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TA VALL - 27001333300220220028601-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 27001333300220220028601-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 52

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 270013333002202200286-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Nicolás Martínez Quejada

Daily Somalia Salazar Campaña

Apoderado: Gonzalo Bechara Ospina

qobeos66@hotmail.com

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Apoderado: Gustavo Alberto Rentería

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No . 275 del 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores Nicolás Martínez Quejada y Daily Somalia Salazar Campaña , interpusieron demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que previa inaplicación por inconstitucionalidad de la frase “y constituirá

interpusieron demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que previa inaplicación por inconstitucionalidad de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Si stema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficios Nos. SRAEC -31100-049 y SRAEC31100 del 17 y 28 de febrero de 2022, respectivamente.2

1.2.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: (i) reconocer que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro; (ii) pagar el producto de la reliquidación de las prestaciones sociales debidamente indexadas a partir del 1º de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. 1.3.- Que la parte demandada cumpla el fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no contestó la demanda.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, a través de la providencia No. 275 calendada 29 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

La disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, donde

pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

La disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seg uridad Social ” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerse la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, se limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconocie ndo así, los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, que ordenan equilibrar y nivelar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárquicos de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior, por cuanto, en el Decreto 382 de 2013, se dispone que la bonificación judicial constituye un pago mensual, por tanto, habitual y periódico, aspecto que conlleva a deducir, que cumple con las características de ser una remuneración fija y en dinero establecida como contraprestación directa del servicio.

De manera que, la restricción prevista en el artículo 1º citado contraria las previsiones normativas de la Ley 4ª de 1992, el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la Organ ización Internacional del Trabajo que define el salario como la remuneración o ganancia, fijada por acuerdo o por la Ley, debida por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término “remuneración”

por un empleador a un trabajador, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, y el Convenio 100, que señala que, el término “remuneración” comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero pagado por el empleador al trabajador en concepto del empleo de éste último, ratificados por Ley 54 de 1962.3

Al ser la restricción prevista en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, desconocedora de los mandatos de optimización contenidos en la Ley que desarrolla, vulnera al demandante los derechos a la remuneración mínima, vital y móvil, a la favorabilidad laboral y progresividad, entre otros.

En vista de lo anterior, resulta necesario inaplicar por inconstitucional la expresión “…constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social y al Sistema General de la Seguridad Social en Salud (…)” contenida en el artículo 1º del Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, con el fin de que se tenga la bonificación judicial que devengó la parte demandante, como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.

A los demandantes se les debe reconocer el derecho reclamado, debido a que l as pruebas aportadas demuestran que se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación, y así mismo, que han devengando la bonificación judicial sin que considere dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales.

Frente a los demandantes Nicolás Martínez Quejada y Daily Somalia Salazar Campaña, el fenómeno de la prescripción trienal surte efecto respecto de las sumas

considere dentro de la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales.

Frente a los demandantes Nicolás Martínez Quejada y Daily Somalia Salazar Campaña, el fenómeno de la prescripción trienal surte efecto respecto de las sumas causadas con anterioridad al 16 y 28 de febrero de 2019, respectivamente.

Sin embargo, respecto de los aportes a pensión, dejados de consignar por la entidad demandada, no opera la figura citada, toda vez que los aportes en mención no pueden ser sustituidos por garantizar la viabilidad de l Sistema General de Pensiones, máxime que tampoco pueden ser objeto de la suspensión de la acción de cobro por mora. Por este motivo, el reconocimiento de los aportes aplica a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Resulta improcedente la condena en costas en contra de la parte demandada, por cuanto no se evidencia su causación.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada1 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- Las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional a través del artículo 150 de la Constitución Política, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación.

1 Apoderado Gustavo Alberto Rentería4

Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación.

1 Apoderado Gustavo Alberto Rentería4

Por tanto, el Decreto 382 de 2013 goza de plena validez y eficacia jurídica, y amparo del principio de legalidad, máxime que a la fecha no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inc onstitucionalidad o ilegalidad. Por esta última razón, la parte demandada no puede modificar las disposiciones del Decreto 382 de 2012, al igual que su interpretación y alcance.

4.2.- La decisión del a quo desconoció que el Decreto 382 de 2013 constituye una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cu anto el legislador al establecer que: “Dentro del mismo término revisará”, facultó al gobierno para limitar el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear.

4.3.- En el ordenamiento nacional no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que determine que todo lo que devengue un trabajador deba ser parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que reciba.

Por el contrario, frente al alcance de la definición internacional de salario contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, precisó que dicho concepto debe ser adoptado únicamente para d eterminar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, y por tanto, que no es dable otorgarle un alcance mayor.

concepto debe ser adoptado únicamente para d eterminar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, y por tanto, que no es dable otorgarle un alcance mayor.

4.4.- En el caso concreto, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que del imitan el concepto de salario, y considerarse que, si bien es cierto, un pago puede ser habitual, no es factible reconocerlo de manera automática como base para la liquidación de las prestaciones sociales que percibe un empleado, debido a que la jurisprude ncia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado facultan al legislador y al ejecutivo para restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación disposiciones constitucionales o convenciones internacionales 4.5.- De la disposición que crea la bonificación judicial no se derivan dos normas o dos interpretaciones en contra, que justifiquen la aplicación del principio de favorabilidad. 4.6.- Tampoco se desconoce el principio de progresividad, toda vez que la bonificación judicial nació como una retribución adicional, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos. 4.7.- El Decreto 382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello, en esta ocasión, las partes acordaron que dicha bonificación judicial tendría

reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello, en esta ocasión, las partes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas5

de reunión de la mesa técnica paritaria y en el acta del acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, sin perder de vista el mandato de la sostenibilidad fiscal. 4.8.- La inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las p restaciones sociales de los servidores, afectaría normas particulares adicionales que reglamentan la liquidación de cada prestación social o emolumento laboral. 4.9.- La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de argumentar suficientemente en su providencia la contradicción entre la norma a inaplicar en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo

por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recur so, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o por si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada debe revocarse la decisión de primera instancia porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad y porque la decisión del A quo desconoce su derecho fundamental a un debido proceso, por contener una argumentación insuficiente.6

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la

siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. La últim a Corporación citada debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

2 Sentencia SU-132 de 2013.7

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pr etende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que

demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pr etende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ella s los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de l a Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con ba se en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las

prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con ba se en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más compre nsiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibido s por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes d el segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nac ión sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación9

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, c on efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo mod ifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judi cial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judi cial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso t otal anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”. En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ning una autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo. La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con

ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación: “…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se10

requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General

2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo de Estado en recien te sentencia4 discurrió que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato no sólo se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía sobre la base de la nivelación o reclasificación y los criterios del principio de la equidad, sino también, de principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los principios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional.

En la providencia citada, la Corporación expuso los siguientes argumentos:

a.- Al señalar el Legislador creador de la Ley Cuadro que la revisión del sistema de remuneración se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, el Gobierno Nacional debió sujetarse a ese marco definido por el Legislador, lo

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