde se determinó un menor saldo a favor en la declara ción de renta y complementarios del año gravable 2008 del contribuyente Ingenio Pichichi, ya se están debatiendo en proceso judicial diferente ante el despacho del magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo Ramiro Ramírez Onofre, con radicado 7600123-33-001-2014-00832-00, por lo que no se pronunciará frente a ellos.
Propone como excepción de fondo -inexistencia de violación al debido proceso administrativo y principio de buena fe - pues el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente en contra del demandante, se adelantó con atención a los principios de legalidad, soportándose en normas legales preexistentes y aplicables al caso concreto, habérsele notificado y permitido ejercer su derecho de contradicción y defensa y habérsele suspendido la ejecutoria de la sanción, hasta tanto no se haya evidenciado la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión.
TRÁMITE
La demanda fue presentada ante el Tribunal y asignado por reparto al despacho del magistrado ponente (folio 92 Cdno. Ppal.); se admitió la demanda (folios 93 ySentencia de Primera Instancia Radicación No. 2014-01428-00/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Dte: INGENIO PICHICHI S.A. /Ddo: Nación – DIAN
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94 del Cdno. Ppal.,); se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180
Dte: INGENIO PICHICHI S.A. /Ddo: Nación – DIAN
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94 del Cdno. Ppal.,); se llevó a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA donde se saneó el proceso, se negó la solicitud de prejudicialidad efectuada por el demandante, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se dio traslado para alegar de conclusión (folios 145 a 155 cdno ppal.)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión (fls. 158 a 162 Cdno. Ppal.), señalando que si se ha hecho efectiva una devolución y compensación improcedente al contribuyente, la administración no puede proferir una sanción con el fin de que el contribuyente restituya los dineros devueltos o compensados por la administración tributaria aumentados en un 50% contenida la sanción por inexactitud, ya que si se incluye se estaría presentado el fenómeno de acumulación de sanciones produciéndose un ingreso injustificado para el Estado, postura que ha sido confirmada por el Consejo de Estado; situación que no señaló en su escrito introductorio. Así mismo, redunda en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.
Por su parte, la parte demandada a folios 163 a 168 del Cdno. Ppal., reitera los argumentos utilizados en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad, de conformidad a lo
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