TA VALL - -(26-01-2023)-1

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - -(26-01-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-010-2015-00084-01

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARGOTH PALOMINO MUÑOZ

Marioorlando_324@hotmail.com

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE PALMIRA -SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

notificaciones.cali@minfensa.gov.co procjudadm166@procuraduria.gov.co ASUNTO: Nulidad del acto administrativo ficto negativo que surgió ante la no respuesta de la entidad demandada respecto de la solicitud de reintegro y reconocimiento de salarios dejados de percibir, en virtud de la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora. Análisis de la indebida individualización e identificación del acto administrativo demandado. Decisión inhibitoria.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

1. La Sala decidirá la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia nro. 162 del 13 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cali, que declaró1 probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y, en consecuencia, se inhibió de realizar u n pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

Administrativo de Cali, que declaró1 probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y, en consecuencia, se inhibió de realizar u n pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

1 Folios 160 a 167 del expediente.Proceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

ANTECEDENTES

2. La señora Margoth Palomino Muñoz , mediante apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el municipio de Palmira, Valle, Secretaría de Educación, con las siguientes:

1. Pretensiones

3. Que se declare la nulidad en todas sus partes del acto administrativo presunto negativo que surgió como consecuencia de l silencio por parte de la administración frente a la solicitud de reintegro a la nómina de docentes, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

4. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2012. De igual forma, solicitó la actualización de los valores que se llegaren a reconocer.

2. Hechos

5. La señora Margoth Palomino Muñoz se desempeñaba como docente en el área de ciencias naturales en la Institución Educativa «La Milagrosa» en la ciudad de Palmira, sin embargo, fue trasladada de sede, mediante la Resolución 798 del 19 de junio de

ciencias naturales en la Institución Educativa «La Milagrosa» en la ciudad de Palmira, sin embargo, fue trasladada de sede, mediante la Resolución 798 del 19 de junio de 2012, por el secretario de educación de Palmira, Valle.

6. Cuenta la demanda que la señora Margoth Palomino Muñoz consideró injusto el traslado de sede educativa, por lo que presentó los recursos de reposición y apelación contra la decisión, no obstante, estos fueron decididos de forma negativa.

Ante ese panorama, la demandante decidió no cumplir el traslado, razón por la que no se presentó a laborar en la nueva sede educativa «Mercedes Abrego».

7. De conformidad con lo anterior, la Secretaría de Educación de Palmira decidió, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 1737 de 2009, excluir de la nómina de docentes a la demandante, en la medida que no prestó el servicio de enseñanza en la Institución a la cual la habían trasladado. El pago de nómina quedó suspendido desde el 1 de noviembre de 2012.

8. Posteriormente y e n atención a la actitud asumida por la docente de no presentarse a laborar en la sede a la que fue trasladada , la Secretaría de Educación de Palmira presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigara la posible conducta r eprochable de la docente Margoth

Palomino Muñoz.Proceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

9. La investigación disciplinaria fue adelantada po r la Personería Municipal de Palmira, y finalizó con la sentencia del 6 de mayo de 2013, decisión en la que se encontraron probados los cargos formulados en contra de la demandante y, en consecuencia, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años.

10. Inconforme con la decisión, la docente presentó recurso de apelación, que fue decidido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca por la Resolución 026 del 18 de diciembre de 2013, que declaró la nulidad de todo el proceso disciplinario, en la medida que, al analizar el procedimiento adelantado por la Personería Municipal, consideró vulnerados los derechos al debido proceso y defensa de la señora Margoth

Palomino Muñoz.

11. En atención al anterior pronunciamiento, el 14 de enero de 2014, la demandante solicitó, ante la Secretaría de Educación de Palmira, el reintegró a nómina y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2012.

12. En criterio de la actora, era procedente disponer su reingreso a la nómina de docente, en la medida que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca decretó la nulidad del proceso disciplinario que se adelantó por la Personería Municipal de Palmira, por lo que al no estar en firme la decisión por la cual se le había sancionado,

nulidad del proceso disciplinario que se adelantó por la Personería Municipal de Palmira, por lo que al no estar en firme la decisión por la cual se le había sancionado, el acto administrativo por la cual se dispuso su exclusión de nómina quedaba sin fundamento legal.

3. Normas violadas y concepto de violación

13. La parte demandante dijo que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 23, 28 y 53 de la Constitución Política , y 170 de la Ley 734 de 2002.

14. Señaló que con la expedición del acto administrativo demandado se violaron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, toda vez que, de manera unilateral y con fundamento en el fallo disciplinario del 6 de mayo de 2013, que sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años a la docente , la Secretaría de Ed ucación retiró de la nómina de docentes a la señora Margoth Palomino Muñoz desde el 1 de noviembre de 2012.

15. Así las cosas, al declararse la nulidad del proceso disciplinario, el acto administrativo que decidió retir arla de la nómina de empleados quedaba sin sustento. Entonces, a su juicio, lo que legalmente correspondía era que la SecretaríaProceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

de Educación la reincorporara a la nómina, y así poder seguir percibiendo su salario y prestaciones sociales.

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

de Educación la reincorporara a la nómina, y así poder seguir percibiendo su salario y prestaciones sociales.

16. Para finalizar, señaló que era posible determinar «que no existe ningún fundamento jurídico que ampare a la Secretaría de Educación Municipal de Palmira para continuar con la Ejecución de una sanción disciplinaria anulada desde el pasado mes de enero del año 2014».

4. Sentencia de primera instancia2

17. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, mediante sentencia nro. 162 del 13 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

18. La anterior decisión se adoptó al determinar que la Secretaría de Educación del municipio de Palmira, mediante oficio del 17 de marzo de 2014, atendió varias solicitudes realizadas por la docente, entre esas, la petición de reactivación en la nómina de empleados, oportunidad en la que la entidad demandada resolvió lo atinente a los salarios y prestaciones sociales de la actora.

19. Así, al haber existido un acto administrativo expreso que resolvió lo pretendido por la demandante, era obligación de la parte actora someterlo a enjuiciamiento a través de la demanda que se presentó.

20. En ese contexto, al encontrarse acreditada la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, esto es, demandarse el acto administrativo definitivo, debía declararse probada, de oficio, la ineptitud sustantiva de la

20. En ese contexto, al encontrarse acreditada la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, esto es, demandarse el acto administrativo definitivo, debía declararse probada, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda.

21. Por último, indicó que si, en gracia de discusión , se tenía como acto definiti vo demandado el oficio del 18 de marzo de 2014, la oportunidad de demandar ese acto administrativo ya se encontraba caducada, en la medida que su notificación se surtió en el mes de marzo de 2014, y la demanda se presentó en el año 2015.

5. Apelación3

22. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la

2 Folios 160 a 167 del expediente. 3 Folios 173 a 174 del expediente.Proceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

sentencia del 13 de diciembre de 2018 y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda.

23. Básicamente, expuso que si bien en los antecedentes administrativos se encontraba una respuesta a la solicitud presentada por la señora Margoth Palomino Muñoz —la cual no había sido demandada —, no se evidenciaba una constancia de notificación o publicación de ese acto administrativo, como lo señala el CPACA.

encontraba una respuesta a la solicitud presentada por la señora Margoth Palomino Muñoz —la cual no había sido demandada —, no se evidenciaba una constancia de notificación o publicación de ese acto administrativo, como lo señala el CPACA.

24. Así las cosas, al no haberse notificado en debida forma el acto administrativo que la juez de primera instancia identificó como aquel que debió ser demandado, este no surtió efectos jurídicos frente a la docente Palomino Muñoz, razón por la que no se configuraba la ineptitud sustantiva de la demanda, pues al no notificarse la decisión, en criterio de la parte actora, sí surgió el acto ficto o presunto.

6. Trámite en segunda instancia

25. El Juzgado Décimo Administrativo de Cali, mediante auto del 22 de febrero de 2019, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia nro. 168 del 13 de diciembre de 2018.

26. Por auto del 1 9 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

27. La parte demandante en los alegatos reiteró los argumentos de la demanda frente a la ineptitud sustantiva de la demanda.

28. La parte demandada en los alegatos de conclusión señaló que no le asistía razón a la parte actora al indicar que no conocía la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Palmira en el oficio del 17 de marzo de 2014, pues se tenía constancia

a la parte actora al indicar que no conocía la respuesta dada por la Secretaría de Educación de Palmira en el oficio del 17 de marzo de 2014, pues se tenía constancia de la notificación personal, que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2014 a las 10:00 a.m.

29. Señaló que lo pretendido por la señora Margoth Palomino Muñoz, al manifestar en la demanda la configuración de un silencio administrativo, era revivir los términos para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

30. De igual forma, manifestó que el motivo que llevó a la Secretaría de Educación de Palmira a expedir el acto administrativo que la excluyó de la nómina de docentes no fue la sanción disciplinaria que , inicialmente, se le impuso a la señora Margoth Palomino Muñoz, sino el no haberse presentado a trabajar en la nueva sede donde fue trasladada, pues, en virtud del Decreto 1737 de 2009, el servidor o funcionarioProceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

público que se abstenga de asistir a su jornada laboral, sin que medie una justa causa, no tiene derecho al pago del salario.

31. Para finalizar, resaltó que el acto administrativo por el cual el secretario de educación municipal exclu yó de la nómina de docentes a la señora Margoth Palomino Muñoz no fue objeto de nulidad por parte de la Procuraduría Regional del

31. Para finalizar, resaltó que el acto administrativo por el cual el secretario de educación municipal exclu yó de la nómina de docentes a la señora Margoth Palomino Muñoz no fue objeto de nulidad por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, pues esa entidad s olo se pronunció frente al proceso disciplinario que se adelantó en contra de la demandante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

32. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación presentada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo

Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

33. La Sala debe plantearse dos problemas jurídicos : en primer lugar, deberá determinar si se configuró un acto ficto o presunto originado por la no contestación de la solicitud presentada el 1 de diciembre de 2012, para establecer si la parte actora demandó el acto administrativo definitivo , o si, como lo señaló el a quo, hubo una indebida identificación y escogencia del acto demandado . En el evento en que se advierta que sí existió un acto ficto, se entrará a resolver e l segundo p roblema jurídico.

34. De conformidad con lo anterior, deberá determinarse si procede la declaratoria de nulidad del acto ficto que se configuró por el no pronunciamiento de la Secretaría de Educación de Palmira respecto al reintegro en la nómina de docentes y el pago de las prestaciones sociales de la señora Margoth Palomino Muñoz, pues, en criterio de la demandante, al declararse la nulidad del proceso disciplinario adelantado en

de Educación de Palmira respecto al reintegro en la nómina de docentes y el pago de las prestaciones sociales de la señora Margoth Palomino Muñoz, pues, en criterio de la demandante, al declararse la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca , la decisión de excluirla de la nómina de docentes quedaba sin fundamento legal.

2.1. Solución del caso:

35. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala abordara los siguientes aspectos: i) configuración del acto administrativo ficto o presunto; ii) notificación de actos administrativos, Ley 1437 de 2011; iii) hechos probados, y iv) el caso concreto.Proceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

2.2. Configuración del acto administrativo ficto o presunto

36. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 83, establece en qué casos se configura el silencio administrativo negativo que, a su vez, origina el acto administrativo ficto o presunto, veamos: ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentaci ón de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio admi nistrativo se producirá al

resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio admi nistrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

37. De conformidad con lo anterior, es posible determinar que cuando transcurre un determinado tiempo y la administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, de forma definitiva, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario.

38. Ahora bien, esa decisión trae consigo una facultad en cabeza del administrado , pues puede esperar a que la administración se pronuncie, hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o formular a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto.

39. Así mismo, el Consejo de Estado (2016)4 ha señalado que la figura del silencio administrativo «constituye para la Administración el deber de pronunc iarse sobre las cuestiones que se le plantea, y para el administrado, el mecanismo de sanción morosa que le garantiza el ejercicio del derecho constitucional de petición y el acceso a la administración de

administrativo «constituye para la Administración el deber de pronunc iarse sobre las cuestiones que se le plantea, y para el administrado, el mecanismo de sanción morosa que le garantiza el ejercicio del derecho constitucional de petición y el acceso a la administración de justicia. En el régimen jurídico colombiano el silencio administrativo puede ser positivo o negativo, siendo este último la regla general, que nace como una ficción de carácter legal».

4 Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Rad. 08001-23-33-000-2013-00632-01. CP. William

Hernández Gómez.Proceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

2.3. Notificación de actos administrativos, Ley 1437 de 2011

40. La Ley 1437 de 2011 establece un procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter general y particular, sin embargo, de conformidad con el caso concreto, solo se hará referencia a la forma en como se notifican los actos administrativos de carácter particular.

41. Los artículos 67 y 68 del CPACA establecen la forma en que la administración debe proceder para la notificación de estos actos, veamos:

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, autént ica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el int eresado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impar tirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro

del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, alProceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se descono zca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse de l registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de

íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día sigu iente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

42. Como se observa, debe adelantarse un procedimiento para efectos de surtir, en debida forma, la notificación de un acto administrativo, notificación que puede realizarse de forma electrónica, en estrados, personal o por aviso —cuando no sea posible realizar la notificación de forma personal—.

43. Ahora bien, en el evento en que se demuestre que un acto administrativo no se notificó, mediante alguna de las modalidades descritas anteriormente, debe entenderse como no surtida la notificación a la persona interesada y, por lo tanto, dicho acto es ineficaz e inoponible al particular.

44. En efecto, el ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a

acto es ineficaz e inoponible al particular.

44. En efecto, el ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, a menos que la pa rte interesada , conociendo de la misma, presente en tiempo los recursos legales. Entonces, mientras no se surta materialmente la notificación, la decisión administrativa respectivaProceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz.

45. Sobre el particular, la jurisprudencia (1994)5 desde siempre ha señalado que los actos administrativos no notificados «ni aprovechan ni perjudican », es decir, son «inoponibles al interesado». Al respecto, es preciso señalar que el ocultamiento del acto —es decir su no notificación—, vulnera el debido proceso del ciudadano al cual se le está definiendo una situación administrativa, pues el acto de la notificación le permite conocer los actos públicos, y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley.

2.4. Hechos probados

46. La Sala verificó y analizó las pruebas allegadas al expediente, de las cuales fue

posible establecer lo siguiente:

47. A la docente Margoth Palomino Muñoz se le adelantó un proceso disciplinario por parte de la Personería Municipal de Palmira, debido al incumplimiento de una

posible establecer lo siguiente:

47. A la docente Margoth Palomino Muñoz se le adelantó un proceso disciplinario por parte de la Personería Municipal de Palmira, debido al incumplimiento de una orden de traslado de sede educativa, y la no prestación del servicio de enseñanza. El proceso disciplinario en primera instancia finalizó con el fallo del 6 de mayo de 2013, en el que se sancionó a la demandante con destitución del cargo e inhabilidad por el periodo de 10 años6.

48. La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Personería Municipal de Palmira. El conocimiento del asunto correspondió, en segunda instancia, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, qu e, en Resolución 026 del 18 de diciembre de 2013, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de primera instancia, toda vez que advirtió una vulneración al debido proceso y derecho a la defensa de la señora Margoth Palomino Muñoz. Se dispuso , entonces, realizar nuevamente toda la actuación disciplinaria7.

49. De conformidad con lo anterior, la demandante presentó, el 14 de enero de 2014, una solicitud al secretario de educación , con el fin de que se le reincorporara a la nómina de docentes del municipio de Palmira , pues la Secretaría de Educación, en atención a la no prestación del servicio de docencia de la señora Margoth Palomino Muñoz en la institución educativa a la que fue trasladada , la excluyó de la nómina de docentes, a partir del 1 de noviembre de 20128.

5 T-419 de 1994. 6 Folios 3 a 11 del expediente.

de docentes, a partir del 1 de noviembre de 20128.

5 T-419 de 1994. 6 Folios 3 a 11 del expediente. 7 Folios 13 a 22 del expediente. 8 Folios 34 a 35 del expediente.Proceso: 76001-33-33-010-2015-0084-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Margoth Palomino Muñoz Demandado: Municipio de PalmiraSecretaría de Educación Sentencia de segunda instancia

50. Los motivos que fundamentaron la petición de reincorporación a la nómina de docentes fue la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Valle que, en Resolución 026 del 18 de diciembre de 2013 , anuló el proceso disciplinario adelantado en primera instancia.

51. Obra en el expediente un oficio del 17 de marzo de 2014, suscrito por el secretario de educación municipal de Palmira, que respondió la solicitud de reintegro a la nómina de docentes, presentada por la señora Margoth Palomino Muñoz. No obstante, no obra constancia de notificación personal realizada a la demandante. Se observa un recibido por parte de la señora Carmenza Palomino del 18 de marzo de

20149.

3. Caso concreto

52. De conformidad con el planteamiento de los problemas jurídicos, se realizará, en primer lugar, el estudio sobre si se configuró un acto ficto o presunto originado por la no contestación de la solicitud presentada el 1 de diciembre de 2012.

53. La anterior precisión es necesaria, toda vez que debe establecerse si la parte actora demandó el acto administrativo definitivo, o si, como lo señaló el a quo, hubo

la no contestación de la solicitud presentada el 1 de diciembre de 2012.

53. La anterior precisión es necesaria, toda vez que debe establecerse si la parte actora demandó el acto administrativo definitivo, o si, como lo señaló el a quo, hubo una indebida identificación y escogencia del acto demandado, circunstancia que lo llevó a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.

54. En ese contexto, la Sala pudo advertir que, en el presente asunto, sí se configuró un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...