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TA VALL - 27001333300220190023201-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 27001333300220190023201-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 38

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 073

Aprobada en Acta Nº 004 Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 27001-33-33-002-2019-00232-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS

gobeos66@hotmail.com

ACCIONADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 201 -2023 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por c onducto de apoderado judicial, el señor DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En

PALACIOS Y OTROS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

Página 2 de 38 1.1. Declaraciones y condenas “Pretenden por modo los demandantes que previa inaplicación por inconstitucional de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud ” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 del 2013, se proceda con la nulidad de los siguientes actos administrativos Casos 1 y 2: Oficio 31300 -20530-0104 del 25 de octubre del 2018, Caso 3: Oficio 31300-20530-0131 del 26 de noviembre del 2018, Caso 4: Oficio 31300-20530-0133 del 14 de diciembre del 2018, Caso 5: Oficio 31300-205300001 del 8 de enero del 2019, Caso 6: Oficio 31300-20530-0009 del 15 de febrero del 2019 y Caso 7: Oficio 31300 - 20530-0010 del 18 de febr ero del 2019, a través de los cuales el Subdirector Regional del Eje Cafetero de l a Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial1 como factor salarial para

cuales el Subdirector Regional del Eje Cafetero de l a Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial1 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, en el mismo sentido, solicita se declaren nulos los actos fictos o presuntos derivados del silencio negativo adoptado por la entidad demandada frente a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra oficios de los Casos 1 a 4 y la nulidad de la Resolución No. 2-1393 del 5 de junio del 2019, a través de la cual, se resuelve un recurso de apelación del Caso 5, así como la nulidad de la Resolución No. 2-1067 del 7 de mayo del 2019 con la cual se resuelve el recurso de apelación de los Casos 6 y 7.

En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, causada desde el 1º de enero de 2013, en aras de ser considerada como constitutiva de factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones legales causadas y que se llegasen a causar mientras permanezcan vinculados a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, solicita se dé cumplimiento al fallo en los términos de lo dispu esto en los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada.”

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda Refiere la parte actora que en la actualidad laboran al servicio de la Nación – Fiscalía General de la Nación, seguidamente, expone que mediante el Decreto 382 del 2013, se creó la bonificación judicial para los servidores de la Nación – Fiscalía General de la Nación, misma que sería reconocida mensualmente a partir del 1º de enero de 2013 y subsistiría mientras el funcionario permaneciera vinculado.

En atención al referido decreto, la Nación – Fiscalía General de la Nación procedió a reconocer y pagar a todos sus empleados las prestaciones sociales alusivas a la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por s ervicios prestados y cesantías, empero, sinDemandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

Página 3 de 38 incluir como factor salarial el porcentaje reconocido por concepto de la bonificación judicial.

Aduce que, al instituirse la mentada bonificación judicial como prestación sin ser constitutiva de factor salarial, se ocasionó una mengua en los derechos laborales de los demandantes, ello, en consideración a que esta bonificación únicamente era tenida en cuenta para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, esta bonificación no se apl icaba para la

laborales de los demandantes, ello, en consideración a que esta bonificación únicamente era tenida en cuenta para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, esta bonificación no se apl icaba para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por los servidores judiciales.

Seguidamente, manifiesta que esta reducción salarial va en contravía de los principios constitucionales previstos en la Carta Política, en las normas de la Organización Internacional del Trabajo y en la Convención de Derechos Humanos, cánones que en virtud del Bloque de Constitucionalidad hacen parte del derecho interno colombiano.

Finalmente, comenta que mediante peticiones radicadas para los Casos 1 y 2: el 19 de octubre del 2018, para el Caso 3: 22 de noviembre del 2018, para el Caso 4: 13 de diciembre del 2018, para el Caso 5: 8 de enero del 2019 y para los Casos 6 y 7: el 13 y 15 de febrero del 2019 solicitó a la Nación – Fiscalía General de la Nación in aplicar por inconstitucional el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y en su lugar se tuviera en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, desde el 1º de enero de 2013 hasta el momen to en que estuvieran vinculados al servicio, tales peticiones fueron resueltas desfavorablemente mediante los oficios: Casos 1 y 2: Oficio 31300 -20530-0104 del 25 de octubre del 2018, Caso 3: Oficio 31300-20530-0131 del 26 de noviembre del 2018, Caso 4: Oficio 31300oficios: Casos 1 y 2: Oficio 31300 -20530-0104 del 25 de octubre del 2018, Caso 3: Oficio 31300-20530-0131 del 26 de noviembre del 2018, Caso 4: Oficio 3130020530-0133 del 14 de diciembre del 2018, Caso 5: Oficio 31300-20530-0001 del 8 de enero del 2019, Caso 6: Oficio 3130020530-0009 del 15 de febrero del 2019 y Caso 7: Oficio 31300 -205300010 del 18 de febrero del 2019, frente a estos actos administrativos se interpuso el recurso de apelación, así: respecto de los Casos 1 a 4 se configuraron múltiples actos fictos o presuntos producto del silencio negativo adoptado por la entidad demandada, frente a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, en lo que atañe al Caso 5: el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 2-1393 del 5 de junio del 2019 y en el Caso 6: el recurso de segundo grado fue desatado a través de Resolución No. 2-1067 del 7 de mayo del 2019.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Las normas que la parte actora considera transgredidas son:Demandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

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Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

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DE ORDEN CONSTITUCIONAL: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 150, 209 y 228.

DE ORDEN LEGAL: Ley 50 de 1990 artículos 15 y 16, Ley 4ª de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 16 de 1972, Ley 21 de 1982, Ley 411 de 1997, Ley 52 de 1962, Ley 1496 de 2011, Decreto Ley 1042 de 1978, Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138, 155, 162, 163, 164 numeral 1 literal C, 166 y 168.

1.4. Contestación de la demanda

La entidad vinculada por pasiva allega contestación en la que se pronuncia sobre los hechos, resaltando que siempre ha aplicado en su literalidad las normas laborales, sin serle posible interpretarlas, y oponiéndose a las pretensiones advierte que: “… los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica…”.

Propone como excepciones: 1) CONSTITUCIONALIDAD DE LA

RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL

MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013,

Propone como excepciones: 1) CONSTITUCIONALIDAD DE LA

RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL

MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013, 3) LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, 6) PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES, 7) BUENA FE Y 8) LA GENÉRICA, explicando que, la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso y del Gobierno Nacional, siendo el Gobierno el preferente para establecer esta regulación sujeto a los criterios y objetivos establecidos por el Legislador en la Ley 4ª de 1992.

Argumenta que, un pago laboral puede categorizarse como salario y no factor para la liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales, pues puede darse una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro, siendo una facultad del legislador determinar cuál pago se incluye o no en la base de liquidación de prestaciones sociales, para lo cual, relaciona normas de carácter internacional, del Código Sustantivo del Trabajo, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Concluye que la restricción contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 es legítima en tanto el Legislador y el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar los rubros que constituyen factor salarial conDemandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

es legítima en tanto el Legislador y el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especificar los rubros que constituyen factor salarial conDemandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

Página 5 de 38 implicación en la liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salaria les, siendo entonces legales los actos administrativos demandados, además por cuanto, la restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no desmejora los derechos del trabajador.

Afirma que, la sostenibilidad fiscal es un mandato constitucio nal y que en el Acta del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 suscrita entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se determinó una suma fija de recursos a efectos de cubrir lo acordado en la negociación colectiva, por lo que, otorgarle carácter de factor salarial a la bonificación judicial afectaría directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.

Considera haber actuado de buena fe y adelantado todas sus actuaciones en estricto cumplimiento de un deber legal guardando armonía con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, observando que el Decreto 0382 de 2013 es una norma clara, legal, legitima y la bonificación judicial allí establecida goza plena validez jurídica y presunción de legalidad, razón por la cual, los actos administrativos acusados son plenamente válidos.

Finalmente, juzga que, ha venido cancelando la bonificación judicial conforme

establecida goza plena validez jurídica y presunción de legalidad, razón por la cual, los actos administrativos acusados son plenamente válidos.

Finalmente, juzga que, ha venido cancelando la bonificación judicial conforme a las normas que la regulan resultándole claro que no hay suma adicional a la que tengan derecho y que se les deba cancelar, no pudiendo entrar a reconocerles lo que la ley no les concede, y que si en un hipotético caso se considera por parte del despacho inaplicar el decreto mencionado y acceder a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, se debe tener en cuenta que dichos derechos están prescritos, de conformidad con los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del CPT y 488 del CST.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales resolvió:

“PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PRO BADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, por las consideraciones expuestas en el referido acápite.Demandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

“PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, por las consideraciones expuestas en el referido acápite.Demandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

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TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas 1)

CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER

SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL

EN EL DECRETO 0382 DE 2013, 3) LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, 6) BUENA FE Y 7) LA GENÉRICA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos Casos 1 y 2: Oficio 31300-20530-0104 del 25 de octubre del 2018, Caso 3: Oficio 31300-20530-0131 del 26 de noviembre del 2018, Caso 4: Oficio 31300-20530-0133 del 14 de diciembre del 2018, Caso 5: Oficio 31300-205300001 del 8 de enero del 2019, Caso 6: Oficio 31300-20530-0009 del 15 de febrero del 2019 y Caso 7: Oficio 31300-20530-0010 del 18 de febrero del 2019 a través de los cuales el subdirector Regional del Eje Cafetero de la Fiscalía

febrero del 2019 y Caso 7: Oficio 31300-20530-0010 del 18 de febrero del 2019 a través de los cuales el subdirector Regional del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial5 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, así como, de los actos fictos o presuntos derivados del silencio negativo adoptado por la entidad demandada, frente a los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra oficios de los Casos 1 a 4 y la nulidad de la Resolución No. 2-1393 del 5 de junio del 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación del Caso 5 y la nulidad de la Resolución No. 2-1067 del 7 de mayo del 2019 con la cual se resuelve el recurso de apelación de los Casos 6 y 7, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la integración de las diferencias en los va lores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo al cargo desempeñado con la inclusión de

la diferencia por ajuste del IPC, así: CASO NO. 1: Para el señor DEMETRIO CASAS PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 11.797.368, desde el momento en que adquirió el

la diferencia por ajuste del IPC, así: CASO NO. 1: Para el señor DEMETRIO CASAS PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No. 11.797.368, desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013-, pero con efectos fiscales a partir del 19 de octubre del 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. CASO NO. 2: Para el señor LUIS FELIPE LARGACHA GAMBOA identificado con cédula de ciudadanía No. 11.799.742, desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013-, pero con efectos fiscales a partir del 19 de octubre del 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. CASO NO. 3: Para el señor YAIR BEJARANO CÓRDOBA identificado con cédula de ciudadanía No. 11.796.460, desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013-, pero con efectos fiscales a partir del 22 de noviembre del 2015 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.Demandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

Página 7 de 38 CASO NO. 4: Para el señor JORGE LUIS PALACIOS VALOYES identificado con cédula de ciudadanía No. 11.797.767, desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013-, pero con efectos fiscales a partir

con cédula de ciudadanía No. 11.797.767, desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013-, pero con efectos fiscales a partir del 13 de diciembre del 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. CASO NO. 5: Para el señor FERLÍN ANTONIO PANESSO ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.562, desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013-, pero con efectos fiscales a partir del 8 de enero del 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. CASO NO. 6: Para el señor WISTON RENTERÍA TERÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 4.839.707, desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013-, pero con efectos fiscales a partir del 13 de febrero del 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. CASO NO. 7: Para la señora DOLLY BERENA CÓRDOBA RENTERÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 54.257.742, desde el momento en que adquirió el derecho – 1° de enero del 2013-, pero con efectos fiscales a partir del 15 de febrero del 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demandantes, mientras se desempeñen como empleados de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando

De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por los demandantes, mientras se desempeñen como empleados de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando el cargo que ejerzan sea de aquellos que devengue tal asignación. (…)”

1.6. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las pretensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.Demandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

Página 8 de 38 Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

Página 8 de 38 Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:

  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación.

1.7. Trámite procesal

La demanda fue admitida mediante Auto del 8 de agosto del 2019; estando dentro del término de traslado de la demanda la entidad vinculada por pasiva presentó contestación de la demanda, por lo que se corrió traslado a las partes de las excepciones formuladas el día 25 de noviembre del 2019.

dentro del término de traslado de la demanda la entidad vinculada por pasiva presentó contestación de la demanda, por lo que se corrió traslado a las partes de las excepciones formuladas el día 25 de noviembre del 2019.

Con proveído del 6 de mayo del 2021 se profirió auto de sentencia anticipada, posteriormente, el 8 de marzo de 2022 el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado para alegar de conclusión, seguidamente, y al advertirse la falta de unas pruebas necesarias para proferir sentencia de mérito, el 30 de junio del 2022 se decretaron unas pruebas de oficio, mismas que fueron requeridas mediante auto del 4 de octubre del 2022.

Seguidamente, se profirió la Sentencia No. 201-2023 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Manizales decidió la demanda.

El 8 de agosto de 2023, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia.Demandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

Página 9 de 38 El 22 de septiembre de 2023 el Juzgado Administrativo transitorio del circuito de Manizales por medio de Auto No.2328 , concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto

de Manizales por medio de Auto No.2328 , concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 040 del 8 de abril de 2024.

Finalmente, el apoderado de la parte demandante, el 11 de abril de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la entidad demandada. R eiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la r eseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia q ue declaró la nulidad de la actos

sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia q ue declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principiosDemandante: DEMETRIO CASAS PALACIOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 27001-33-33-002-2019-00232-01

Página 10 de 38 constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe

probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe compu tarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas juris prudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos co nstitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artícu lo 4 ibídem

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