TA VALL - -(31-01-2023)-2
Detalles
- Título
- TA VALL - -(31-01-2023)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL:
TUTELA PROCESO: 76001-33-33-006-2022-00264-01
DEMANDANTE: VLADIMIR GÓMEZ LÓPEZ,
BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ PADILLA
MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS
vladimirgomez77@hotmail.com masosaro@hotmail.com beatrizf19@hotmail.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE CALI
cramirezs@cendoj.ramajudicial.gov.co sdisajcali@cendoj.ramajudicial.gov.co
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co
VINCULADAS
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL
CAUCA ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
notificaciones.judiciales@scj.gov.co
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
DERECHOS
FUNDAMENTALES:
DESCANSO-TRABAJO
ASUNTO: SENTENCIA II INSTANCIA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
DERECHOS
FUNDAMENTALES:
DESCANSO-TRABAJO
ASUNTO: SENTENCIA II INSTANCIA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 207 del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
“…1º. VLADIMIR GÓMEZ LÓPEZ se encuentra vinculado en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Roldanillo -Valle, en calidad de Secretario, en propiedad, desde el 08 de febrero de 2010. De igual forma, la planta de personal del mismo despacho, se encuentra integrada por Juez y Oficial Mayor, cargos que también se encuentran provistos en propiedad, en su orden, por MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS y BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ PADILLA.2º. En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 011 del 03 de noviembre de 2022, se le concedieron vacaciones a VLADIMIR GÓMEZ LÓPEZ, por el término de veintidós (22) días, por haber laborado en forma continua e ininterrumpida, desde el ocho (08) de febrero de 2021, hasta el siete (07) de febrero del año 2022, mismas que serán disfrutadas a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 2022, hasta
el ocho (08) de febrero de 2021, hasta el siete (07) de febrero del año 2022, mismas que serán disfrutadas a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 2022, hasta el nueve (09) de enero de 2023, inclusive.
3º. Dicha Resolución fue reportada con la respectiva novedad, el mismo día de su expedición por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial de Roldanillo-Valle.
4º. Con ocasión de lo anterior y teniendo en cuenta que el periodo vacacional coincidía con la vacancia judicial ordinaria, se tomó la decisión de solicitar asignación presupuestal a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial …
Lo solicitud se realizó por medio de Oficio No. 351 del 04 de noviembre de 2022, remitido en la misma fecha.
5º. Como respuesta a la solicitud anterior, se comunicó por parte de la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo siguiente: “…no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones del servidor Judicial VLADIMIR GOMEZ LOPEZ, en su condición de Secretario del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11 -44 de noviembre 23 de 2011…
6º. Se considera por los suscritos accionantes, que la negativa sobre la disponibilidad presu puestal que se aduce por parte de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial …vulnera los derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.
Seccional de Administración Judicial …vulnera los derechos al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental.
Lo anterior, teniendo en cuenta, además de lo señalado en la petición de asignación presupuestal, que los Juzgados de Control de Garantías, solo están integrados por Juez, Secretario y Oficial Mayor, y que en ausencia de uno de los empleados, en este caso el Secretario, solo restará Oficial Mayor y Juez, para atender todas las situaciones que se generen en el despacho…”.
2. PRETENSIONES
La parte accionante solicita que a través de esta acción preferencial y sumaria que implica la acción de tutela, se protejan sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, y en consecuencia se ordene lo siguiente:
“1º. … A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y/o a quien se considere necesario, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la instancia, se adelanten todas las acciones pertinentes para garantizar la pr ovisión de los recursos necesarios para la materialización del certificado de disponibilidad presupuestal exigido para el nombramiento de Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control deGarantías de Roldanillo -Valle, en el period o vacacional … comprendido entre el diecinueve (19) de diciembre de 2022, hasta el nueve (9) de enero de 2023, inclusive”.
3. TRAMITE DE LA ACCION
diecinueve (19) de diciembre de 2022, hasta el nueve (9) de enero de 2023, inclusive”.
3. TRAMITE DE LA ACCION
Mediante auto No. 886 del 23 de noviembre de 2022, se avocó conocimiento de la presente acción, contra la contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sostuvo en su defensa que actúa conforme a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, la cual, únicamente establece el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, más no para los empleados.
Que la aprobación del disfrute de vacaciones es una obligación que compete al titular del despacho y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo del empleado que entra en periodo de descanso, so pena de vulnerar dicho derecho.
Precisa que los actores gozan de un régimen individual de vacaciones, conforme lo previsto en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, y por tanto compete al nominador autorizarlas en cualquier época del año, sin que para ello la administración deba autorizar los recursos para
Precisa que los actores gozan de un régimen individual de vacaciones, conforme lo previsto en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, y por tanto compete al nominador autorizarlas en cualquier época del año, sin que para ello la administración deba autorizar los recursos para el nombramiento de sus reemplazos mientras dure el periodo vacacional.
Precisa que, conforme a la normatividad presupuestal vigente, no se puede autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para cubrir el rubro de los reemplazos por vacaciones para empleados judiciales , por cuanto no se cumple con el requisito legal de apropiación presupuestal. Y, por tanto, asegura que, en calidad de ordenadora del gasto, le está prohibido tramitar obligaciones que afecten el pres upuesto, no acordes con las normas legales.
Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción.4.2. MINISTERIO DE HACIENDA
La entidad ministerial, básicamente, argumenta que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda, pues no tiene competencia para expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que exigen los actores, como quiera que dicha actuación radica en la Rama Judicial a través de la respectiva Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4.3. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Sus argumentos de defensa, se concretan en argumentar que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no tiene la condición de nominador de los accionantes, ni de ente pagador, para conceder o negar las vacaciones solicitadas.
causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no tiene la condición de nominador de los accionantes, ni de ente pagador, para conceder o negar las vacaciones solicitadas.
Agrega que la dependencia competente para pronunciarse sobre la solicitud de los actores es la Dirección Ejecutiva Seccional Valle, pero que, en todo caso, su actuación debe supeditarse a lo dispuesto en la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que solo autoriza la asignación de presupuesto para vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, más no de los empleados.
4.4. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.
La corporación no emitió ningún pronunciamiento sobre la presente acción.
5. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia 207 del 2 de diciembre de 2022, el A Quo declaró la improcedencia de la acción por las siguientes razones:
“…Ahora bien analizados los argumentos plateados por las partes es esta acción de tutela, se tiene que lo discutido desde lo constitucional no es la concesión del periodo vacacional del señor Vladimir Gómez López, pues acreditado está que tal prerrogativa laboral le fue otorgada mediante la Resolución No. 011 del 03 de noviembre de 2022, precisamente otorgado dicho periodo vacacion al por la nominadora del Despacho Judicial ya citado, luego entonces, frente a este actuar de la administración en cabeza de la señora Juez, también aquí accionante, no hay consideración alguna adicional que deba ser aclarada o debatida.
En consecuencia, lo que se yergue como inconformidad presuntamente violatoria o
de la administración en cabeza de la señora Juez, también aquí accionante, no hay consideración alguna adicional que deba ser aclarada o debatida.
En consecuencia, lo que se yergue como inconformidad presuntamente violatoria o vulneradora de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, se desprende de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali de otor gar un Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras apoder designar un reemplazo mientras el Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo (V). disfruta de sus vacaciones. Así las cosas, delanteramente advierte este Despacho que el motivo de insatisfacción por parte de los accionantes surge del actuar de la administración, a través de la respuesta contenida en el oficio No. DESAJCLO22 -4458 adiado 15 de noviembre de 2022, al denegar lo antes referido.
Y es precisamente, en este punto donde a título de tesis el Despacho advierte que uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no se muestra fundado, esto es, se advierte la improcedencia del presente mecanismo constitucional en atención a la falta de agotamiento del requisito de subsidiaridad….
En este punto, y dado aún más tratándose de un acto administrativo como el aquí debatido de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad…
Con base en lo expuesto, entiende este Despacho que no es dable acceder a la
es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad…
Con base en lo expuesto, entiende este Despacho que no es dable acceder a la pretensión constitucional invocada por los actores, pues disponen de otros medios de defensa judicial a través de los cuales puede hacer valer el derecho que en sede de tutela reclama….
No se evidencia que el periodo vacacional que está próximo a tomar el señor Vladimir Gómez López afecté la actividad laboral del Despacho donde éste labora, poniendo de presente que no desconoce este Juzgador las cargas laborales que en determinados momentos o periodos pueda presentar un despacho judicial, como tampoco es ajeno a que evidentemente la ausencia de un empleado por el motivo que fuere, pueda afectar el cotidiano y habitual desempeño del Juzgado. No obstante, las apreciaciones y argumentos traídos por los actores se basan en meras conjeturas y en la posibilidad, por demás i ncierta, que tal exceso de carga laboral, en los términos descritos, efectivamente pueda acontecer…
Finalmente se dirá que respecto del señor Vladimir Gómez López, lejos de que en su caso particular su solicitud de vacaciones le hubiese sido negada por la nominadora del Despacho, ésta le fue concedida y en momento alguno se ha pretendido, por lo menos dentro de lo que este Despacho tenga conocimiento, que tal concesión u otorgamiento de su descanso pudiese verse afectado o interrumpido por la negativa de la entidad accionada a expedir el plurimentado CDP…”.
6. IMPUGNACIÓN
La parte actora, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para
por la negativa de la entidad accionada a expedir el plurimentado CDP…”.
6. IMPUGNACIÓN
La parte actora, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual solicita que se tenga en cuenta el fallo de fecha 18 de octubre de 2022, emitido por esta Corporación en el proceso No. 76001-23-33-000-2022-00870-00, el que a su juicio es análogo al presente asunto, como quiera que amparó el derecho fundamental al descanso.Por tanto, pretenden que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que adelante todas las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos necesarios para la materialización del certificado de disponibilidad presupuestal exigido para el nombramiento de Secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo -Valle, en el periodo vacacional de quien ostenta en propiedad el referido cargo, comprendido entre el diecinueve (19) de diciembre de 2022, hasta el nueve (9) de enero de 2023, inclusive.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1
Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constituciona les fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental,
1 Artículo 86 de la Constitución Política
Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental,
1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En este caso, debe definirse si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales invocados por los actores, conforme se solicita en la impugnación, o si por el contrario, se configura la carencia actual de objeto, como quiera que l a presente acción perseguía la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el remplazo del señor VLADIMIR GÓMEZ LÓPEZ, en el cargo de secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Roldanillo-Valle, mientras gozara de sus vacaciones entre el 9 de diciembre de 2022 y el 19 de enero de 2023.
El estudio del presente caso, se adelantará en el siguiente orden: 1) reiteración jurisprudencial sobre la figura de la carencia de objeto en la acción de tutela y 2) el caso concreto.
3. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
De manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado”3, la cual debe ordenarse por parte del juez de tutela de ntro de un
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado”3, la cual debe ordenarse por parte del juez de tutela de ntro de un término perentorio y oportuno, para que de esa forma se materialice el derecho invocado.
A su vez, indica que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”4”.
Además, precisa que la carencia de objeto se configura en los eventos de daño consumado, hecho superado , el acaecimiento de una situación sobreviniente 5, y por sustracción de materia6.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T189 de 2018, estableció:
“ 3.1. De acuerdo con su diseño constitucional, el objetivo ínsito de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que
3 Sentencia T-519 de 1992. 4 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 5 Sentencia T038 de 2019 6 Sentencia T -189 de 2018.estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador 7.
3.2. Sobre esa base, es doctrina reiterada de esta corporación que frente a una situación de
públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador 7.
3.2. Sobre esa base, es doctrina reiterada de esta corporación que frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, cae en el vacío8, pues la orden que pudiere proferir el operador judicial en estos casos ningún efecto útil tendría9. A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional le ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado.
3.3. Ahora bien, la Corte también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tute la resultaría igualmente inane por sustracción de materia10…”.
4. CASO CONCRETO
De los documentos aportados al plenario se estableció que el señor VLADIMIR GÓMEZ LÓPEZ ostenta el cargo de Secretario, en propiedad, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Roldanillo -Valle. A su vez, la señora MARÍA DEL
ostenta el cargo de Secretario, en propiedad, en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Roldanillo -Valle. A su vez, la señora MARÍA DEL SOCORRO SANDOVAL ROJAS, es la funcionaria titular de dicho despacho judicial y la señora BEATRIZ ELENA FERNÁNDEZ PADILLA, funge como oficial mayor.
Que mediante resolución No. 011 del tres (3) de noviembre dos mil veinte dos (2022), la JUEZ TERCERA PENAL MUNICIPAL DE ROLDANILLO, concedió al señor VLADIMIR GOMEZ LOPEZ, 22 días de vacaciones, contados a partir del 19 de diciembre de 2022 hasta el 9 de enero de 2023, sin condicionamiento alguno.
Se estableció además que el 4 de noviembre de 2022, la JUEZ TERCERA PENAL MUNICIPAL DE ROLDANILLO radicó petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, en la cual solicitó la asignación de presupuesto para cubrir la designación de otro empelado en el cargo de secretario de dicho despacho judicial, mientras el señor VLADIMIR GOMEZ LOPEZ gozara de su periodo vacacional, concedido mediante la Resolución No. 011 del 03 de noviembre de 2022.
Frente a lo anterior, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, negó la solicitud mediante oficio del 15 de noviembre de 2022 , con fundamento en la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
7 Sentencia T-082 de 2015 y T-484 de 2016.
PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
7 Sentencia T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 8 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017. 9 Consultar, entre otras, las sentencias T-316A de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T087 de 2017, T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018. 10 Consultar, entre otras, las sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013 T-484 de 2016 y T-419 de 2017.De conformidad con lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que, en este caso, ha operado el fenómeno descrito arriba, de carencia actual de objeto de la acción de tutela, por lo cual la sentencia recurrida, será confirmada.
En efecto, la acción de amparo interpuesta perseguía que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, emitiera el cer tificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un remplazo en el cargo de secretario del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo -Valle, mientras durara el periodo vacacional de su titular, señor VLADIMIR LOPEZ GOMEZ, comprendido entre el diecinueve (19) de diciembre de 2022, hasta el nueve (9) de enero de 2023.
periodo vacacional de su titular, señor VLADIMIR LOPEZ GOMEZ, comprendido entre el diecinueve (19) de diciembre de 2022, hasta el nueve (9) de enero de 2023.
Actualmente, no resulta procedente emitir orden alguna frente a dicha pretensión, pues resultaría inocua, como quiera que el rubro presupuestal fue solicitado únicamente para cubrir dicho periodo vacacional, el que finalizó para la fecha en que se emite esta sentencia , de manera que el objeto para el cual fue interpuesta está acción ya no se encuentra vigente.
Además, la Sala tampoco advierte una amenaza contra el derecho fundamental al descanso del señor VLADIMIR LOPEZ GOMEZ, como quiera que su periodo vacacional ya fue causado, conforme se deduce de la resolución No. 011 del tres (3) de noviembre dos mil veinte dos (2022), la cual no condicionó su disfrute a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada en cuanto declaró la improcedencia de la acción, pero por las razones aquí expuestas, es decir, por configuración de la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
III. F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 207 del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No. 207 del 2 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Expídase y envíese al Juzgado de origen, copia de la presente providencia.CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)
LUZ ELENA SIERRA VALENCIA OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
(Firmado electrónicamente por Samai)
PATRICIA FEUILLET PALOMARES
76001-33-33-006-2022-00264-01