TA VALL - 27001333300220210023101-(15-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 27001333300220210023101-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 060
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 27001333300220210023101
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Norte América Palacios Pino
Apoderado: Gonzalo Bechara Ospina
qobeos66@hotmail.com;
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Apoderada: Nancy Yamile Moreno Piñeros
Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; Nancyy.moreno@fiscalia.gov.co;
Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 052 del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Norte América Palacios Pino , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inaplique por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor
la señora Norte América Palacios Pino , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inaplique por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013.
1.2.- Que se declare la nulidad del Oficio SRAEC-31100 del 4 de junio de 2021 que negó la reclamación administrativa.
1.3.- En consecuencia, y a título de restablecimiento se ordene a la demandada a “reconocer que la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y que percibe [el demandante] es constitutiva del factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro y en consecuencia, pague (…) el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 1° de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago”.
1.4.- Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A.2
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada 1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento los siguientes argumentos:
Los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir el deber legal impuesto por el Decreto 382 de 2013, pues tiene plena vigencia y validez jurídica.
La bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía que en vigencia del
Los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir el deber legal impuesto por el Decreto 382 de 2013, pues tiene plena vigencia y validez jurídica.
La bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía que en vigencia del Decreto 382 de 2013 se estuvieran rigiendo por los Decretos Nos. 53 de 1993 y 875 de 2012 y que se encontraran en servicio activo.
La bonificación fue producto de la negociación del Gobierno Nacional con los sindicatos de la Rama Judicial y del ente demandado , fundado en la libertad de negociación de las partes y en el ámbito del sector público tal negociación no puede afectar el funcionamiento de la entidad p ública, a tendiendo los criterios de sostenibilidad fiscal. Además, en la concertación se dispuso que sólo constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y de salud, lo que impide que – con posterioridad – que se desconozcan los acuerdos logrados y con plena validez.
En cuanto a la excepción de inconstitucional dijo que el mencionado Decreto reviste plenos efectos jurídicos pues no ha sido objeto de declaratoria de nulidad y atiende los parámetros de sostenibilidad fiscal, financiera, prevalencia del interes general, entre otros, para concluir que no puede catalogarse como norma inconstitucional y por ende, la figura resulta improcedente.
Propuso las excepciones que denomi nó “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, “Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013”, “Legalidad del fundamento normativo particular”, “Cumplimiento de un deber legal”, “Cobro de lo no debido”, “Pres cripción de los derechos laborales”, “Buena fe” y “La Genérica”.
0382 de 2013”, “Legalidad del fundamento normativo particular”, “Cumplimiento de un deber legal”, “Cobro de lo no debido”, “Pres cripción de los derechos laborales”, “Buena fe” y “La Genérica”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la providencia No. 052 calendada el 30 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
La parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 38 2 del 6 de marzo de 2013 como factor salarial con la incidencia en la liquidación de las demás prestaciones sociales percibidas, pues, de lo probado en el proceso y conforme con los argumentos expuestos por las partes, se evidencia que a la demandante no se le reconoció la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, y, de conformidad, con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, sí reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por ende, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario que devengaron.
El Decreto 382 de 2013 nace como consecuencia de un acuerdo entre los sindicatos y el Gobierno Nacional, con el único fin de nivelar los salarios de los trabajadores beneficiarios, por consiguiente, no es posible pensar que la referida norma pueda ir
El Decreto 382 de 2013 nace como consecuencia de un acuerdo entre los sindicatos y el Gobierno Nacional, con el único fin de nivelar los salarios de los trabajadores beneficiarios, por consiguiente, no es posible pensar que la referida norma pueda ir en contravía del bloque de constitucionalidad y lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
1 Apoderada Nancy Yamile Moreno Piñeros3
Bajo este orden ideas, corresponde inaplicar la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política.
Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y probado el fenómeno de prescripción dada la fecha de presentación de la reclamación administrativa , el 23 de marzo de 2021, por tanto, declaró prescritas las sumas con anterioridad al 23 de marzo de 2018.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, como quiera que no se comprobó su causación.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:
Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, excepciones y alegatos de conclusión expuestos a lo largo del proceso.
Destacó que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un
Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, excepciones y alegatos de conclusión expuestos a lo largo del proceso.
Destacó que los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal impuesto por el legislador al ente acusador a través del Decreto 382 de 2013.
Dicha norma goza del principio de legalidad pues no ha sido anulada, y se emitió en desarrollo de la s facultades otorgadas al Gobierno Nacional en virtud del artículo 150 Constitucional y la Ley 4 de 1992, con el fin de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, los de la Fiscalía General de la Nación. Tampoco se evidenció norma alguna que establezca que todos los dineros percibidos por el trabajador deban hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que perciba, contrario a ello es abundante la jurisprudencia donde explica la posibilidad de establecer emolumentos sin que estos constituyan factor salarial.
Afirma que no se vulnera el principio de favorabilidad por cuanto no existe duda de la interpretación de la norma, ni el principio de progresividad porque la bonificación surgió como una retribución adicional lo que confirma precisamente dicho principio. Además, no debe olvidarse que producto de la negociación colectiva se acordó la bonificación judicial con efectos salariales restringidos.
Agrega que la Fiscalía General de la Nación de be aplicar estrictamente el decreto en mención y así realizar el pago conforme a lo allí estipulado.
Argumentó que la excepción de inconstitucionalidad no es posible aplicarla puesto que sólo procede cuando es evidente y palmaria la contradicción entre la norma
en mención y así realizar el pago conforme a lo allí estipulado.
Argumentó que la excepción de inconstitucionalidad no es posible aplicarla puesto que sólo procede cuando es evidente y palmaria la contradicción entre la norma legal y reglamentaria y las disposiciones constitucionales, debiendose argumentar de forma suficiente, porque de lo contrario se vulnera el debido proceso de la entidad.
Finalmente, sostiene que no es posible aplicar la excepción por inconstitucionalidad pues sólo procede cuando sea palmaria la contradicción entre la norma legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, p orque de lo contrario se desconocerían normas y por tanto se vulnera el debido proceso de la parte afectada.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.
2 Abogada Nancy Yamile Moreno Piñeros.4
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o por si, por el contrario, tal y como lo sostiene la part e demandada debe revocarse la decisión de primera instancia porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso
constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta j urídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.
3 Sentencia SU-132 de 2013.5
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera
3 Sentencia SU-132 de 2013.5
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administr ativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarr ollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con
4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.6
el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, e l respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con bas e en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1 992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácte r de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de l a República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de l a República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, u na bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a pa rtir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan,7
de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y
de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.
En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.
La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 1 4 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:
“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)
La b onificación ju dicial creada por el Decreto 382 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Consejo de Estado en reciente sentencia 5 decidió que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato no sólo se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios
ende, este mandato no sólo se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía sobre la base de la nivelación o reclas ificación y los criterios del principio de la equidad, sino también, de principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los principios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional.
En la providencia citada, la Corporación expuso los siguientes argumentos:
a.- Al señalar el Legislador creador de la Ley Cuadro que la revisión del sistema de remuneración se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, el Go bierno Nacional debió sujetarse a ese marco definido, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo a crear una bonificación ajena, según el Decreto 382 de 2013, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efec tos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 06 de abril de 2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Rad. No. 76001233300020180041401 (0470-2020)8
b.- Por tratarse de un emolumento continuo, permanente y en retribución del trabajo, la bonificación no debió sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados, máxime que existe una sólida línea jurisprudencial que sostiene que ostenta tal carácter, indicando que reúne todos los
trabajo, la bonificación no debió sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados, máxime que existe una sólida línea jurisprudencial que sostiene que ostenta tal carácter, indicando que reúne todos los requisitos del salario que define la legislación laboral colombiana.
c.- En ese orden de ideas, al ser claro que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 involucra un pago habitual y periódico en contraprestación a los servicios prestados por los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no puede existir motivo alguno para desconocer su carácter salarial, más aún cuando fue creada para materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley Cuadro. Aceptar lo contrario, implicaría desconocer los límites a la facultad otorgada al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 constitucional.
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