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TA VALL - 41001333300120230000101-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 41001333300120230000101-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 101

Aprobada en Acta Nº 006 Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 41001 -33-33-001-2023-00001-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE LISARDO RIVERA PERDOMO

carlqr@hotmail.com

ACCIONADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co marthal.salazarg@fiscalia.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por c onducto de apoderado judicial, el señor LISARDO RIVERA PERDOMO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda

PERDOMO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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1.1. Declaraciones y condenas “Actuando a través de apoderado judicial, el señor LISARDO RIVERA PERDOMO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se inaplique por inconstitucional la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; contenida en el artículo 1° del decreto 382 de 2013.

De igual manera, para que se declare la nulidad del oficio 315002217 del 9 de junio de 2022 y del acto ficto que se generó al omitirse resolver el recurso de reposición el 14 de junio de 2022; a través de los cuales , le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la

establecida en el Decreto 382 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 1 de marzo de 2019, y en lo sucesivo.

Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada”.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda El señor Lisardo Rivera Perdomo, ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación como se acredita en la constancia de servicios (sin precisar fechas).

Mediante decreto 382 del 2013, el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial a favor de l os servidores de la Fiscalía General de la Nación, pero el artículo 1° estableció que la misma es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud; excluyendo la liquidación de las demás prestaciones.

Por ese m otivo, el 9 de marzo de 2022, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, debidamente indexada.

Por ese m otivo, el 9 de marzo de 2022, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, debidamente indexada.

Mediante oficio 31500 -2217 del 9 de junio de 2022, la demandada denegó la solicitud.Demandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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Contra la decisión, el 14 de junio de 2022, interpuso recurso de apelación sin que la entidad se hubiera pronunciado en el término de ley. Por ese motivo, se configuró silencio administrativo negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

En la demanda se indica como normas transgredidas: Constitución Política: Preámbulo, artículos 2, 4, 13, 53 y 150. Ley 4 de 1992. Ley 54 de 1962. Decreto Ley 2663 de 1950, artículo 127. Decreto 1042 de 1978.

1.4. Contestación de la demanda

Se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentando que los actos acusados de nulidad se expidieron en cumplimiento de un deber legal impuesto a través del Decreto 382 de 2013, el cual, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos jurídicos.

Sostiene que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la Republica y del

produciendo plenos efectos jurídicos.

Sostiene que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la Republica y del Gobierno Nacional, y se encuentra contenida en Leyes y Decretos. Para el cas o en concreto, tal y como lo dispone la Ley 4 de 1992.

Recuerda que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General que salarial y prestacionalmente se estuvieran rigiendo por el Decreto 53 de 1993 y por el Decreto 875 de 2012, o por las normas que los modificaran o sustituyeran.

Que el Decreto 382 de 2013 estableció que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud y no es posible otorgarle un alcance superior, dado que, desbordaría el presupuesto destinado para solventar un emolumento adicional que afectaría la sostenibilidad fiscal.

Concluye señalando que el Decreto 382 de 2013 s e encuentra vigente, no ha sido objeto de ninguna declaratoria de ilegalidad y goza de plenos efectos jurídicos, y de este modo no resulta factible aplicar la excepción de inconstitucionalidad pues resultaría improcedente.Demandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del

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Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Prescripción de los derechos laborales, y vii) Buena fe.

1.5. La sentencia apelada

Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva resolvió:

“PRIMERO.–DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, y vi) Buena fe. SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 9 de marzo de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCER O. – INAPLICA R POR INCONST ITU CIO NA L E ILEGA L la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante el 14 de junio de 2022 contra el oficio 315002217 del 9 de junio de 2022 . QUINTO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 31500 -2217 del 9 de junio de 2022 , y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2022, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.– Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de la Ley 4 de 1992, a reliquidar y pagar a favor del señor LISARDO RIVERA PERDOMO, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.207.301, todas las prestaciones sociales desde el 1° de marzo de 2019, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de

laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de marzo de 2019 , deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. LoDemandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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anterior, en razón a que dichos aportes son imprescriptibles (…)”

1.6. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las p retensiones de la demanda alegando carencia de

las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las p retensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:

  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al en contrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía

Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía

General de la Nación.Demandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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1.7. Trámite procesal

A través de provi dencia del 3 de febrero de 2023, la titular del Juzgado Primero Administrativo de Neiva se declaró impedida de conformidad con lo previsto en el 141 -1° del CGP, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo para lo de su competencia .

El 3 de mayo de 2023, el H. Tribunal Administrativo del Huila aceptó el impedimento y en su lugar, remitió el expediente a este despacho con el con fin de que asumiera conocimiento.

El 1° de junio de la presente anualidad, se admitió la demanda y se dispuso dar el trámite correspondiente.

Seguidamente, agotadas las correspondientes etapas del proceso, profirió la Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva decidió la demanda .

El 18 de diciembre de 202 3, l a entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia .

El 28 de febrero de 202 4 el Juzgado Administrativo transitorio del circuito de Neiva por medio de Auto concedió el recurso de apelación interpuesto por la

primera instancia .

El 28 de febrero de 202 4 el Juzgado Administrativo transitorio del circuito de Neiva por medio de Auto concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 077 del 6 de mayo de 2024.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en v irtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículoDemandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de prim era instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de prim era instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de

prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrit o. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán la s disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.Demandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica,

Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sent encia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de

ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inco nstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consej o de Estado,

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(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consej o de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 2016 3, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inco nstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la

de la excepción de inco nstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, e s contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19936, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19936, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administ rativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…" 7.

En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa… ”8.

norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa… ”8.

2.5. La Ley 4ª de 1992

En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pres tacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C013 de 1993.

Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C013 de 1993. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-608/99. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: LISARDO RIVERA PERDOMO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001 -33-33-001-2023-00001-01

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Así, en el literal b) del artículo 1º de dicha Ley, se estableció que el Gobi erno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores p

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