TA VALL - 27001333300220210021301-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 27001333300220210021301-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 40
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 069
Aprobada en Acta Nº 004 Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 27-001-33-33-002-2021-00213-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE Edinson Bejarano Asprilla
Apoderado: Gonzalo Bechara Ospina
gobeos66@hotmail.com
ACCIONADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co rafael.vergara@fiscalia.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 283-2023 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor Edinson Bejarano Asprilla , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de l a Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA),Demandante: Edinson Bejarano Asprilla
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de l a Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA),Demandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
Página 2 de 40 demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
Pretenden por modo el demandante que previa inaplicación por inconstitucional de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 del 2013, se proceda con la nulidad del Oficio No. SRAEC No. 31100 - 0072 del 2 de marzo del 2021, a través del cual el Subdirector Regional del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial1 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales.
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, causada desde el 1º de enero de 2013, en aras de ser considerada como constitutiva de factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones legales causadas y que se llegasen a causar mientras permanezca vinculado a la Fiscalía General de la Nación.
considerada como constitutiva de factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones legales causadas y que se llegasen a causar mientras permanezca vinculado a la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, solicita se d icte al fallo en los términos de lo dispuesto en los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos de la demanda
Refiere la parte actora que en la actualidad labora al servicio de la Nación Fiscalía General de la Nación.
Que, mediante el Decreto 382 del 2013, se creó la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue reconocida para ser pagada mensualmente a partir del 1º de enero de 2013.Demandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
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En atención al referido decreto, la Fiscalía General de la Nación procedió a reconocer y pagar a todos sus empleados las prestaciones sociales alusivas a la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías, empero, sin incluir como factor salarial el porcentaje reconocido por concepto de la bonificación judicial.
Afirmó que, al reconocerse la bonificación judicial com o prestación sin ser constitutiva de factor salarial, se ocasionó una desmejora en los derechos laborales de los demandantes, ello, en consideración a que esta bonificación únicamente era tenida en cuenta para la base de cotización al Sistema General
constitutiva de factor salarial, se ocasionó una desmejora en los derechos laborales de los demandantes, ello, en consideración a que esta bonificación únicamente era tenida en cuenta para la base de cotización al Sistema General de Se guridad Social, y no para la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por los servidores judiciales.
Seguidamente, manifiesta que esta reducción salarial va en contravía de los principios constitucionales previstos en la Carta Política, en las normas de la Organización Internacional del Trabajo y en la Convención de Derechos Humanos, cánones que en virtud del Bloque de Constitucionalidad hacen parte del derecho interno colombiano.
Por lo anterior, el 2 de marzo del 2021 solicitó a la Nación – Fiscalía General de la Nación inaplicar por inconstitucional el Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y en su lugar se tuviera en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, desde el 1º de enero de 2013 hasta el momento en que estuv iera vinculado al servicio. Su petición fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio No. SRAEC No. 31100-0072 del 2 de marzo del 2021.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Las normas que la parte actora considera transgredid as son; de la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 150,
209 y 228. De orden Legal invocó la Ley 50 de 1990 artículos 15 y 16, Ley 4ª de 1992, Ley 270 de 1996, Ley 16 de 1972, Ley 21 de 1982, Ley 411 de 1997, Ley 52 de 1962, Ley 1496 de 2011, Decreto Ley 1042 deDemandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
Página 4 de 40 1978, Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138, 155, 162, 163, 164 numeral 1 literal C, 166 y 168.
En cuanto al concepto de la violación, refirió que , con la expedición de los actos acusados, la entidad vinculada por pasiva desconoció los derechos que le asisten al demandante, vulnerando flagrantemente el ordenamiento jurídico.
Con base en diferentes tratados internacionales ratificados por Colombia, advierte que el Estado Colombiano no puede invocar legislaciones internas restrictivas que desconozcan los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; específicamente, cita la Ley 32 de 1985 mediante la cual se aprobó la Convención de Viena; seguidamente, menciona el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el cual entró a regir en nuestro país a través de la Ley 74 de 1968, respecto de los cuales aduce que Colombia como Estado parte se encuentra en la obligación de velar por el cumplimiento de tales preceptos.
De otro lado, hizo referencia a la excepción de inconstitucionalidad, ya que la petición objeto de esta acción judicial recae justamente sobre la inaplicabilidad
de velar por el cumplimiento de tales preceptos.
De otro lado, hizo referencia a la excepción de inconstitucionalidad, ya que la petición objeto de esta acción judicial recae justamente sobre la inaplicabilidad del Decreto 382 de 2013. Advierte que, tal excepción no solo puede ser aplicada por autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, sino también por autoridades administrativas, siempre que se encuentre contrapuesta a los preceptos legales y constitucionales. Indica que la necesidad de acu dir a la excepción de inconstitucionalidad implica la abstención de la autoridad, en la aplicación de la norma incompatible con la Carta Política, de allí, que no sea ajeno a que un juez tenga la competencia para determinar si se da o no la causal que justifica la inejecución de la norma o acto acusado. Insiste en que el objeto de la excepción de inconstitucionalidad, no es precisamente la anulación, sino, la inaplicación deDemandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
Página 5 de 40 una norma en determinado caso, cuando esta resulta contraria a la Constitución Política.
Por último, manifiesta que la entidad demandada ha generado una merma en las acreencias laborales de la parte actora, motivo por el cual afirma que los actos administrativos demandados están llamados a ser declarados nulos, pues en su se ntir, adolecen de una verdadera motivación, al considerar que vía excepción de inconstitucionalidad en el agotamiento de la vía gubernativa (hoy actuación administrativa) era procedente su inaplicación, pues la
pues en su se ntir, adolecen de una verdadera motivación, al considerar que vía excepción de inconstitucionalidad en el agotamiento de la vía gubernativa (hoy actuación administrativa) era procedente su inaplicación, pues la prestación social que se reclama se encuentra enmarcada e n el concepto de salario.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad vinculada por pasiva allega contestación en la que se pronuncia sobre los hechos, resaltando que siempre ha aplicado en su literalidad las normas laborales, sin serle posible interpretarla s, y oponiéndose a las pretensiones advierte que: “… los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica…”.
Argumenta que, un pago laboral puede categorizarse como salario y no factor para la liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales, pues puede darse una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro, siendo una facultad del legislador determinar cuál pago se incluye o no en la base de liquidación de prestaciones sociales, para lo cual, relaciona normas de carácter internacional, del Código Sustantivo del Trabajo, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Concluye que la restricción contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 es legítima en tanto el Legislador y el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especi ficar los rubros que constituyen factor salarial con
del Consejo de Estado.
Concluye que la restricción contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013 es legítima en tanto el Legislador y el Gobierno Nacional pueden discrecionalmente especi ficar los rubros que constituyen factor salarial con implicación en la liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, siendo entonces legales los actos administrativosDemandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
Página 6 de 40 demandados, además por cuanto, la restricción del carácter sal arial de la bonificación judicial no desmejora los derechos del trabajador.
Afirma que, la sostenibilidad fiscal es un mandato constitucional y que en el Acta del Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 suscrita entre el Gobierno Nacional y los Representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se determinó una suma fija de recursos a efectos de cubrir lo acordado en la negociación colectiva, por lo que, otorgarle carácter de factor salarial a la bonificación judicial afectaría directamente el mandato de sostenibilidad fiscal.
Considera haber actuado de buena fe y adelantado todas sus actuaciones en estricto cumplimiento de un deber legal guardando armonía con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, observando que el Decreto 0382 de 2013 es una norma clara, legal, legitima y la bonificación judicial allí establecida goza plena validez jurídica y presunción de legalidad, razón por la cual, los actos administrativos acusados son plenamente válidos.
0382 de 2013 es una norma clara, legal, legitima y la bonificación judicial allí establecida goza plena validez jurídica y presunción de legalidad, razón por la cual, los actos administrativos acusados son plenamente válidos.
Finalmente, juzga que, ha venido cancelando la bonificación judicial conforme a las normas que la regulan resultándole claro que no hay suma adicional a la que tengan derecho y que se les deba cancelar, no pudiendo entrar a reconocerles lo que la ley no les concede, y que si en un hipotético caso se considera por parte del despacho inaplicar el decreto mencionado y acceder a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, se debe tener en cuenta que dichos derechos están prescritos, de conformidad con los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del CPT y 488 del CST.
Propuso como excepciones: 1) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, 2) aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013, 3) legalidad del fundamento normativo particular, 4) cumplimiento de un deber legal, 5) cobro de lo no debido, 6) prescripción de los derechos laborales, 7) buena fe y 8) la genérica.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema
PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en la Constitución Política, la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.Demandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
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SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, por las consideraciones expuestas en el referido acápite.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas 1)
CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER
SALARIAL, 2) APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL
EN EL DECRETO 0382 DE 2013, 3) LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR, 4) CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, 5) COBRO DE LO NO DEBIDO, 6) BUENA FE Y 7) LA GENÉRICA propuestas por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. SRAEC No. 311000072 del 2 de marzo del 2021 a través del cual el subdirector Regional del Eje
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. SRAEC No. 311000072 del 2 de marzo del 2021 a través del cual el subdirector Regional del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicia como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION , a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al señor EDINSON BEJARANO ASPRILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 11.802.146 con la integración de las diferencias en los valores recibidos por prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, atendiendo al cargo desempeñado con la inclusión de la diferencia por ajuste del IPC, a partir del 2 de marzo del 2018, por haber operado la prescripción trienal.
De la misma forma, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que sean percibidos por el demandante, mientras se desempeñe como empleado de la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en
DE LA NACIÓN, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devengue tal asignación.
SEXTO: SE ORDENA a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, previniéndose a la parte demandante sobre la carga prevista en el inciso segundo del artículo 192 citado.
SÉPTIMO: A las sumas que resulten a favor del demandante en virtud de esta sentencia, se le debe aplicar la fórmula de la indexación señalada en la parte motiva
(Artículo 187 del CPACA), y devengaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: En firme esta sentencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de Origen, para que se sirva LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere y ARCHIVAR el expediente dejando la respectiva constancia secretarial.
DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, contra la cual procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.
1.6. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderado , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso deDemandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
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Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
Página 8 de 40 apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior, solicitó se sirva conceder el RECURSO DE APELACION para su correspondiente trámite ante el superior jerárquico. 2. Se sirva REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por JUZGADO 403 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, del 29 de septiembre de 2023 dentro de la acción de la referencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones del demandante. 3 En caso de que no se revoque el fallo dado por el Despacho, solicito se sirvan hacer referencia específica respecto de la jurisprudencia que esta defensa cita en la contestación de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:
- La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382
ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representant es de la Fiscalía General de la Nación. 6) Que la excepción de inconstitucionalidad requiere que el operador jurídico asuma la carga argumentativa de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a la norma sometida a revisión en un caso concreto, por tanto considera que el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales no argumentó de manera clara y expresa los preceptosDemandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
Página 9 de 40 constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.
1.7. Trámite procesal
La demanda fue admitida mediante Auto del 24 de agosto del 2021; estando dentro del término de traslado de la demanda la entidad vinculada por pasiva
adoptada.
1.7. Trámite procesal
La demanda fue admitida mediante Auto del 24 de agosto del 2021; estando dentro del término de traslado de la demanda la entidad vinculada por pasiva presentó contestación de la demanda, por lo que se corrió traslado a las partes de las excepciones formuladas el día 14 de diciembre del 2021.
Con proveído del 25 de noviembre del 2022 se profirió auto de sentencia anticipada proferido por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, providencia en la cual avocó el conocimiento del asunto, fijó el litigio y decretó pruebas.
Posteriormente y en virtud del Acuerdo PCSJA23 -12034 del 17 de enero del 2023, el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, avocó el conocimiento del asunto y requirió las pruebas previamente decretadas, una vez al legadas, con providencia del 11 de agosto del 2023 se incorporaron los medios probatorios y se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos y concepto, respectivamente, quienes lo hicieron dentro del término otorgado para ello.
El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió la Sentencia 283-2023.
El 17 de octubre de 2023, a través de apoderado la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 283-2023. El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 40 3 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales mediante Auto No. 3349 concedió el recurso de
Nación interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 283-2023. El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 40 3 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales mediante Auto No. 3349 concedió el recurso de apelación.
El 8 de abril de 2024, tras haber correspondido por reparto a este despacho se admitió el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONESDemandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
Página 10 de 40 2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del pre sente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia q ue declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia q ue declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar fa ctores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativoDemandante: Edinson Bejarano Asprilla
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativoDemandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
Página 11 de 40 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, repro ducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica,
Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional e s de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Edinson Bejarano Asprilla
Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Edinson Bejarano Asprilla Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 27-001-33-33-002-2021-00213-01
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En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Co nstitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure algu
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