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TA VALL - 41001333300120220052401-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 41001333300120220052401-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 113

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 410013333001202200524-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Mayra Alejandra Escamila

Apoderado: Carlos Octavio Quimbaya Ramírez

carlqr@hotmail.com

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Apoderada: Margarita Sofía Ostau De Lafont

Payares jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Mayra Alejandra Escamila interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- “Que se inaplique por resultar contraria a los principios Constitucionales

la señora Mayra Alejandra Escamila interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- “Que se inaplique por resultar contraria a los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2°, 4° 13°, 53°, y 150°de la Carta Magna y lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 4° de 1992, la frase: “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 382 de 2013 y que año a año ha sido ajustada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen”2

1.2.- “Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos conteni dos en el Oficio No. 31500 -2664-2022 del 13 de julio de 2022, y la Resolución No. 0537 del 22 de agosto de 2022, ”Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidos por LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para denegar a MAYRA ALEJ ANDRA ESCAMILA la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 382 de 2013 y reglamentada año a año por los decretos modificatorios 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, a partir del 01 de enero de 2013 y por todo el tiempo que

año por los decretos modificatorios 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, a partir del 01 de enero de 2013 y por todo el tiempo que continúe vinculada a la Fiscalía General de la Nación”. 1.3.- “Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad Demandada Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud a ello se ordene la reliquidación de las prestac iones sociales y demás emolumentos devengados por mi poderdante y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo”. 1.4.- “Condenar a la Parte Demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de reconocer y pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones”. 1.5.- “Que la Entidad Demandada dé estricto cumplimiento al posible acuerdo conciliatorio, a reco nocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.” 1.6.- “Condenar a la Parte Demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir el Demandante, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no contestó la demanda.

debió incurrir el Demandante, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no contestó la demanda.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva a través de la providencia calendada 11 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

A partir de la aplicación al precedente vertical, y desde una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores, se tiene que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el Decreto 38 2 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonifica ción judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013.3

De esta manera, el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, puesto que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. En consecuencia, el ejecutivo desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, sin desmejorar los salari os y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

En tal virtud, al solo haberse establecido la bonificación judicial como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensión y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos

para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensión y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional, y en aplica ción de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, corresponde aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 38 2 de 2013 y subsiguientes, que establece: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, puesto que la bonificación judicial s i constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia, están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. La parte demandada debe reliquidar las prestaciones sociales de la parte actora desde el 1º de enero de 2013, en los periodos en que haya estado efectivamente vinculada, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. El fenómeno de la prescripción trienal surte efecto respecto de las sumas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2019 y debe ser declarado de oficio . Teniendo en cuenta que la reliquidación de las prestaciones sociales impacta en los aportes pensionales, las diferencias que se generen con inclusión de la bonificación judicial desde el 1º de enero de 2013 deben ser canceladas por la parte demandada al fondo pensional correspondiente.

No procede la condena en costas en contra de la parte demandada, por cuanto no

diferencias que se generen con inclusión de la bonificación judicial desde el 1º de enero de 2013 deben ser canceladas por la parte demandada al fondo pensional correspondiente.

No procede la condena en costas en contra de la parte demandada, por cuanto no se evidencia su causación.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada1 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra.

La parte recurrente sostiene que la providencia del A quo vulnera su derecho a un debido proceso, por las siguientes razones:

1 Apoderada Margarita Sofia Ostau De Lafont Payares4

La parte considerativa contiene una motivación insuficiente en torno a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 382 de 2013, toda vez que no se identifican las normas constitucionales que son evidentemente incompatibles con la definición de una bonificación sin carácter salarial, ni mucho menos se detallan los argumentos que desvirtúan la presunció n de constitucionalidad que recae sobre el Decreto Reglamentario citado.

El Decreto 382 de 2013 se confrontó con fundamento en una interpretación jurisprudencial mas no con preceptos constitucionales.

La Organización Internacional del Trabajo – OIT a través del Convenio 095 de 1949 sobre la protección del salario, ha establecido diferentes mecanismos a efectos de asegurar el pago efectivo de una remuneración indistintamente de su denominación, así como de proteger el salario ante eventuales descuentos o embargos que afecten arbitrariamente la retribución del trabajador, no obstante , es de tenerse en cuenta

asegurar el pago efectivo de una remuneración indistintamente de su denominación, así como de proteger el salario ante eventuales descuentos o embargos que afecten arbitrariamente la retribución del trabajador, no obstante , es de tenerse en cuenta que l a definición de “salario” que se encuentra al interior de dicho convenio, es adoptada únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor.

Si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario” que trae tanto la disposición internacional como la norma nacional, ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y d emás emolumentos laborales que percibe un empelado, puesto que dentro de la norma y jurisprudencia se prevé la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

La restricció n del carácter salarial de la bonificación judicial incorporada en el Decreto 382 de 2013 es constitucional , conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en atención que es discrecional de l legislador y el ejecutivo definir que rubro constituye factor salarial como base para la liquidación de las prestaciones sociales. La sentencia de primera instancia desconoce el mandato de la sostenibilidad fiscal consagrado el artículo 334 de la Constitución Política, puesto que al otorgársele el carácter salarial a la bonificación judicial con repercusiones en la liquidación de las prestaciones sociales se debe disponer de recursos no previstos, situación que desatará una crisis fiscal.

consagrado el artículo 334 de la Constitución Política, puesto que al otorgársele el carácter salarial a la bonificación judicial con repercusiones en la liquidación de las prestaciones sociales se debe disponer de recursos no previstos, situación que desatará una crisis fiscal. El Gobierno Nacional tiene la obligación de aplicar los parámetros presupuestales señalados en los literales h) e i) de la Ley 4ª de 1992. La inclusión de la bonificación judicial como factor salaria l conlleva a modificar el régimen salarial fijado por el Gobierno, sin que se haya dictado norma posterior que derogue el Decreto 382 de 2013 o una sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.5

El Decreto 382 de 2013 goza de la presunción de legalidad y no es válido afectar su integralidad normativa. El fallador de primera instancia desconoció el Acuerdo contenido en el Acta No. 25 del 08 de enero de 2013, que establece que el incremento del ingreso de los servidores públicos solo tendrá carácter salarial para efectos de las contribuci ones destinadas para el sistema de seguridad social en salud y pensiones, el cual, fue suscrito en desarrollo de los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que les permite a los servidores públicos intervenir en la fijación de sus condiciones de empleo. El artículo 3º del Decreto 382 de 201 3 determina que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en el Decreto reglamentario mencionado. La parte demandante debió acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional idad, en tanto considera que los negociadores

reglamentario mencionado. La parte demandante debió acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional idad, en tanto considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con los compromisos en materia de nivelación. La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada presentado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte de mandada, la decisió n de primera instancia debe revocarse porque su actuación está enmarcada en el principio de6

factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte de mandada, la decisió n de primera instancia debe revocarse porque su actuación está enmarcada en el principio de6

legalidad, y además, desconoce su derecho fundamental a un debido proceso, por contener una argumentación insuficiente.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Cor poración debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno

en forma residual al Consejo de Estado. Esta Cor poración debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política. El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

2 Sentencia SU-132 de 2013.7

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad

hecho de ser contraría a la Constitución.

2 Sentencia SU-132 de 2013.7

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales…”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional

administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas g enerales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En desarrollo de l a función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno

3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno

3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8

Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetiv os y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto d e los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y

la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto d e los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprens iva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas

rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1 992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.9

5.5.- Creación y carácter de la bonificac ión judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de l a República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonif icación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al

lo modifiquen o sustituyan, una bonif icación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al i ngreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferenci a respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”. En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo. La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial

La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los represe ntantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación: “…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y10

empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La bonificación ju dicial creada por el Decreto 382 de 2013 fue ajustada por

los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La bonificación ju dicial creada por el Decreto 382 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo de Estado en reciente sentencia 4 decidió que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato no sólo se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionari

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