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TA VALL - -(30-08-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - -(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RAD.: 76-111-33-33-002-202100137-01

ACTOR: GUILLERMO HUMBERTO QUINTANA

guacarisintraagropecuaria@gmail.com,

DEMANDADO: COLPENSIONES

Notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;

COOMEVA EPS S.A

correoinstitucionaleps@coomeva.com.co,

PICHICHI CORTE S.A

alopez@pichichicorte.com,

ASUNTO: Pago de incapacidades – Sentencia modifica decisión de primera instancia.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por Pichichi Corte S.A contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, que tuteló los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

I. ANTECEDENTES

El señor Guillermo Humberto Quintana instaura acción de tutela contra Colpensiones, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana en conexidad con la vida y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

El señor Guillermo Humberto Quintana instaura acción de tutela contra Colpensiones, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana en conexidad con la vida y debido proceso.

Para el amparo de los citados derechos, elevó como PRETENSIONES, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas adeudadas desde el 17 de diciembre del 2020 hasta el 06 de abril de 2021.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes,Acción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

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HECHOS Primero: El señor Guillermo Humberto Quintana cuenta que tuvo un accidente de tránsito donde se vio afectada su rodilla y tobillo izquierdo y que a causa de ello estuvo incapacitado varios meses. Refiere que la Empresa Pichichi Corte SA pagó las incapacidades hasta el día 180, negándose a pagar las superiores, alegando que le correspondía a Colpensiones.

Segundo: Cuenta que se trasladó a Colpensiones a radicar las incapacidades, entidad que le respondió el día 11 de julio de 2021 diciéndole que era un diagnostico no relacionado y que debía ser reconocida por la EPS COOMEVA.

Tercero: Coomeva EPS le manifestó que pagó las incapacidades hasta el día 180 y que realizó la remisión del caso a Colpensiones con el concepto de rehabilitación favorable.

Cuarto: Que como quiera que nadie le quiere pagar las incapacidades, se vio motivado a presentar la presente acción de tutela.

El Juez de primera instancia ordenó vincular al trámite a Coomeva EPS y a Pichichi

favorable.

Cuarto: Que como quiera que nadie le quiere pagar las incapacidades, se vio motivado a presentar la presente acción de tutela.

El Juez de primera instancia ordenó vincular al trámite a Coomeva EPS y a Pichichi Corte S.A.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

COLPENSIONES indicó que luego de validada la base de datos de la entidad pudo constatar, que mediante radicado No. 2021_1041150 del día 03 de febrero de 2021 el accionante inició trámite de estudio de subsidio por incapacidad, y que mediante oficio 2021_1041150-0449389 del 23 de febrero de 2021 se le informó, que como quiera que las incapacidades aportadas no superan el día 180, el trámite corresponde al empleador o la EPS.

Adicionalmente le dijo que verificados los certificados de incapacidad se logró evidenciar que los periodos de incapacidades no registran el diagnóstico por el cual se causaron, requisito indispensable para determinar que la enfermedad general fue de origen común, con el fin de validar los aspectos de continuidad y prórroga de la incapacidad que trata el Decreto 1333 de 2018 artículo 2.2.3.2.3, motivo por el cual no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio del subsidio económico.

Consideró que el accionante debe radicar el certificado de relación de incapacidades que contenga el diagnóstico de cada patología, o el Juez de instancia vincular a la EPS con el fin de que la entidad allegue el certificado de relación de incapacidades CRI, donde se relacione o detalle el diagnóstico CIE por el cual se causaron los periodos de incapacidad solicitados por el accionante.Acción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

donde se relacione o detalle el diagnóstico CIE por el cual se causaron los periodos de incapacidad solicitados por el accionante.Acción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

3

CONTESTACIÓN DE LAS VINCULADAS

PICHICI CORTE S.A en su escrito de contestación a la demanda manifiesto que, el señor Guillermo Quintero se encuentra vinculado en la Empresa desde el 01 de marzo de 2012 mediante contrato de trabajo, vinculado a la Seguridad Social integral en Coomeva Eps, Arl Sura, Fondo de Pensiones Colpensiones.

Aduce que canceló las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad medica desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 26 de diciembre de 2020, realizando posteriormente el recobro a la entidad de Salud correspondiente.

Señala que las incapacidades que reclama el accionante están a cargo de Colpensiones, las cuales fueron trascritas y subidas en línea para el pago correspondiente por dicho fondo.

Finaliza indicando que la tutela es improcedente contra un particular, por no estar encargada de la prestación del servicio público y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante pues, ha cumplido a cabalidad con los aportes mensuales y la afiliación a la seguridad social.

COOMEVA EPS S.A indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental deprecado por el accionante y que están bajo la ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal o hecho exclusivo de un tercero, que debido a ello se configura la falta de legitimación por pasiva, además añade que ha cumplido a cabalidad con las responsabilidades.

Conforme a lo anterior manifiesta que al no existir vulneración alguna por parte de

configura la falta de legitimación por pasiva, además añade que ha cumplido a cabalidad con las responsabilidades.

Conforme a lo anterior manifiesta que al no existir vulneración alguna por parte de Coomeva Eps, se debe declarar que la presente acción de tutela es improcedente por que no cumple con las condiciones señaladas en el articulo 5 del Decreto 2591 de 1991.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante la Sentencia No. 112 del 22 de julio de 2021, el a quo tuteló los derechos fundamentales deprecados por el accionante.

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente estableció que el tutelante sufrió un accidente de tránsito el 30 de junio del año 2020 que le generó ruptura de ligamentos a nivel del tobillo y el pie, además de desgarro del menisco, producto de lo cual ha tenido varias incapacidades.

Que los documentos aportados dan cuenta que el periodo de incapacidad reclamado comienza realmente en el día 170 y no en el 180 como pareciera entenderlo el actor, de modo que el pago de los primeros 10 días otorgados en la incapacidad No. 12907079 que permiten al accionante acumular 180 días continúa y debe ser asumido por COOMEVA EPS de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012.Acción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

4 Que si bien al proceso se allegó copia digitalizada de varios documentos en los que figuran reporte de transcripción de las incapacidades desde el día 170 en adelante a nombre del tutelante, así como su radicación al fondo de pensiones, lo cierto es que

4 Que si bien al proceso se allegó copia digitalizada de varios documentos en los que figuran reporte de transcripción de las incapacidades desde el día 170 en adelante a nombre del tutelante, así como su radicación al fondo de pensiones, lo cierto es que dentro de las pruebas no reposa documento que acredite que COOMEVA EPS haya dado cumplimiento oportuno al requisito dispuesto por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 relacionado con la emisión del concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad, y remitirlo al fondo de pensiones antes de cumplirse el día 150 de incapacidad.

Hace claridad en que las incapacidades allegadas han sido otorgadas al accionante en virtud de huna enfermedad general.

En tal virtud afirmó, que como quiera que COOMEVA EPS no demostró haber realizado los trámites relacionados con el concepto de rehabilitación dentro del término de Ley, descartó la obli9gación del fondo de pensiones, indicando que el pago de las incapacidades superiores al día 180 también debían ser asumidas por COOMEVA.

Finalmente ordenó a COOMEVA EPS proceder al pago de las incapacidades solicitadas por el actor y a la sociedad PICHICHI CORTE S.A. tramitar ante COOMEVA EPS el pago de las incapacidades ordenadas sin trasladarle la carga al accionante.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, Pichichi Corte presentó escrito de impugnación, indicando que el a-quo incurre en un error al ordenarle directamente y sin trasladar cargas adicionales al trabajador a realizar labores de su competencia ante Coomeva Eps a fin de que le paguen sus incapacidades.

impugnación, indicando que el a-quo incurre en un error al ordenarle directamente y sin trasladar cargas adicionales al trabajador a realizar labores de su competencia ante Coomeva Eps a fin de que le paguen sus incapacidades.

Que en el seguimiento que le hizo al caso del señor Quintana conoció que la EPS COOMEVA sí emitió el concepto de rehabilitación favorable el 6 de abril de 2021, e incluso lo envió al fondo de pensiones, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad.

Menciona que el a-quo cita el articulo 121 del Decreto 019 de 2012 y que ese articulo no es aplicable al caso concreto, pues como bien indicó el demandante, el fondo de pensiones fue quien se negó a reconocer la incapacidad, y esto se debe a que la última incapacidad fue generada con un código diferente al que traían sus incapacidades anteriores, pero se desprende de la misma patología, razón por la que el fondo no debió negarse a cancelarlas.

Por otro lado indica que es un error afirmar que el accionante está reclamando incapacidad del día 170 o en su defecto incapacidades inferiores al día 180, pues como él lo indic ó y lo afirman ahora, aportaron los desprendibles de nómina correspondientes a los días 1 a 180 de incapacidad, que están comprendidos hasta 26 de diciembre de 2020. Que la incapacidad reclamada inicia el 17 de diciembre hasta el 5 de enero de 2021, es decir que el fondo debe reconocer sobre esa incapacidad losAcción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

5 días comprendidos entre el 27 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021 únicamente.

5 días comprendidos entre el 27 de diciembre de 2020 al 5 de enero de 2021 únicamente.

Que en el desprendible del mes de diciembre 2020 se evidencia el pago de 208 horas que equivalen a 26 días del mes de diciembre de 2020, pero el fondo de pensiones le adeuda de dicha incapacidad, (No.12907079) desde el día 27 al 5 de enero, tal como se indicó.

Por tal razón, indica que el Despacho no tiene en cuenta que de esos 10 días de incapacidad generada para cumplir los primeros 180 días continuos de incapacidad ya están cancelados por Pichichi, quien también a su vez los recobró a la EPS, quien debe asumirlos y los reclamados por el accionante corresponde a los que superaron los 180.

No encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Según lo establece el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer de la impugnación presentada por Pichichi Corte contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos

desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez, llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.Acción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

6 Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta los motivos de inconformidad de Pichichi Corte S.A., la Sala deberá ocuparse de verificar si esta empresa efectivamente asumió el pago de los primeros 180 días de incapacidad del señor Guillermo Humberto Quintana, adicionalmente si debe vigilar que la EPS pague los días restantes de incapacidad al tutelante, pese a haber afirmado la existencia de concepto favorable de rehabilitación, que habilitaría al fondo de pensiones reconocer las incapacidades.

Sin embargo, antes de efectuar un pronunciamiento de fondo, en esta instancia se estudiará nuevamente si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar una controversia como la presente, suscitada en torno al cumplimiento o satisfacción de un

Sin embargo, antes de efectuar un pronunciamiento de fondo, en esta instancia se estudiará nuevamente si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ventilar una controversia como la presente, suscitada en torno al cumplimiento o satisfacción de un derecho de carácter laboral, que se encuentra relacionado con el mínimo vital y la seguridad social. Dicho de otra forma, debe hacerse previamente un análisis de procedibilidad del amparo incoado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS

Con estos fines, se procede a transcribir los apartes pertinentes de la Sentencia T-643 de 2014, la cual ilustra la posición de la Corte Constitucional sobre el tema objeto de estudio:

“3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia

El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández.Acción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

7 que la acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos

7 que la acción de tutela “fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.[1]

El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismo ordinarios idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente.

Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas.[2] Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él,[3] la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional:

“[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas[4], particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su

económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas[4], particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta[5], además de garantizársele su derecho al mínimo vital[6], permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.[7]

Es por ello que, con el reconocimiento de éste tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.[8]

Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.[9]

En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.[10]

En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro

En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.[11]

En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la gravedad que las consecuencias de esa negativa puede generar en sus derechos fundamentales, evento en el cual, la acción de tutela será procedente.

Corresponderá entonces a esta Sala de Revisión establecer la existencia de las vulneraciones descritas anteriormente en perjuicio del accionante, para así concluirAcción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

8 que la acción de tutela si es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales afectados o puestos en peligro en el marco de la situación fáctica que plantea el caso sometido a examen.

En efecto, por regla general, las reclamaciones de acreencias laborales se llevan a cabo ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, tratándose del pago de incapacidades laborales, la acción de tutela sí resulta procedente como vía directa, teniendo en cuenta que se trata de emolumentos que guardan íntima relación con derechos fundamentales del titular y su núcleo familiar como el mínimo vital, seguridad social y vida digna.

resulta procedente como vía directa, teniendo en cuenta que se trata de emolumentos que guardan íntima relación con derechos fundamentales del titular y su núcleo familiar como el mínimo vital, seguridad social y vida digna.

Esta relación especial radica en que los ingresos que por tal concepto se reciben sustituyen al salario -éste último interrumpido por el hecho constitutivo de la incapacidady su desembolso obedece a la necesidad de g arantizar el restablecimiento de la salud del beneficiario, de manera que cuando éste se reintegre a sus funciones cuente con la total certeza sobre su recuperación y no se vea obligado a reintegrarse antes de tiempo, ante el apremio de no contar con un ingreso por virtud de su convalecencia.

Dicho de otra forma, la importancia del reconocimiento y pago de una incapacidad recae en que tal emolumento le asegura al trabajador que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, un ingreso económico durante el periodo de su recuperación; y al garantizarle tal hecho, la misma se puede llevar dentro de los términos y condiciones médicamente señalados sin presión alguna que le impida una debida mejoría, y garantizando la manutención propia y de su grupo familiar.

Con todo, explica la jurisprudencia que en aras de determinar la procedencia de este mecanismo excepcional, debe analizarse cada caso concreto y evaluar las circunstancias particulares que rodean a cada petente, individualmente, frente al derecho reclamado, por lo que en todo caso en el juicio de procedibilidad estarán presentes los requisitos generales como i) la inmediatez, ii) la inexistencia o inidoneidad de las vías judiciales ‘ordinarias’, o iii) el perjuicio irremediable como

presentes los requisitos generales como i) la inmediatez, ii) la inexistencia o inidoneidad de las vías judiciales ‘ordinarias’, o iii) el perjuicio irremediable como mecanismo transitorio cuando aquellas existan y sean idóneas; aunque siempre reconociendo ab initio la situación de desventaja que afecta al petente, en tanto el reclamo de incapacidades laborales invariablemente tendrá como presupuesto la imposibilidad de desempeñar un empleo y de derivar de ahí un ingreso que permita subsistencia.

Todo lo anterior permite a la Sala concluir que en el presente asunto la acción de tutela sí es procedente de manera principal, pues aun aceptando la existencia del proceso ordinario laboral2 y el procedimiento jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud por diferencias que se presenten entre entidades del sistema de salud y los usuarios3 -ambas vías disponibles para perseguir el pago de incapacidades en tanto se trata de un derecho laboral-, resulta excesivo para el actor pedirle el agotamiento de dichos mecanismos teniendo en cuenta su nivel económico y las necesidades apremiantes que debe cubrir con sus limitados ingresos.

2 Según el numeral 4, artículo 2 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 622 del C.G.P. 3 Artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011Acción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

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Se recuerda que para la jurisprudencia constitucional el mínimo vital es un derecho fundamental cualitativo, en tanto dispone que el titular debe discurrir su vivir conforme el estatus económico adquirido durante su vida. Sin embargo, no toda

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Se recuerda que para la jurisprudencia constitucional el mínimo vital es un derecho fundamental cualitativo, en tanto dispone que el titular debe discurrir su vivir conforme el estatus económico adquirido durante su vida. Sin embargo, no toda variación de ingresos constituye violación al mentado derecho, habida cuenta que existe una carga de disminución que será progresivamente soportable en tanto el titular goce de una mejor situación económica, por lo que puede establecerse que entre mayor sea el estatus socioeconómico, más difícil será que las variaciones económicas afecten el mínimo vital y la vida digna. A este respecto, dice la Corte Constitucional4:

“El mínimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como “un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”

Los anteriores argumentos resultan acordes con la jurisprudencia constitucional, que, en lo referente al pago de incapacidades por la vía de tutela, autoriza que sea esta una arista para erigir un juicio de procedibilidad por encima del proceso ordinario, precisamente por todas las vicisitudes y dilaciones que conocidamente afectan a este último:

“Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos

arista para erigir un juicio de procedibilidad por encima del proceso ordinario, precisamente por todas las vicisitudes y dilaciones que conocidamente afectan a este último:

“Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinario. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.

Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.5”

Por último, aunque bien el pr ocedimiento jurisdiccional adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud, atrás reseñado, en principio resultaría lo suficientemente célere y eficiente para resguardar el pedimento del actor teniendo en cuenta los ajustados términos dispuestos en la ley para su resolución, entre otros aspectos; la Corte Constitucional ya ha llamado la atención sobre las falencias que

suficientemente célere y eficiente para resguardar el pedimento del actor teniendo en cuenta los ajustados términos dispuestos en la ley para su resolución, entre otros aspectos; la Corte Constitucional ya ha llamado la atención sobre las falencias que

4 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016.Acción de Tutela / Rad. 2021-00137-01

10 afectan a este trámite en orden a obtener, por dicha vía, el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, que hacen inidónea la figura en el caso concreto6:

“En relación con las controversias que se susciten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus usuarios, el artículo 41 la Ley 1122 de 2007[14] estableció un procedimiento judicial especial cuyo direccionamiento se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y el cual permite resolverlas en dere

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