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TA VALL - 41001333300220220050801-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 41001333300220220050801-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 102

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 410013333002202200508-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Aura Stella Fiesco Toledo

Apoderado: Evert Peralta Ardila

peraltaardila@yahoo.com abogadoescobar0401@gmail.com

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Apoderado: Frazer Fabricio Toloza Moreno

jur.notificaciones@fiscalia.gov.co frazer.tolosa@fiscalia.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos opchaves@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Aura Stella Fiesco Toledo interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Aura Stella Fiesco Toledo interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se inaplique por inconstitucional el artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y el artículo 1º del Decreto 022 de 2014 , en lo que respecta a la frase: “…una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensi ones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 1.2.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. 31500-20520-3851 del 10 de diciembre de 2021; (ii) Resolución No. 0038 del 19 de enero de 2022 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo citado. 1.3.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a: (i) reconocer que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas y de las que se causen a futuro; (ii) pagar el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, debidamente indexado, desde el 1º de enero 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago correspondiente.2

1.4.- Que se ordene reajustar la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la boni ficación judicial y demás factores salariales devengados durante los años 2013 – 2022 hasta el momento que se haga efectivo su reconocimiento y pago

1.4.- Que se ordene reajustar la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la boni ficación judicial y demás factores salariales devengados durante los años 2013 – 2022 hasta el momento que se haga efectivo su reconocimiento y pago correspondiente.

1.5.- Que se reajusten las sumas que deban ser pagadas tomando como base el IPC.

1.6.- Que las sumas resultantes sean debidamente indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 y s.s. del CPACA, y a su vez se liquiden y paguen los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

1.7.- Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento los siguientes argumentos1:

La bonificación judicial es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, conforme al cual es posible que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de emple o. Dicho acuerdo, a su vez, se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales, quienes concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como el establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

El Decreto 0382 de 2013 de manera expresa dispuso que “Ninguna autoridad podrá

como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.

El Decreto 0382 de 2013 de manera expresa dispuso que “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrari o carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.

El reconocimiento pretendido contraviene el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, en la medida en que el Gobierno adoptó una determinación que tiene influencia en el presupuesto, que i mplica la disposición de una suma fija de recursos a efectos de cumplir con el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013.

La entidad sólo está actuando en cumplimiento de un deber legal, al acatar textualmente lo dispuesto por que dice la norma.

El concepto de salario establecido en el Convenio 095 de 1949 no es aplicable en el presente caso. Dicha acepción únicamente resulta aplicable frente a las disposiciones del referido convenio.

De acuerdo con el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el legislador y el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral.

La restricción del carácter salarial de la bonificación judicial no desmejora los derechos del trabajo, porque la misma fue concebida desde su creación sólo con efectos salariales para los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubiere generado derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.

1 Abogada Luz Elena Botero Larrarte3

efectos salariales para los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubiere generado derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.

1 Abogada Luz Elena Botero Larrarte3

Finalmente, propuso la excepción denominada: “Prescripción de los derechos laborales”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva a través de la providencia calendada 15 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

A partir de la aplicación al precedente vertical, y desde una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores, se tiene que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el Decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los e mpleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013.

De esta manera, el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, puesto que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. En consecuencia, el ejecutivo desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, sin desmejorar los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

La bonificación judicial tiene por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes,

prestaciones sociales de sus beneficiarios.

La bonificación judicial tiene por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional, y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, corres ponde aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al si stema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, puesto que la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia, están llamadas a prosperar las súp licas de la demanda. El fenómeno de la prescripción trienal surte efecto respecto de las sumas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2018.

No procede la condena en costas en contra de la parte demandada, por cuanto no se evidencia su causación y la carencia de fundamentos legales en la oposición ejercida en las alegaciones finales.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

No procede la condena en costas en contra de la parte demandada, por cuanto no se evidencia su causación y la carencia de fundamentos legales en la oposición ejercida en las alegaciones finales.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación bajo la exposición de los siguientes argumentos2:

El Decreto 382 de 2013 goza de plena validez, eficacia jurídica y se encuentra amparado en el principio de legalidad, toda vez que fue expedido en ejercicio de la facultad conferida al Gobierno Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 150 de

2 Abogado Frazer Fabricio Toloza Moreno4

la Constitución Política y de acuerdo con los criterios señalados en la Ley 4ª de 1992, máxime que hasta la fecha no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad.

No existe disposición normativa alguna en el ámbito nacional o internacional que señale que todo lo que devengue un trabajador debe hacer parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que éste reciba. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 , el concepto de salario contenido en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo que no es dable otorgarle un alcance mayor.

Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan la acepción de salario, razón por la cual, si bien un pago puede ser habitual, esto no implica que a

por lo que no es dable otorgarle un alcance mayor.

Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan la acepción de salario, razón por la cual, si bien un pago puede ser habitual, esto no implica que a dicho valor se le deba dar el carácter de factor salarial, pues tanto la norma como la jurisprudencia establecen la facultad del legislador de definir cuál pago se incluye o no dentro de las bases de liquidación de otros factores.

Conforme al precede nte jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique que exista una extralimitación de funcion es o una afectación a disposiciones constitucionales o convenios internacionales.

La bonificación judicial podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”. Sin embargo, esto no implica que automáticamente dicho rubro haga p arte de la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, teniendo en cuenta la discrecionalidad otorgada en la Ley 4 de 1992 para tal fin.

El Decreto 382 de 2013 no desconoce el principio de favorabilidad como quiera que no concurre ninguno de los presupuestos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que justifican su aplicación.

Debido a que la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo ya normado, el Decreto citado tampoco vulnera el principio de progresividad. En el presente caso, sucede todo lo contrario, la bonificación judicial obedece al citado

Debido a que la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo ya normado, el Decreto citado tampoco vulnera el principio de progresividad. En el presente caso, sucede todo lo contrario, la bonificación judicial obedece al citado principio, por ende, ostenta un carácter progresivo respecto de la remuneración de los servidores públicos.

El Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, la cual se dio en condiciones de equidad y retribución igualitaria, de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa.

En virtud del mencionado acuerdo, las partes convinieron que la bonificación judicial debe tener efectos salariales restringidos. Este pacto se logró en atención a lo previsto en los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, puesto que en virtud de estos instrumentos los servidores públicos cuentan con la posibilidad de intervenir dentro de dichos escenarios para definir las condiciones del empleo, sin que se alteren los mínimos legales.

La decisión de primera instancia desconoce e l mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, si en cuenta se tiene que en el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 como en las Actas de la Mesa Técnica Paritaria, la bonificación

3 Sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación No. 480015

fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos q ue destinó el

3 Sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación No. 480015

fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos q ue destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación.

El Juzgado vulneró el derecho fundamental a un debido proceso, por cuanto omitió el deber de motivar su providencia frente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en especial, sobre el requisito relacionado con la palmaria contradicción entre un precepto constitucional y una disposición legal o reglamentaria.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada formulado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala determinará si hay lugar a inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe

En el presente caso, la Sala determinará si hay lugar a inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales o, por el contrario, tal como lo sostiene la parte demandada, debe revocarse la decisión de primera instancia porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad, y adicional a ello, desconoce su derecho fundamental a un debido proceso, por contener una argumentación insuficiente para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. La última Corporación citada debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos d ictados por el Gobierno6

Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autorid ad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares , en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”4.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta

a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibili dad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de

utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administra tivo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente5.

4 Sentencia SU-132 de 2013. 5 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.7

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso

Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.7

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar nor mas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarroll o de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en el las los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º d e la Ley citada, al Gobierno Nacional le

prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º d e la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equid ad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más com prensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos

nivelación salarial adecuada y más com prensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibi dos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General d e la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación8

En desarrollo de las normas generales de l a Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de ene ro de 2013, en los siguientes términos:

una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de ene ro de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reco nocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación j udicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación ju dicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”. En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el

respectiva a título de bonificación ju dicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”. En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo. La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 0

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