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TA VALL - 41001333300120230005301-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 41001333300120230005301-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 081

Aprobada en Acta Nº 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 41001 -33-33-001-2023-00053-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE EDILSA VALENCIA CEDEÑO

abogadoadriantejadalara@gmail.com

ACCIONADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ;

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por c onducto de apoderado judicial, la señora EDILSA VALENCIA CEDEÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda

CEDEÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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1.1. Declaraciones y condenas “Actuando a través de apoderado judicial, la señora EDILSA VALENCIA CEDEÑO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se inaplique la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; contenida en el artículo 1° del decreto 382 de 2013.

De igual manera, para que se declare la nulidad del oficio 31500 - 4035 del 6 de octubre de 2022; a través del cual, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablec imiento del derecho, solicita que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013, y en lo sucesivo.

que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 1° de enero de 2013, y en lo sucesivo.

Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 188 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada.”

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda La señora Edilsa Valencia Cedeño, se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 10 de agosto de 1994.

Mediante decreto 382 del 2013, el Gobierno Nacional creó una bonificación judicial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, pero el artículo 1° estableció que la misma es factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y Salud; excluyendo la liquidación de las demás prestaciones.

Por ese motivo, el 6 de junio 2022, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial.

Mediante oficio 31500 -4035 del 6 de octubre de 2022, la demandada denegó la solicitud.

Contra la decisión, solo procedía el recurso de reposición, el cual al ser facultativo, no fue interpuesto.Demandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO

solicitud.

Contra la decisión, solo procedía el recurso de reposición, el cual al ser facultativo, no fue interpuesto.Demandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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1.3. Normas violadas y concepto de violación según la part e actora

En la demanda se indica como normas transgredidas:

Constitución Política: Preámbulo, Artículos 1, 2, 25, 53 y 58.

Leyes: Ley 50 de 1990 .

Considera que, la bonificación judicial sí constituye factor salarial, toda vez que, forma parte de la remuneración que reciben los actores como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón, debe ser tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas.

Afirma que, el decreto 382 de 2013 y demás normas modi ficatorias, son abiertamente ilegales, pues la consagración normativa contenida en el artículo 1° de dicho decreto, despojan del carácter salarial a la bonificación judicial, transgrediendo de esta forma el catálogo axiológico contenido en la Constitución Política y el ordenamiento jurídico en general e incluso a los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

1.4. Contestación de la demanda

La parte demandada guardó silencio.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales resolvió:

1.4. Contestación de la demanda

La parte demandada guardó silencio.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales resolvió:

“PRIMERO.–DECLARAR probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 6 de junio de 2019 (…)

SEGUNDO.– INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales (…)

TERCERO.-DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenidos en el oficio 31500-4035 del 6 de octubre de 2022 (…) CUARTO.– Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora EDILSA VALENCIA CEDEÑO, identificada con cédula de ciudadanía 40.772.405, todas lasDemandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial

Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles (…)”

1.6. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las p retensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:

  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al en contrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382Demandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como

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de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador pa ra determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación. 6) Afirma que la aplicación de la excepción de incons titucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber argumentar sufi cientemente en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legal es o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada.

1.7. Trámite procesal

A través de providencia del 24 de febrero de 2023, la titular del Juzgado Primero Administrativo de Neiva en virtud del Acuerdo PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJHUA23 -9 del 2 de febrero del 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del

17 de enero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJHUA23 -9 del 2 de febrero del 2023 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió el expediente al Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva.

Posteriormente, el 26 de abril de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva avocó conocimiento del proceso y se inadmitió la demanda.

El 25 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se dispuso dar el trámite correspondiente.

Surtidas las respectivas etapas del proceso, profirió la Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Neiva decidió la demanda.

El 16 de enero de 202 4, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia .Demandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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El 6 de marzo de 202 4 el Juzgado Administrativo transitorio del circuito de Neiva, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Posteriormente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 065 del 18 de abril de 2024.

Finalmente, el apoderado de la parte demandante, el 22 de abril de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de l auto que admitió la apelación, se

Finalmente, el apoderado de la parte demandante, el 22 de abril de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de l auto que admitió la apelación, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la entidad demandada. R eiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia d isposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la

derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto deDemandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la cr eación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables a l caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costa s.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de

prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costa s.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inco nstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las di sposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese senti do, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad admini strativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrad o de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de

ejercer el control concentrad o de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como cara cterística, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional ta mbién ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no

en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero n o pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

2 Ver sentencia T-681 de 2016.Demandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 2016 3, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionali dad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a

competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 6, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificació n de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”.Demandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la

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Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…" 7.

En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contem plada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa… ”8.

2.5. La Ley 4ª de 1992

En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pres tacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

Así, en el literal b) del artículo 1º de dicha Ley, se estableció que el Gobi erno

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.

Así, en el literal b) del artículo 1º de dicha Ley, se estableció que el Gobi erno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la misma, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos que laboran en la Fiscalía General de la Nación.

Sobre el particular, debe anotar la Sala que en sentencia C -312 de 25 junio de 1997, la Corte Constitucional, reflexionó que si bien el artículo 254 de la Constitución Política, consagra que la Ley establecerá lo relativo a la remuneración de los empleados y funcionarios de la Fiscalía , la disposición que resulta aplicable en cuanto a su régimen salarial y prestacional es la Ley 4ª de 1992, por cuanto constituye la Ley marco contemplada en el literal e, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que atribuye la

7 Corte Constitucional. Sentencia C013 de 1993. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-608/99. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: EDILSA VALENCIA CEDEÑO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado de expediente: 41001-33-33-001-2023-00053-01

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competencia al legislador y al ejecutivo, para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos.

Continuando con el análisis de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º ibídem, dispuso

competencia al legislador y al ejecutivo, para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos.

Continuando con el análisis de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º ibídem, dispuso que, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servi dores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta entre otros los siguientes objetivos y criterios: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especia les. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

A su turno, el artículo 3º dispone que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

Por su parte, el artículo 10 consagra una cláusula de ineficacia segú

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