TA VALL - -(29-02-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - -(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TRANSITORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No 05
PROCESO: 76001-33-33-007-2018-00287-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: GABRIELA MURILLO GARCIA
Apoderado: Martha Lucia Murillo
martha310@gmail.com
DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR
SALARIAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL
Santiago de Cali, Veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia No. 38 del 04 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali, que resolvió:
“PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional, para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el inciso primero del artículo 1o del Decreto 383 de 2013, a fin de considerar que la Bonificación Judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales y cotización de aportes al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que tiene derecho el demandante, la
constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales y cotización de aportes al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, a que tiene derecho el demandante, la cual se hará extensivo al aparte final del inciso p rimero de los artículos 1º del Decreto 1269 de 2015, 1º del Decreto 246 de 2016, artículo 1º del decreto 1014 de 2017, 1º del decreto 340 de 2018, 1º del Decreto 992 de 2019, 1º del Decreto 442 de 2020 y 1 del Decreto 986 de 2021, en lo que atañe a la pala bra “únicamente” en ellos incorporada, en virtud de la integración normativa al proyectarse los efectos de inconstitucionalidad de la norma fuente sobre ellos, y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la existencia de silencio administrativo negativo y por ende del acto administrativo ficto o presunto configurado en la ausencia de respuesta al accionante del recurso de apelación radicado el 15 de marzo de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto y en los términos explicados en la parte motiva de este proveído.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00287-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Gabriela Murillo García Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Gabriela Murillo García Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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CUARTO: DECLÁRESE la nulidad de los Actos Adm inistrativos No.
DESAJCLR18-4570 del 06 de marzo de 2018 y DESAJCLR18 -5082 del 22 de marzo de 2018 proferidos por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y del Acto Administrativo Ficto o Presunto originado por la ausencia de re solución del recurso de apelación radicado el 15 de marzo de 2018 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE , como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA a reconocer y pagar a la señora GABRIELA MURILLO GARCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 39.553.064, los valores que por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, le adeuda la entidad, y las que se causaren a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial con carácter salarial desde el 1 de enero de 2013 pero con efectos fiscales desde el 27 de febrero de 2015, sin perjuicio de los reajuste anuales de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Si existieran valores sobre los cuales
1 de enero de 2013 pero con efectos fiscales desde el 27 de febrero de 2015, sin perjuicio de los reajuste anuales de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda al accionante.
Se aclara que el pago de lo aquí ordenado se hará teniendo en c uenta los periodos estrictamente laborados por el demandante.
SEXTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA a pagar a la parte demandante los valores correspondientes a la reliquidación que se practique a las prestaciones sociales del demandante de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la
siguiente fórmula:
𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.
OCTAVO: ADVIÉRTASE a la entidad condenada que deberá dar cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes
condena en costas ni agencias en derecho a la entidad, por las razones expuestas.
OCTAVO: ADVIÉRTASE a la entidad condenada que deberá dar cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial. (…)”.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00287-01
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Demandante: Gabriela Murillo García Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora GABRIELA MURILLO GARCIA presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones:
Solicitó se declare la nulidad de la Resolución DESAJCLR18-4570 del 6 de marzo de 2018 expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali (V), notificada el 8 del mismo mes y año, por la cual se negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, solicitado mediante reclamación fechada 27 de febrero de 2018.
Así mismo, se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio frente al recurso de apelación fechado 15 de marzo de 2018, contra la Resolución DESAJCLR18-4570 del 6 de marzo de 2018 y concedido oportunamente mediante Resolución DESAJCLR18-5082 del 22 de marzo de 2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.
DESAJCLR18-4570 del 6 de marzo de 2018 y concedido oportunamente mediante Resolución DESAJCLR18-5082 del 22 de marzo de 2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.
Se inaplique por inconstitucional la frase “Y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social de salud” registrada en el artículo 1 del decreto 383 de 2013.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA RAMA JUDICIAL, reconocer que la bonificación judicial que percibe la demandante constituye factor salarial, para liquidar todas las prestaciones sociales act ualmente devengadas y las que se causen a futuro , y como consecuencia se le pague el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones debidamente indexadas desde el 1 de enero de 2013 y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago total de la obligación, atendiendo la homogeneidad hermenéutica con las decisiones que reconocieron prima especial como factor de salario en la Fiscalía General de la Nación, conforme sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado radicado 2005 -5159 y que vuelve a ser retomado por la Jurisprudencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección B, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2005 – 01134 – 01 (0419-07), con ponencia de la doct ora
Administrativo – Sección Segunda Subsección B, dentro del proceso radicado con el No. 25000-23-25-000-2005 – 01134 – 01 (0419-07), con ponencia de la doct ora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, en sentencia del 19 de mayo de 2010.
Se ordene que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y/o DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI (VALLE), reconozca y pague prestaciones legales teniendo en cuenta el mismo porcentaje reconocido para la bonificación judicial salario base expedido en desarrollo de lo dispuesto en el la Ley 4ª de 1992, la cual tendrá un reajuste de la bonificación judicial, como lo indica el Parágrafo en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, determina que la bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustara a partir del año 2014 y hasta el año 2018 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC).Proceso: 76001-33-33-007-2018-00287-01
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En consecuencia, no le aplica el incremento que fija el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, el valor señalado en las tablas del citado artículo contiene un ajuste equivalente a una variación proyectada del índice de precios al consumidor (IPC)
asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, el valor señalado en las tablas del citado artículo contiene un ajuste equivalente a una variación proyectada del índice de precios al consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos añ os, el Gobierno nacional ajustará las tablas correspondientes para las respectivas vigencias en la diferencia que se presente. Por ello se solicita se reajuste ese valor año por año de acuerdo con índice de precios al consumidor por cada año que oficialmente declare el DANE.
2. Hechos probados1
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial desde el 1 de julio de 1994. El 27 de febrero de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0 383 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Productividad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías.
2. A través de la Resolución No. DESAJCLR18 -4570 del 6 de marzo de 2018 , la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Cesantías e Intereses a las Cesantías.
2. A través de la Resolución No. DESAJCLR18 -4570 del 6 de marzo de 2018 , la Rama Judicial negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
3. Ante la negativa, el 15 de marzo de 2018 la demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJCLR18-4570, quedando este último sin resolver, lo que dio lugar al acto ficto o presunto que aquí se demanda.
4. La entidad demandada aportó el expediente administrativo de la parte demandante, dentro del cual obra, entre otros documentos, certificación de cargos desempeñados, Cargo Actual, Régimen Salarial y Resolución No. DESAJCLR18-4570 del 6 de marzo de
2018.
5. Mediante Auto Interlocutorio del 27 de enero de 2021, se admitió la demanda y se corrió traslado para contestar y proponer excepciones, como en efecto lo hizo la demandada.
1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00287-01
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6. Por Auto Interlocutorio No. 474 del 19 de octubre de 2021, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso para concluir la primera instancia con sentencia anticipada.
7. Se aportó certificado laboral expedido el 28 de octubre de 2021 en la que se indica que
Transitorio del Circuito Judicial de Cali, avocó el conocimiento del proceso para concluir la primera instancia con sentencia anticipada.
7. Se aportó certificado laboral expedido el 28 de octubre de 2021 en la que se indica que la señora GABRIELA MURILLO GARCÍA , identificad a con CC No. 39.553.064, se encuentra vinculad a a la entidad desde el 01 de julio de 1994. Además, reposa documento donde se extraen los conceptos devengados para los años 1994 al 2021, los cuales indican que entre los años 2013 y 2021 percibió la bonificación judicial.
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.
De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que , al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión
demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.
Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la rec uperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.
4. Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Administrativo Transitorio de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la parte actora devengó la bonificación judicial, como remuneración mensual y periódica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.
2 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00287-01
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Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización
ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la parte demandante con la inclusión de la bonificación judicial, pues es una remuneración habitual y periódica —percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero con los descuentos de ley respecto de los valores que reciba la parte demandante con motivo de la reliquidación del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial.
Además, declaró probada la excepci ón de prescripción trienal, porque la reclamación administrativa fue elevada el 27 de febrero de 2018, más de tres (3) años desde la entrada en vigencia del Decreto 383 de 2013 (1° de enero de 2013) , motivo por el cual, se encuentran prescritos los emolumentos causados con anterioridad al 27 de febrero de 2015.
Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.
5. Términos de la apelación
La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumplir un deber legal (principio de
pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996
Que el Decreto 0383 de 2013 tiene p resunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción contencioso administrativa.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00287-01
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Que el Gobierno Nacional al expedir los decretos salariales no desconoció o lesionó los derechos reclamados, pues la Bonificación Judicial, reglada en el Decreto 0383 de 2013 , fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.
fue el resultado de una reclamación salarial a través del paro judicial que, hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificado discrecionalmente por el ejecutivo.
Que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario determinada por el Decreto 1042 de 1978.
Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones so ciales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
6. Trámite en segunda instancia
En segunda instancia, e l proceso se sometió a reparto el 2 de junio de 20233 y el 14 de noviembre de 20234 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.
El 20 de noviembre de 2023 5 la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda y resaltando los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción, que en sede de unificación ha restablecido los derechos de los empleados de la Fiscalía General de la Nación y otras entidades en situación similar a la aquí debatida , por lo que considera debe confirmarse la sentencia.
El Ministerio Público guardó silencio.
7. CONSIDERACIONES
1. Competencia
la Fiscalía General de la Nación y otras entidades en situación similar a la aquí debatida , por lo que considera debe confirmarse la sentencia.
El Ministerio Público guardó silencio.
7. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
3 Índice 3 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice 16 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Índice 21 Samai segunda instancia.Proceso: 76001-33-33-007-2018-00287-01
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2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida , que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o s í, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.
3. El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.
3. El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial
El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)6, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0383 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de
—a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0 383 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993 , sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 76001-33-33-007-2018-00287-01
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bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.
Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)7, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre
Decreto 0383 de 2013, no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.
De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0 383 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, per o el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fij ó los objetivos y criterios que d eben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.
Concluyó que al apartarse el Decreto 0 383 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe
procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.
También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido por e l trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
4. Caso concreto
4.1. Principio de legalidad, y el presunto desconocimiento de la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 76001-33-33-007-2018-00287-01
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Demandante: Gabriela Murillo García Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia
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La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron —
La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0383 de 2013.
No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.
Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto d e reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.
Ahora, la parte demandante que la bonificación judicial encuadra con la definición de salario del artículo 42 del
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