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TA VALL - 41001333300120220049001-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 41001333300120220049001-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 124

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 41001333300120220049001

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Adriana del Pilar Zambrano Pérez

Apoderada: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo

quinterogilconsultores@gmail.com;

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ

Apoderado: Hellman Poveda Medina

dsajnvanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; hellmanpo@yahoo.es; Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Circuito de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Adriana del Pilar Zambrano Pérez, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Adriana del Pilar Zambrano Pérez, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) desajneo22678 del 17 de marzo de 2022 por el cual se niega la solicitud de la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial; ii) Resolución No. 4484 del 10 de junio de 2022 mediante la cual confirma la decisión anterior.2

1.2.- Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a “incluir como base de liquidación de las prestaciones sociales – vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otros – la bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013, de forma retroactiva desde el año 2017 hasta la fecha… (…) … en lo sucesivo incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales (…9 la bonificación judicial…”

1.3.- Se ordene la indexación de las sumas de dinero adeudadas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. desde el momento en que se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina.

1.4.- Se dé cumplimiento al fallo en los términos dispuestos en los artículo s 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del

192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo introductorio, en los siguientes términos:

La Ley 4 de 1992 fue dictada por el Congreso de Colombia con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, normatividad por medio de la cual el legislativo autoriza al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, con arreglo a los criterios y objetivos expresamente indicados en la citada ley marco.

La bonificación Judicial se encuentra tipificada dentro del concepto del salario que trae el artículo 127 del C. S. del T. subrogado por el artículo 14 del decreto 50 de 1999, lo mismo que dentro del criterio que introduce el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 al igual que en la definición que del mismo describe el convenio 95 de la OIT, ratificado el 13 de junio de 1993. Por estas razones , la bonificación Judicial creada por el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 es de naturaleza salarial, por cuanto constituye una retribución por el servicio prestado, no es ocasional ni es oto rgada por mera liberalidad del empleador, pues su pago es mensual y permanente hasta cuando se retire el servidor de la entidad pública.

El legislador, en este caso el Gobierno Nacional, al indicar en la norma creadora de la bonificación judicial que es factor salarial, únicamente para la base de cotización la Régimen de Pensiones y al Régimen General de Seguridad Social en salud, no

El legislador, en este caso el Gobierno Nacional, al indicar en la norma creadora de la bonificación judicial que es factor salarial, únicamente para la base de cotización la Régimen de Pensiones y al Régimen General de Seguridad Social en salud, no le quita ni le cambia su natur aleza de salario, solamente le restringe sus efectos al no considerarla factor para liquidar las prestaciones sociales.

La solicitud de inaplicación por incon stitucional del artículo 1 del D ecreto 383 de 2013 no señala de forma expresa los preceptos constitucionales que considera

1 Apoderado Hellman Poveda Medina3

vulnerados, haciendo imposible hacer el respectivo cotejo entre el decreto y las normas constitucionales a fin de poder establecer su manifiesta, palmaria o flagrante violación.

En los razonamientos del actor no surge a primera vista incompatibilidad alguna con la Carta Constitucional, pues la discusión jurídica que plantea en el libelo se refiere al concepto de salario que define el artículo 127 del C. S. del T. y s u aplicación al sector de empleados públicos de las diferentes Ramas del Poder Público, por lo que la figura se torna improcedente.

Propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de la obligación” – “Cobro de lo no debido” - “La Innominada” y “Prescripción – como petición subsidiaria”

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva a través de la providencia del 15 de noviembre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

A partir de la aplicación al precedente vertical, y desde una interpretación amplia de

providencia del 15 de noviembre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

A partir de la aplicación al precedente vertical, y desde una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores, se tiene que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el Decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013.

De esta manera, el ejecutivo ex cedió su facultad reglamentaria, puesto que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. En consecuenc ia, el ejecutivo desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, sin desmejorar los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

La bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Por ese motivo, dicha norma se tor na inconstitucional, y en aplicación de los

trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Por ese motivo, dicha norma se tor na inconstitucional, y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, corresponde aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de4

pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, puesto que la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia, están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. La parte demandada debe reliquidar las prestaciones sociales del demandante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 23 de agosto de 2017 pero con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2018, mientras perdure el vínculo con la Rama Judicial. Teniendo en cuenta que la reliquidación de las prestaciones incide en los aportes pensiones que debieron efectuarse en su oportunidad, la parte demandada deberá cancelar las diferencias que se generen desde el 23 de agosto de 2017 ante el fondo pensional correspondiente, realizándose los descuentos respectivos, lo anterior, en la medida en que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

No procede la condena en costas en contra de la parte deman dada, por cuanto no se evidencia su causación.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

imprescriptibles.

No procede la condena en costas en contra de la parte deman dada, por cuanto no se evidencia su causación.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia bajo la exposición de los siguientes argumentos:

A partir de la definición de salario y prestaciones sociales elaborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado se concluye que la bonificación judicial encaja dentro del primer concepto, por comprender una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual con fundamento en la relación laboral, que no tiene la virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, y, por ende, nada más surge ante el hecho generador de la prestación del servicio.

Bajo los parámetros de la Constitución Política, el ejecutivo y el legislativo comparten la responsabilidad de regular las condiciones laborales del orden salarial y prestacional de los empleados públicos. Por esta razón, el ejecutivo puede expedir normas reglamentarias con prevalencia dentro del ordenamiento jurídico. Con fundamento en los anteriores razonamientos forzoso es deducir que el Decreto 383 de 2013 goza de plena validez y eficacia.

Debido a la inexistencia de un mandato constitucional con la definición de salario, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia, han precisado que el legislativo y el ejecutivo se encuentran facultados para limitar los efectos salariales de los emolumentos que se reconocen a los trabajadores.

La demanda, en sus dos capítulos del concepto de violación, defiende la condición

encuentran facultados para limitar los efectos salariales de los emolumentos que se reconocen a los trabajadores.

La demanda, en sus dos capítulos del concepto de violación, defiende la condición salarial de la bonificación judicial y el a quo comparte que es un elemento de salario,

2 Apoderado Hellman Poveda Medina.5

además la propia norma confiere ese efecto, sin embargo, existe una expresa y limitada acción de su efecto salarial de acuerdo con el decreto de creación de la bonificación, en los siguientes términos: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, que en sentir de la parte demandante, al restringir el concepto de salario vulnera, entre otros, los artículos como el 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 93 de la Constitución Política.

El cargo planteado en la demanda es muy genérico, puesto que la parte demandante prácticamente se limitó a realizar una trascripción normativa de la Constitución, y a incluir una conclusión reincidente de que si la bonificación judicial es salario es a su vez factor de liquidación de las prestaciones sociales.

No obstante, el anterior cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad , de acuerdo con la posición de las Altas Cortes frente a la facultad legislativa y administrativa de restricción del carácter sala rial de los emolumentos creados en favor de los trabajadores.

La bonificación judicial nació al mundo jurídico con la expedición del Decreto 383 de 2013, debido a que con anterioridad no existía , se generó como un incremento independiente e individual de la asignación salarial, incluso, la propia norma de

La bonificación judicial nació al mundo jurídico con la expedición del Decreto 383 de 2013, debido a que con anterioridad no existía , se generó como un incremento independiente e individual de la asignación salarial, incluso, la propia norma de creación mantiene su independencia frente a la asignación salarial, pues nunca estipuló o consagró que en algún momento sería uno con la asignación salarial.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación formulado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo PCSJA2412140 del 30 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialment e el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial6

creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el

artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial6

creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de l a parte demandante deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Condena en costas.

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Con sejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el

las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Con sejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para

3 Sentencia SU-132 de 2013.7

salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilid ad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.

Así mismo, la doctrina p recisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y

4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las norm as generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, conside rando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

la Nación, conside rando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados re feridos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel

congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas9

Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado po r el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose

Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. …ARTÍCULO 2. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.(Negrillas fuera del texto)

En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades

artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 383 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.10

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1269 de 2015, 246 de 2016,1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 y 903 de 2023, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El aparte normativo atrás referido fue inaplicado por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por intermedio de la sentencia fechada 21 de noviembre de 2022, luego de encontrar que contraviene los mand atos y principios constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Consti

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