TA VALL - 41001333300120220047601-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 41001333300120220047601-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 080
Aprobada en Acta Nº 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 41001 -33-33-001-2022-00476-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE JAISIMINA PÉREZ SILVA
jaisminaperez@msn.com
ACCIONADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co erick.bluhum@fiscalía.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 ), por la cual el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora JAISIMINA PÉREZ SILVA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA),Demandante: Jaisimina Pérez Silva
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA),Demandante: Jaisimina Pérez Silva
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 41001-33-33-001-2022-00476-01
Página 2 de 37 demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes, 1.1. Declaraciones y condenas
“Que se inaplique por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; contenida en el artículo 1° del decreto 382 de 2013. Que se declare la nulidad del oficio 31500 -2221 del 10 de junio de 2022 y de la resolución 0417 del 18 de julio de 2022; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013 . Que, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 4 de mayo de 2019, y en lo sucesivo. Que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandad a”.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por
términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandad a”.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
Según indica la demandante ha trabajado en la Fiscalía General de la Nación , según se acredita en constancia de servicios.
Señala también que el gobierno creó mediante el Decreto 382 de 2013 la bonificación judicial como no constitutiva de salario, excepto para los casos de las cotizaciones al sistema general de salud y pensiones, para los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, señala que el 04 de mayo de 20 22 presentó una reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Naci ón, para solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, solicitando, a su vez, la liquidación de todas las prestaciones sociales. Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa por la entidad mediante el Oficio No. 31500-2221 del 10 de junio de 20 22; acto administrativo contra el que, según se afirma, se interpuso recurso de apelación el 23 de junio de 2022, el cual fue resuelto confirmando la negativa del primer Oficio, mediante Resolución No. 0417 del 18 de julio de 2022.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones:Demandante: Jaisimina Pérez Silva
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
La parte demandante considera violadas las siguientes disposiciones:Demandante: Jaisimina Pérez Silva
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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De la Constitución Política de 1991, los artículos 2, 4, 13, 53, 93 y 150.
Desde el punto de vista lega l, la Ley 4 de 1992; Ley 54 de 1962; Decreto Ley 2663 de 1950, artículo 127; y el Decreto 1042 de 1978.
Refirió que la competencia reglamentaria del ejecutivo no es absoluta, por tanto, cuando limitó la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social, violentó principios y derechos de naturaleza laboral, que por ende también soslayaron los actos administrativos enjuiciados, ya se expidieron vulnerando las normas en que debían fundarse.
Estimó que el salario y las prestaciones sociales deben tener el mismo tratamiento . Y que no existe justificación para excluir la bonificación judicial del universo liquidatario de las demás prestaciones , con más razón si s e observa que dicha bonificación se paga en forma habitual y directa como contraprestaciones del servicio.
1.4. Contestación de la demanda
La entidad demandada, a través de apoderada judicial, conte stó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma.
Propuso las siguientes excepciones:
CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER
La entidad demandada, a través de apoderada judicial, conte stó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones de la misma.
Propuso las siguientes excepciones:
CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL: si bien puede llegarse a establecer que la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 encuadra dentro de la definición internacional y nacional de salario, esto no es óbice para que se deduzca que dicho rubro constituye base para la liquida ción de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue el trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, pueden determinar discrecionalmente si un pago puede ser o no part e de la mencionada liquidación, como en efecto sucede con la bonificación judicial.
APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DE 2013: no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por e l Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, lo queDemandante: Jaisimina Pérez Silva
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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Página 4 de 37 desborda el presupuesto destinado para solventar la bonificación judicial, lo que vulneraría el mandato de la sostenibilidad fiscal. LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR : es el Legislador o el Gobierno Nacional, según el caso, quien está facultado para
desborda el presupuesto destinado para solventar la bonificación judicial, lo que vulneraría el mandato de la sostenibilidad fiscal. LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR : es el Legislador o el Gobierno Nacional, según el caso, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos en su creación, modificación o eliminación de cualquier emolumento. Así, no se desprende de ninguno de los fundamentos legales de la bonificación judicial que la misma sea factor de liquidación de las prestaciones sociales.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL: la Fiscalía General de la Nación dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 0382 de 2013, el cual goza de plena validez jurídica y presunción de legalidad, tanto por la forma como por el contenido de tal.
COBRO DE LO NO DEBIDO: la demandada dio aplic ación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con el régimen vigente, por lo que a la entidad accionada no le es dable reconocer lo que la ley no concede.
PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES: referida a cualquier derecho que se hubiere causado a favor del demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
BUENA FE: la demandada siempre ha actuado de buena fe conforme las reglas legales vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva resolvió la demanda,
reglas legales vigentes, los principios aceptados por la doctrina y la jurisprudencia.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva resolvió la demanda, así:
PRIMERO. –DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena fe y vii) Prescripción de los derechos laborales. SEGUNDO. – INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “ únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas lasDemandante: Jaisimina Pérez Silva
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
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Página 5 de 37 prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiv a de esta providencia. TERCERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 31500 -2221 del 10 de junio de 2022, y en la resolución 0417 del 18 de julio de 2022, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.– Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del
de julio de 2022, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.– Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora JAISMINA PÉREZ SILVA, identificada con cédula de ciudadanía 26.592.712, desde el 4 de mayo de 2019 , en los periodos que efectivamente haya estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación; y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad, todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 4 de mayo de 2019 , deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles. QUINTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SÉPTIMO. – La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos
SEXTO. NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SÉPTIMO. – La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión. NOVENO. - Advertir que solo se recepcionará de manera virtual la información que remitan a la dirección de correo electrónico : j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co ”
1.6. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderad o, descontenta con la decisión de primera instancia , interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.Demandante: Jaisimina Pérez Silva
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Página 6 de 37 Adicional a lo anterior, sost uvo el apoderado de la entidad demandada oposición a todas las pretensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General
fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 d e 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:
- Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber lega l, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 2) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como nacional. 3) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar que constituye o no salario. 4) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación. 5) Se desconoce el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. 6) Se vulnera el debido proceso al desconocer la obligación de argumentar la vulneración del Decreto 382 de 2013 a las disp osiciones constitucionales.
1.7. Trámite procesal
- Se vulnera el debido proceso al desconocer la obligación de argumentar la vulneración del Decreto 382 de 2013 a las disp osiciones constitucionales.
1.7. Trámite procesal
El 26 de abril de 2023 el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva avocó conocimiento del presente asunto e inadmitió la demanda. Lo anterior, después de que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declarara su falta de competencia y remitiera el expediente para conocimiento del juzgado transitorio mencionado.
El 31 de mayo de 2023 se admitió la demanda, disponiendo el trámite de ley.
Posteriormente la entidad demandada con testó la demanda en tiempo y forma.Demandante: Jaisimina Pérez Silva
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El 27 de septiembre de 2023 el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva mediante providencia prescindió de la audiencia inicial, fijando el litigio, incorporando las pruebas y anunciando sentencia anticipada.
El 25 de octubre de 2023, a través de auto, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte demandante presentó sus alegaciones conclusivas en tiempo y forma.
La parte demandade guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto.
El 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva profirió sentencia de primera instancia
Finalmente, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual, tras
El 11 de diciembre de 2023 el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva profirió sentencia de primera instancia
Finalmente, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 064 del 18 de abril de 2024.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judi catura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante e l artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la d ecisión de primera instancia que declaró la nulidad de la actosDemandante: Jaisimina Pérez Silva
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Página 8 de 37 administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho. 2.2.1. Metodología de la decisión
Radicado No: 41001-33-33-001-2022-00476-01
Página 8 de 37 administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho. 2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determina r factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fáctica s y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un fac tor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-014-2016-00247-03,
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inco nstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las di sposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica,Demandante: Jaisimina Pérez Silva
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Página 9 de 37 impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de
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Página 9 de 37 impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y p or otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrad o de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como cara cterística, que sus efectos son inter
Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como cara cterística, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional ta mbién ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado,
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: Jaisimina Pérez Silva
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Página 10 de 37 en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por
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Página 10 de 37 en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero n o pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 2016 3, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionali dad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se
configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: Jaisimina Pérez Silva
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 41001-33-33-001-2022-00476-01
Página 11 de 37 Conforme lo aclaró la Cort e Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 6, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo a l momento de ejercer
materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo a l momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.
Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…" 7.
En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contem plada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa… ”8.
2.5. La Ley 4ª de 1992
En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el
generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa… ”8.
2.5. La Ley 4ª de 1992
En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta ca
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