TA VALL - -(26-01-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - -(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN : 76-001-23-33-000-2013-01246-01

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : MAURICIO ANTONIO GIRALDO Y OTROS

elytello59@gmail.co;

DEMANDADO : NACIÓN – MINTRANSPORTE, DISTRITO DE

CALI, METROCALI S.A. y el MUNICIPIO DE

PALMIRA

notificacionesjudiciales@cali.gov.co; judiciales@metrocali.gov.co; notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co; dtvalle@mintransporte.gov.co; notificaciones.judiciales@palmira.gov.co;

LLAMADA EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

notificacionesjudiciales@previsora.gov.co

ASUNTO: Afectación en utilidades a propietarios de vehículos que brindan servicio de transporte público en la ruta Cali – aeropuerto – Cali, por supuesta integración a METROCALI S.A. de los buses de la empresa LÍNEAS CONSUL PALMASECA S.A. – Sentencia niega las pretensiones de la demanda.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral sexto del artículo 152 ídem,

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Surtido el trámite previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y conforme lo prescrito en el numeral sexto del artículo 152 ídem, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a expedir Sentencia que dirima el debate de la referencia.

ANTECEDENTES

Los señores MAURICIO ANTONIO GIRALDO, WILLIAM LOZADA, TERTULIANO DE JESÚS GIRALDO, HAROLD BARTOLOMÉ SILVA y GUILLERMO LEÓ N HURTADO, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINTRANSPORTE, DISTRITO DERadicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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CALI y METROCALI S.A., solicitando que se les declare administrativamente responsables por los daños causados por la supuesta integración de la empresa LINEAS CONSUL al Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali, para realizar los traslados al aeropuerto de la ciudad, pues tal situación ha afectado a los propietarios de los vehículos que no pertenecen a la misma empresa, generando perjuicios materiales y morales estimados en $800.000.000 para cada uno de ellos.

Como fundamento de lo anterior, se expuso que los demandantes son propietarios de vehículos vinculados a la Cooperativa de Transporte RÁPIDO AEROPUERTO LTDA., prestando el servicio de traslado entre la ciudad y el

Como fundamento de lo anterior, se expuso que los demandantes son propietarios de vehículos vinculados a la Cooperativa de Transporte RÁPIDO AEROPUERTO LTDA., prestando el servicio de traslado entre la ciudad y el aeropuerto; no obstante, METROCALI. S.A. en una extralimitación de sus funciones les había informado a los actores que, con ocasión del Foro Internacional de las Américas que se celebraría el 24, 25 y 26 de octubre de 2012 en la ciudad de Cali, debían movilizar a las personas designadas por ellos entre el aeropuerto hasta el Centro de Eventos VALLE DEL PACÍFICO y viceversa, lo cual serviría para una prueba piloto en aras de integrar el Sistema Integrado de Transporte Masivo con el aeropuerto ubicado en Palmira.

Que con ocasión de la propuesta anterior, METROCALI S.A. les propuso a las empresas que cubrían la ru ta Cali – aeropuerto – Cali, que pintaran sus vehículos de color azul y usaran los distintivos de la entidad, en aras de simular los vehículos del sistema masivo; no obstante, la única empresa que se prestó para dicha simulación fue LÍNEAS CONSUL, pues la Cooperativa de Transporte RÁPIDO AEROPUERTO LTDA se negó rotundamente a dicha proposición, al considerar que era un primer paso para monopolizar el transporte en el Valle del Cauca.

Que, tal prueba piloto se convirtió en algo permanente toda vez que la empresa LINEAS CONSUL continuó prestando el servicio con los colores y distintivos de METROCALI, lo cual confundía al usuario, convirtiéndose en un operador de esta entidad sin que mediara una licitación previa y permitiendo una extralimitación

LINEAS CONSUL continuó prestando el servicio con los colores y distintivos de METROCALI, lo cual confundía al usuario, convirtiéndose en un operador de esta entidad sin que mediara una licitación previa y permitiendo una extralimitación de la misma en su jurisdicción, toda vez que no existía una asociación legal con el MUNICIPIO DE PALMIRA para la creación de un área metropolitana, o la aprobación de un POT.

Señaló que, dicha integración ya estaba implementada de manera ilegal, violando lo establecido en el artículo 10 del Decreto 170 de 2001; y además, esta situación estaba generando perjuicios materiales a los propietarios de los vehículos vinculados a la Cooperativa de Transporte RÁPIDO AEROPUERTO LTDA, toda vez que el usuario prefería usar LINEAS CONSUL, al tener el logotipo de METROCALI S.A.Radicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE1

Mencionó que, no e ra de su competencia revisar, vigilar, o sancionar las actuaciones de los diferentes organismos de tránsito del territorio colombiano, debido a que existían entidades para la vigilancia y control de los mismos.

Expuso que, la empresa LÍNEAS CONSUL había sido habilitada por el Ministerio para prestar el servicio de transporte en la ruta Cali – aeropuerto – Cali, el cual se estaban prestando de manera legal, y que para su habilitación había

Expuso que, la empresa LÍNEAS CONSUL había sido habilitada por el Ministerio para prestar el servicio de transporte en la ruta Cali – aeropuerto – Cali, el cual se estaban prestando de manera legal, y que para su habilitación había presentado unos requisitos, incluyendo el logotipo, por lo que en caso de que éste cambiara se debía informar al Ministerio, sin que a la fecha apareciera algún tipo de comunicación entre la empresa y el órgano ministerial.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva

 DISTRITO DE CALI2

Indicó que, no se lograba acreditar la responsabilidad del ente territorial, ni mucho menos la comprobación de un daño antijurídico. Manifestó que, no se había elaborado algún acto administrativo o suscrito algún convenio con alguna empresa del servicio público terrestre para que prestara el servicio de traslado entre la ciudad y el aeropuerto, y tampoco se había autorizado algún servicio por fuera de su jurisdicción.

Mencionó que, durante los tres días que había durado el Foro de Competitividad de las Américas, la empresa LÍNEAS CONSUL PALMASECA S.A., la cual estaba autorizada para prestar el servicio intermunicipal por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, hacía sus paradas justo al frente de las estaciones de Vipasa y Chiminangos y de ahí los usuarios realizaban sus trasbordos al sistema.

 MUNICIPIO DE PALMIRA3

Sostuvo que, la parte actora desconocía la carga de la prueba, toda vez que la mayoría de sus aseveraciones no se encontraban acreditadas. Mencionó que, en el hipotético caso que se aceptara lo planteado por la parte demandante, el

Sostuvo que, la parte actora desconocía la carga de la prueba, toda vez que la mayoría de sus aseveraciones no se encontraban acreditadas. Mencionó que, en el hipotético caso que se aceptara lo planteado por la parte demandante, el color del bus o el distintivo que portaban los vehículos de LÍNEAS CONSUL no determinaba la existencia de que esta empresa se hubiere convertido en operador de METROCALI S.A., pues tal situación debía demostrarse a través de la participación de esta última en sus ganancias, la subordinación, la suscripción de contratos de algún tipo.

1 Fls. 100-107. 2 Fls. 118 a 123. 3 Fls. 137 a 148.Radicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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 METROCALI S.A.4

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS5

En calidad de llamada en garantía, sostuvo que no era el DISTRITO DE CALI quien debía responder en caso de que se accediera a las pretensiones, pues las mismas se dirigían en contra de METROCALI S.A.

Señaló que, el demandante era quien tenía la carga probatoria, y por ende, debía demostrar el daño causado.

TRÁMITE

La demanda le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, el cual procedió a inadmitirla por la estimación razonada de la cuantía (fls. 50 a 53); por lo que

TRÁMITE

La demanda le correspondió por reparto al Magistrado Ponente, el cual procedió a inadmitirla por la estimación razonada de la cuantía (fls. 50 a 53); por lo que al presentarse el escrito de subsanación, procedió con su respectiva admisión (fls. 54 a 59). A solicitud del DISTRITO DE CALI se admitió como llamando en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (fls. 207 a 210).

Se llevó a cabo audiencia inicial el día 06 de junio de 2017 (fls. 215 a 220), la cual fue suspendida, puesto que se decretaron unas pruebas para decidir las excepciones previas propuestas por las partes demandadas. Esta diligencia fue reanudada el 12 de julio de la misma anualidad, en la cual se consideró que la falta de legitimación en la causa por activa se decidiría en la sentencia, por lo que se continuó con el curso normal de la audiencia, fijándose el litigio y decretándose las pruebas (fls. 418 a 427).

El 17 de octubre de 2017 se realizó audiencia de pruebas, verificándose que se hubieran aportado las pruebas documentales decretadas, por lo que se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. (fls. 431 a 433).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 METROCALI S.A.6

Insistió en que no se demostraba la existencia del daño, y que el mismo fuere atribuible a la entidad. Aclaró que, sí se había realizado una reunión en las instalaciones de METROCALI S.A. el 01 de octubre de 2012, con ocasión del VI

atribuible a la entidad. Aclaró que, sí se había realizado una reunión en las instalaciones de METROCALI S.A. el 01 de octubre de 2012, con ocasión del VI Foro de Competitividad de las Américas, que se llevaría a cabo del 24 al 27 de octubre de dicha anualidad en el Centro de Eventos VALLE DEL PACÍFICO. Que, a esta reunión habían asistido representantes de las empresas de transporte

4 Fls. 154 a 158. 5 Fls. 229 a 239. 6 Fls. 434 a 437.Radicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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RÁPIDO AEROPUERTO y LÍNEAS CONSUL, así como representantes de la Alcaldía de Palmira, y su objetivo era socializar que la Alcaldía de Cali y METROCALI S.A. estaban interesadas en realizar los estudios técnicos y jurídicos para la integración entre el servicio de transpor te intermunicipal que comunicaba el aeropuerto con la ciudad de Cali y el MÍO en la Terminal Menga, con el fin de mejorar la movilidad de los usuarios; no obstante, en vista que la infraestructura de esta terminal aún no estaba terminada, no se había podido concretar lo expuesto, de ahí a que no se hubiere suscrito algún convenio para tales fines.

Adujo que, lo anterior no significaba que la entidad se estuviere extralimitando en sus funciones, y señaló que, LINEAS CONSUL había operado algunos despachos de vehículos de transporte intermunicipal entre el aeropuerto y Cali

Adujo que, lo anterior no significaba que la entidad se estuviere extralimitando en sus funciones, y señaló que, LINEAS CONSUL había operado algunos despachos de vehículos de transporte intermunicipal entre el aeropuerto y Cali por el corredor del Centro de Eventos VALLE DEL PACÍFICO, pero lo había hecho como una facultad inherente a ésta y METROCALI S.A. no había tenido alguna injerencia en dicha decisión, por lo que no existía ningún elemento determinante de responsabilidad atribuible a la entidad.

 DISTRITO DE CALI7

Reiteró lo mencionado en su contestación.

 PARTE DEMANDANTE8

Señaló que, los demandantes ejercían la figura de posesión sobre los vehículos afiliados a la empresa de transporte RÁPIDO AEROPUERTO, por lo que en ellos recaía la responsabilidad de cualquier tipo ante la cooperativa y ante cualquier ente gubernamental.

Reiteró que, se les había causado un perjuicio material y moral a los demandantes y se debía responder por el mismo, pues con los documentos aportados por METROCALI S.A., que dieron cuenta de la reunión celebrada, se estaba comprobando tal situación.

 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS9:

Reiteró lo manifestado en la contestación al ll amamiento en garantía, y mencionó que, de la documentación aportada por METROCALI S.A. no se desprendía la existencia de algún convenio entre la entidad y LINEAS CONSUL, además, en el plenario no obra prueba de los perjuicios causados.

7 Fl. 438. 8 Fls. 439 a 443.

desprendía la existencia de algún convenio entre la entidad y LINEAS CONSUL, además, en el plenario no obra prueba de los perjuicios causados.

7 Fl. 438. 8 Fls. 439 a 443. 9 Fls. 447 a 453.Radicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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En esta oportunidad, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MUNICIPIO DE PALMIRA y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio (fl. 454).

Tramitada la primera instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sente ncia, conforme a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Por la naturaleza del proceso y al tratarse del medio de control de Reparación Directa, este Tribunal es competente para decidir el asunto en primera instancia conforme lo dispuesto en los artículos 152 numeral 6 y 156 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver consiste en establecer si es procedente declarar administrativamente responsable a las demandadas por la supuesta integración de la empresa de transporte LINEAS CONSUL a METROCALI S.A., sin contar con una licitación o convenio previo, para cubrir la ruta de Cali – aeropuerto – Cali, afectando a los demandantes como propietarios de los vehículos afiliados a la Cooperativa de Transporte RÁPIDO AEROPUERTO LTDA.

TESIS DE LA SALA

afectando a los demandantes como propietarios de los vehículos afiliados a la Cooperativa de Transporte RÁPIDO AEROPUERTO LTDA.

TESIS DE LA SALA

La Sala abogará por la resolución desfavorable del problema jurídico planteado, pues de conformidad a las pruebas aportadas, no se encuentra acreditado el daño ocasionado a los demandantes.

ARGUMENTOS DEL FALLO

El artículo 16 de nuestra anteri or Constitución Nacional (1886), disponía respecto a la responsabilidad del Estado que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares”.

En la Constitución Política actual (1991), en virtud del artículo 90, se establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se infiere que son tres los elementos que deberán hallarse probados, los cuales en su conjunto estructuran la responsabilidad del Estado, estos son, el daño antijurídico imputable a una acción u omisión de una autoridad y el nexo de causalidad entre aquellos extremos.Radicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás

De igual forma, el inciso 2º del art. 2º de nuestra Carta Política vigente señala que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

ANÁLISIS PROBATORIO

 A folio 5 del expediente obra copia la licencia de tr ánsito No. 10001435120 del vehículo tipo microbus con placas VB I165, marca Nissan, modelo 1994, que prestaba servicio público, donde consta que era de propiedad del señor WILLIAM LOZADA GARCÍA, quien, de conformidad al certificado emanado por la contadora LUZ ESTHER PABÓN, se encontraba vinculado a la Cooperativa de Transportadores RAPIDO AEROPUERTO LTDA, mediante contrato de asociación, percibiendo un promedio de ingresos brutos mensuales de $3.100.000, provenientes de su actividad comercial como transportador en la ruta Cali – aeropuerto – Cali (fl. 8).

 De folios 2 a 4 del Cdno. Pruebas obra constancia emanada por la Secretaría de Movilidad de Cali el 16 de junio de 2017, en la que se indica que el vehículo de placas VBI165 era de propiedad del señor RICARDO MONTES BONILLA, quien se lo hab ía comprado al señor WILLIAM LOZADA GARCÍA el 08 de marzo de 2013.

 A folio 13 del expediente obra copia la licencia de tránsito No. 10002852332 del vehículo tipo microbus con placas TDM447, marca

LOZADA GARCÍA el 08 de marzo de 2013.

 A folio 13 del expediente obra copia la licencia de tránsito No. 10002852332 del vehículo tipo microbus con placas TDM447, marca Nissan, modelo 2002, que prestaba servicio público, donde consta que era de propiedad del señor CARLOS ADALBERTO YELA CUATIN, quien no es demandante en el presente proceso, pero el señor MAURICIO ANTONIO GIRALDO, en la demanda asegura ser su propietario. De conformidad al certificado emanado por la contadora LUZ E STHER PABÓN, se tiene que el señor GIRALDO se encontraba vinculado a la Cooperativa de Transportadores RAPIDO AEROPUERTO LTDA, mediante contrato de asociación, percibiendo un promedio de ingresos brutos mensuales de $3.100.000, provenientes de su actividad comercial como transportador en la ruta Cali – aeropuerto – Cali (fl. 16).

 A folios 259 y 260 obra copia de contrato de compraventa celebrado el 06 de noviembre de 2009 entre el señor CARLOS ADALBERTO YELA CUATIN, en calidad de vendedor, y el señor MAURI CIO ANTONIO GIRALDO, en calidad de comprador del vehículo tipo microbus con placas TDM447, marca Nissan, modelo 2002.Radicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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 De folio 264 a 267 obra copia de las pólizas de seguro de automóviles y por responsabilidad civil tomadas por la Cooperativa de Transportadores

8

 De folio 264 a 267 obra copia de las pólizas de seguro de automóviles y por responsabilidad civil tomadas por la Cooperativa de Transportadores RÁPIDO AEROPUERTO LTDA, y en donde se muestra como asegurado el señor MAURICIO ANTONIO GIRALDO, amparando las actividades de conducción del vehículo tipo microbus con placas TDM447, marca Nissan, modelo 2002.

 A folio 21 del expediente obra copia la licencia de tránsito No. 4690294 del vehículo tipo microbus con placas VBN837, marca Asia Motors, modelo 1995, que prestaba servicio público, donde consta que era de propiedad del señor TERTULIANO DE JESÚS GIRALDO, quien, de conformidad al certificado emanado por la contadora LUZ ESTHER PABÓN, se encontraba vinculado a la Cooperativa de Transportadores RAPIDO AEROPUERTO LTDA, mediante contrato de asociación, percibiendo un promedio de ingresos brutos mensuales de $3.100.000, provenientes de su actividad comercial como transportador en la ruta Cali – aeropuerto – Cali (fl. 23).

 A folio 29 del expediente obra copia la licencia de tránsito No. 1000930724 del vehículo tipo microbus con placas VKK205, marca Non Plus Ultra, modelo 2004, que prestaba servicio público, donde consta que era de propiedad de la Cooperativa de Transportadores RÁPIDO AEROPUERTO LTDA, quien no es demandante en el presente proceso, pero el señor HAROLD BARTOLOMÉ SILVA GARCÍA, en la demanda asegura ser su propietario. De conformidad al certificado emanado por la

AEROPUERTO LTDA, quien no es demandante en el presente proceso, pero el señor HAROLD BARTOLOMÉ SILVA GARCÍA, en la demanda asegura ser su propietario. De conformidad al certificado emanado por la contadora LUZ ESTHER PABÓN, se tiene que el señor SILVA GARCÍA se encontraba vinculado a la Cooperativa de Transportadores RAPIDO AEROPUERTO LTDA, mediante contrato de asociación, percibiendo un promedio de ingresos brutos mensuales de $3.100.000, provenientes de su actividad comercial como transportador en la ruta Cali – aeropuerto – Cali (fl. 32).

 A folio 34 obra copia de contrato de compraventa celebrado el 03 de noviembre de 2010 entre el señor CARLOS HUMBERTO GARCÍA ZABALA, como Representante de la Cooperativa de Transportadores RÁPIDO AEROPUERTO LTDA, en calidad de vendedor, y el señor HAROLD BARTOLOMÉ SILVA GARCÍA, en calidad de comprador del vehículo tipo microbus con placas VKK205, marca Non Plus Ultra, modelo 2004.

 De folio 277 a 280 obra copia del contrato de asociación del señor HAROLD BARTOLOMÉ SILVA GARCÍA a la Cooperativa de Transportadores RÁPIDO AEROPUERTO LTDA, en el que se indica que también se vincula el precitado vehículo que era de su propiedad.

 A folios 282 y 283 obra copia de los SOAT adquiridos por el señor HAROLD BARTOLOMÉ SILVA GARCÍA para el vehículo tipo microbus conRadicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia

 A folios 282 y 283 obra copia de los SOAT adquiridos por el señor HAROLD BARTOLOMÉ SILVA GARCÍA para el vehículo tipo microbus conRadicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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placas VKK205, marca Non Plus Ultra, modelo 2004, para los años 20152016 y 2016 – 2017.

 De folio 307 a 403 obran facturas de ventas de insumos, repuestos y mantenimientos adquiridos por el señor HAROLD BARTOLOMÉ SILVA GARCÍA; no obstante, en muy pocas se logra reflejar que los mismos eran para el vehículo de placas VKK205.

 A folio 13 del Cdno. Pruebas obra Certificado de Tradición emanada por la Secretaría de Tránsito de Puerto Tejada el 23 de junio de 2017, en la que se indica que el vehículo de placas VKK205 era de propiedad de la Cooperativa de Transportadores RÁPIDO AEROPUERTO LTDA.

 A folio 37 del expediente obra copia la licencia de tr ánsito No. 10003666182 del vehículo tipo microbus con placas ZDA042, marca Non Plus Ultra, modelo 2001, que prestaba servicio público, donde consta que era de propiedad del señor GUILLERMO LEÓN HURTADO GONZÁLEZ, quien, de conformidad al certificado emanado por la contadora LUZ ESTHER PABÓN, se encontraba vinculado a la Cooperativa de Transportadores RAPIDO AEROPUERTO LTDA, mediante contrato de

quien, de conformidad al certificado emanado por la contadora LUZ ESTHER PABÓN, se encontraba vinculado a la Cooperativa de Transportadores RAPIDO AEROPUERTO LTDA, mediante contrato de asociación, percibiendo un promedio de ingresos brutos mensuales de $3.100.000, provenientes de su actividad comercial como transportador en la ruta Cali – aeropuerto – Cali (fl. 40).

 A folio 11 del Cdno. Pruebas obra Certificado de Tradición emanada por la Secretaría de Tránsito de Andalucía el 14 de junio de 2017, en la que se indica que el vehículo de placas ZDA042 era de propiedad del señor JUAN CARLOS ÁVILA GARCÍA, pues el señor GUILLERMO LEÓN HURTADO GONZÁLEZ había realizado el traspaso del mismo el 05 de febrero de 2016 a la señora ROSA MARÍA PAEZ MEJÍA, y a su vez, ésta se lo había traspasado a su actual propietario el 05 de enero de 2017.

 A folio 15 del Cdno. Pruebas obra memorando del 26 de julio de 2017 suscrito por la señora JUANITANCHA RIVERA, Vicepresidenta de Operaciones e Infraestructura de METROCALI S.A., en la que indicó que con ocasión del VI Foro de Competitividad de las Américas, que se llevaría a cabo del 24 al 26 de octubre de 2012 en el Centro de Eventos VALLE DEL PACÍFICO, y con el objetivo de iniciar las acciones para tener operación integrada entre el servicio de transporte intermunicipal que comunicaba el aeropuerto con la ciudad de Cali, se habían adelantado las acciones para suscribir un convenio con las operadores que brindan este

operación integrada entre el servicio de transporte intermunicipal que comunicaba el aeropuerto con la ciudad de Cali, se habían adelantado las acciones para suscribir un convenio con las operadores que brindan este tipo de transporte, para conectar la la Terminal Menga del MIO; sin embargo, en vista que la infraestructura de esta terminal aún no estaba terminada, no se había podido concretar lo expuesto, de ahí a que no se hubiere suscrito algún convenio para tales fines.Radicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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CASO CONCRETO

Los señores MAURICIO ANTONIO GIRALDO, WILLIAM LOZADA, TERTULIANO DE JESÚS GIRALDO, HAROLD BARTOLOMÉ SILVA y GUILLERMO LEÓN HURTADO pretenden que se declare responsable administrativamente a la NACIÓN – MINTRANSPORTE, al DISTRITO DE CALI, a METROCALI S.A. y al MUNICIPIO DE PALMIRA, por los daños causados por la supuesta integración de la empresa LINEAS CONSUL al Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali, para realizar los traslados al aeropuerto de la ciudad, pues tal situación ha generado una afectación en las utilidades de los vehículos de su propiedad, los cuales no pertenecen a dicha empresa, generándoles perjuicios materiales y morales estimados en $800.000.000 para cada uno de ellos.

En principio debe indicarse que, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a los señores MAURICIO

materiales y morales estimados en $800.000.000 para cada uno de ellos.

En principio debe indicarse que, respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a los señores MAURICIO ANTONIO GIRALDO y HAROLD BARTOLOMÉ SILVA, la Sala encuentra que no hay lugar a declararla probada, pues si bien en el plenario no se demostró su calidad de propietarios frente a los vehículos TDM447 y VKK205, sí se acreditó que estos tienen la tenencia de los mismos, y que a su vez, los automotores estaban vinculados a la Cooperativa de Transportadores RÁPIDO AEROPUERTO LTDA, con ocasión de los contratos de asociación celebrado por cada uno de ellos.

Así pues, en el caso hipotético que en el presente asunto se persiguiera un daño generado al vehículo como tal, éstos no podrían exigir su reparación por no tener la titularidad del derecho afectado; no obstante, al quedar claro que lo que se alega fue una afectación en su actividad comercial, la cual desarrollaban a través de los precitados automotores vinculados a la empresa mencionada, éstos se encuentran legitimados para demandar.

Ahora bien, para acreditar la existencia de la responsabilidad del Estado se deben probar tres elementos: i) el daño antijurídico, ii) que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad, y iii) que exista un nexo de causalidad entre aquellos extremos.

En este sentido, al enfocarse en el daño antijurídico que se le endilga a las demandadas, se tiene que los de mandantes alegan una afectación a sus utilidades como asociados de la Cooperativa de Transportadores RÁPIDO

entre aquellos extremos.

En este sentido, al enfocarse en el daño antijurídico que se le endilga a las demandadas, se tiene que los de mandantes alegan una afectación a sus utilidades como asociados de la Cooperativa de Transportadores RÁPIDO AEROPUERTO LTDA, pues por la presunta integración de la empresa LINEAS CONSUL al Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali, para realizar los traslados al aeropuerto de la ciudad, los usuarios que utilizaban el servicio se habían visto disminuidos.

Al respecto, encuentra la Sala que en el plenario dicho daño no tiene ningún tipo de respaldo probatorio, pues no se logró acreditar la existencia de un convenio oRadicación No. 201 3-01246-00/ Sentencia de Primera Instancia Dte: Mauricio Antonio Giraldo y otros / Ddo: Nación – Mintransporte y otros

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un acuerdo entre METROCALI S.A. y la empresa LINEAS CONSUL, pues como bien se expuso en el memorando aportado por la demandada (fl. 15 Cdno. Pruebas), tal planteamiento nunca pudo materializarse debido a que la infraestructura de la terminal Menga del MIO aún no estaba terminada. Tampoco se acreditó la disminución de los usuarios que usaban el servicio de transporte de la empresa RÁPIDO AEROPUERTO LTDA, ni la afectación en sus utilidades como consecuencia de ello.

En este punto debe indicarse que, el hecho que los vehículos de la empresa LINEAS CONSUL hubieren sido pintados de color azul no comprueba que se hubiere celebrado algún tipo de convenio con METROCALI S.A., o que se hubiere integrado al Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali.

LINEAS CONSUL hubieren sido pintados de color azul no comprueba que se hubiere celebrado algún tipo de convenio con METROCALI S.A., o que se hubiere integrado al Sistema Integrado de Transporte Masivo de Cali.

De manera que, al no haberse acreditado la existencia de un daño antijurídico, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regi

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