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TA VALL - 41001333300320210013201-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 41001333300320210013201-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 41001-33-33-003-2021-00132-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: DIEGO FELIPE ORTIZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide la impugnación presentada por la demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, que resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR no probada la excepción denominada imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado, por las razones señaladas.

SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- INAPLICAR por inconstitucional las disposiciones normativas que se encuentran contenidas en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; los artículos

de julio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- INAPLICAR por inconstitucional las disposiciones normativas que se encuentran contenidas en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008; los artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014; así como los artículos 7° de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y subsiguientes que se hayan expedido en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial.

CUARTO.-DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: oficio DESAJNEO17-289 del 25 de enero de 2017 y las Resoluciones DESAJNER 171677 del 1 de marzo de 2017 y RH -3480 del 12 de abril de 2021, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ, reliquidar y pagar, únicamente, las diferencias que por concepto de aportes pensionales se deriven de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales a que tiene derecho el señor DIEGO FELIPE ORTÍZ HERNÁNDEZ durante los periodos en que fungió como juez de la república y respecto de los cuales debió incluirse laProceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Diego Felipe Ortiz Hernández

que fungió como juez de la república y respecto de los cuales debió incluirse laProceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Diego Felipe Ortiz Hernández Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual.

Las sumas que genere esta condena, s erán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

SEXTO.-La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

SÉPTIMO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

(…)”

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

El señor DIEGO FELIPE ORTIZ HERNÁNDEZ presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial , con las siguientes pretensiones:

“ el señor DIEGO FELIPE ORTIZ HERNÁNDEZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN– RAMA JUDICIAL, con el fin de que se inapliquen por inconstitucionales las disposiciones contenidas en el artículo 8 del decreto 1388, articulo 7 del decreto 43 de 1995, articulo 6 del decreto

fin de que se inapliquen por inconstitucionales las disposiciones contenidas en el artículo 8 del decreto 1388, articulo 7 del decreto 43 de 1995, articulo 6 del decreto 64 de 1998, artículos 9 de los decretos 43 de 1999, 2739 de 2000 y 1474 de 2001, y el artículo 6 de los decretos 673 de 2002, 389 de 2006, 618 de 2007, por cuanto reducen el 30% del salario bá sico de los servidores judiciales para denominarlo prima especial.

De igual forma, para que se declare la nulidad del oficio DESAJNEO17 -289 del 25 de enero de 2017, y de las resoluciones DESAJNER17-167 del 1 de marzo de 2017 y RH -3480 del 12 de abril de 2021, a través de las cuales, le negaron “…la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salariales…”.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, junto a la reliquidación y pago de las diferencias generadas en las prestaciones sociales, laborales y salariales, tomando como base el 100% del

básica mensual, junto a la reliquidación y pago de las diferencias generadas en las prestaciones sociales, laborales y salariales, tomando como base el 100% del salario mensual, desde el 23 de julio de 2013 y hasta que por razón del cargo tenga derecho.Proceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

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Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que se e fectúe el pago de los intereses moratorios, y que se condene en costas a la parte demandada”.

1.2 Hechos probados1

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. El demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial. El 17 enero de 2017, presentó reclamación administrativa solicitando se reliquidara y pagara la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual en el equivalente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos cancelados de forma incompleta.

2. A través de la Resolución No. DESAJNEO 17-289 del 25 de enero de 2017, la Rama Judicial negó la reliquidación y pago de la prima especial solicitada.

3. Ante la negativa, 13 de febrero de 2017 la demandante presentó recurso de apelación

Judicial negó la reliquidación y pago de la prima especial solicitada.

3. Ante la negativa, 13 de febrero de 2017 la demandante presentó recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, siendo concedido y resuelto mediante resoluciones DESAJNER 17-1677 del 1 de marzo de 2017 y RH3480 del 12 de abril de 2021.

4. Obran entre otros documentos las decisiones demandadas, así como el proceso para su agotamiento, certificación de cargos desempeñados y su régimen Salarial2.

5. Por Auto Interlocutorio 9 de diciembre de 2021, el Conjuez designado por el H. Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda.

6. Posteriormente, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva avocó el conocimiento y dictó sentencia 15 de noviembre de 2023, con la que finalizó la instancia.

7. Se acreditó ante la primera instancia:

“a.-El señor Diego Felipe Ortiz Hernández se encuentra vinculado a la Rama Judicial1 desde el 26 de noviembre de 2008, y en los siguientes periodos ha fungido como juez de la república:

1 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai. 2 índice 6 Samai Juzgado Transitorio.Proceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

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Demandante: Diego Felipe Ortiz Hernández Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Cargo Despacho Fecha inicio Fecha final Juez Civil Municipal Juzgado Segundo Civil

Demandante: Diego Felipe Ortiz Hernández Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Cargo Despacho Fecha inicio Fecha final Juez Civil Municipal Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva 23/07/20 13 23/10/2013 Juez Civil Municipal Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva 30/05/20 14 15/05/2016 Juez Pequeñas Causas Juzgado Segundo Pequeñas causas Múltiples 16/05/20 16 1/07/2016

(f. 92-94 documento 002, exp. digitalizado).

b.- El 17 enero de 2017, solicitó ante la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial, la reliquidación y el pago debidamente indexado, del 30% del valor de la asignación salarial que en virtud de los decretos reglamentarios de la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial, le fue deducida a títulode prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 23 de julio de 2023 hasta julio de 2016 y en adelante.

De igual forma, solicitó la reliquidación de las prestaciones socialesy salariales, tomando como base el 100% del salario mensual, durante los referidos periodos (f. 53 – 58, documento 002 expediente digitalizado).

c.-Mediante oficio DESAJNEO 17 -289 del 25 de enero de 2017, la titular de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, resolvió negativamente la petición”.

c.-Mediante oficio DESAJNEO 17 -289 del 25 de enero de 2017, la titular de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, resolvió negativamente la petición”.

1.3 Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 11 de abril de 20243 y el 19 de abril de 20244 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

Según consta en el aplicativo Samai5 (índice 5), las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

1.3.1 Términos de la apelación

La entidad demandada solicitó, se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

3 Índice 2 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 4 Índice 4 de la segunda instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Sede virtual y expediente digital al interior de la Jurisdicción Contenciosa.Proceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

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Señaló que la decisión de primera instancia adolece de motivación por cuanto el a quo se pronunció frente a los aportes en salud y en general a la seguridad social cuando este no fue un punto tratado por la parte demandante.

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Señaló que la decisión de primera instancia adolece de motivación por cuanto el a quo se pronunció frente a los aportes en salud y en general a la seguridad social cuando este no fue un punto tratado por la parte demandante.

Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues el artículo 150, numeral 19, literales E) Y F) de la Constitución Política, señala que corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miemb ros del Congreso nacional y de la fuerza pública, regulando el rég imen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, y en consecuencia se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en la Ley 4° del 18 de 1.992 que establece que el Gobierno Nacional fijará el régimen salari al y prestacional, para lo cual expide anualmente los decretos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial estableciendo en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Destaca que de conformidad con el Decreto 272 de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, anotó, que a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica, por lo que considera inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de

nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica, por lo que considera inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la mesa interinstituciona l no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, sumado a que es el mismo Gobierno Nacional quien orienta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como ordenador del gasto y conforme el principio de legalidad, la manera correcta en que debe reconocer salarios, primas y/o bonificaciones, dando estricto cumplimiento a la afectación presupuestal del recurso público.

Así solicitó se revoque la decisión de primera instancia.

1.4 Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en los períodos en que la parte demandante se desempeñó como Juez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó de forma indebida, la remuneración, pues incluyó como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artícul o 14

6 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

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de la Ley 4 de 1992, en contravía de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la CP.

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de la Ley 4 de 1992, en contravía de los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la CP.

Señaló la primera instancia que ese quebrantamiento a los principios constitucionales es motivo suficiente para que prospere la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 emanados del Gobierno Nacional, porque establecieron la prima especial, sin carácter salarial, sobre el 30% el salario básico mensual devengado.

Afirmó que no es procedente inaplicar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, después del año 2014, sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, pues en ellos no se reprodujo la disposición declarada nula por el Consejo de Estado (2014) 7.

Concluyó que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, porque negó la reliquidación del salario básic o mensual, de las prestaciones sociales y demás emolumentos que en derecho le correspondan a la demandante, con la inclusión del 100% del salario mensual, sin el descuento del 30% por concepto de prima especial, además del reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico.

Que en relación con las excepciones propuestas por la demandada denomina das “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante” y

reconocimiento de esa prima como un adicional al salario básico.

Que en relación con las excepciones propuestas por la demandada denomina das “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante” y “la innominada”, indicó que basta lo expuesto, en especial los fundamentos de la sentencia del 29 de abril de 2014 , decisión ejecutoriada y por tanto imperan te para el momento en que la accionada emitió los actos administrativos objeto de ataque dentro de la presente causa, que le imponían el deber a la administración de inaplicar los decretos salariales señalados, para declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la entidad.

Con respecto a la prescripción trienal, la declaró probada parcialmente, señalando que la sentencia de Unificación –SUJ–016–CE–S2–2019 de 02 de septiembre de 2019, dispuso respecto de la contabilización del derecho a reclamar la prima especial de servicios, que se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, según los Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00.Proceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

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En consecuencia, encontró acreditado que la demandante presentó la reclamación

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En consecuencia, encontró acreditado que la demandante presentó la reclamación administrativa el día 17 de enero de 2017 , por lo que operó la prescripción trienal de los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de enero de 2014.

Adicionalmente señaló: “No obstante lo anterior, se advierte que en el presente asunto operó la prescripción trienal; porque entre la reclamación administrativa (17 de enero de 2017) y la presentación de la demanda (16 de julio de 2021), transcurrieron más de tres años.

Por esa razón, siguiendo las pautas establecidas por la jurisprudencia administrativa y dada la inactividad procesal de la parte en acudir a la jurisdicción con el fin de controvertir el acto ficto negativo que se generó al omitirse resolver el recurso de apelació n15, corresponde tomar la fecha de presentación de la demanda para contabilizar el fenómeno prescriptivo; dada la interrupción que se deriva del ejercicio del derecho de acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del CGP.

Así las cosas, para el despacho, es claro que se encuentran prescritas las diferencias prestacionales y salariales causadas con anterioridad al 16 de julio de 2018 , salvo los aportes a pensión cuyo carácter es imprescriptible e irrenunciable.

En ese orden, solo hay lugar a ordenar el restablecimiento en lo que corresponde al pago de los aportes pensionales derivados de las diferencias prestacionales y laborales

aportes a pensión cuyo carácter es imprescriptible e irrenunciable.

En ese orden, solo hay lugar a ordenar el restablecimiento en lo que corresponde al pago de los aportes pensionales derivados de las diferencias prestacionales y laborales causadas por la prima especial, durante los periodos en los que el actor fungió como juez de la república, a saber : desde el 23 de julio de 2013 hasta el 23 de octubre de 2013, desde el 30 de mayo de 2014 hasta el 15 de mayo de 2016, y desde el 15 de mayo de 2016 hasta el 1° de julio de 2016 (conforme se acreditó en la prueba documental aportada). ”

Por último, ordenó indexar las diferencias generadas a su favor por aplicar la bonificación como factor salarial.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.

2.2 Problema jurídicoProceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

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La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, y el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.

La Sala centrará su estudio en las temáticas expuestas por la entidad apelante, que giran en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación y pago de la prima especial, y el riesgo de inestabilidad financiera para a entidad.

Para el desarrollo de los asuntos propuestos se abordarán las siguientes temáticas. i) el marco normativo y jurisprudencial de la prima especial (ii) Los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado (iii) La sostenibilidad fiscal.

2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la prima especial

A efectos de resolver el problema jurídico propuesto, se revisarán las normas Constituciones, legales y jurisprudenciales aplicables a la prima especial ordenada en el artículo 14 de la ley 4 de 1993 y el ordenamiento legal vigente para aterrizar al caso concreto.

2.1.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señala que no es procedente la reliquidación de la prima especial como factor salarial pues se estaría atentando con el ordenamiento legal vigente.

El artículo 150 de la CP , fijó en el legislador la competencia de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En virtud de esa facultad, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de: i) el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial

Fuerza Pública y ii) las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

Así las cosas, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la creación de una prima especial de servicios, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, que sería establecida por el Gobierno Nacional, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de tribunales, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar. Se exceptúa de recibir esa prima los que opten por la escala de salarios de la fiscalía General de la Nación.

Para cumplir con la orden de la ley 4 de 1993, el Gobierno Nacional suscribió diferentes decretos donde si bien se reconocía el 30% del salario como prima de servicios, está se contempló, pero dentro del 100% del salario percibido por el funcionario.

La Corte Constitucional en la sentencia C279 del 24 de junio de 1996, explicó la competencia del legislador para desarrollar la Constitución dejando claro que de acuerdoProceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

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con su función tenía libertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.

Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial,

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con su función tenía libertad para definir el concepto de salario y determinar que emolumentos serían considerados como factores salariales.

Dijo que considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, ni implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección del Estado colombiano por el derecho al trabajo, ni se aleja de los deberes adquiridos por Colombia ante la comunidad internacional.

Para diciembre de 1996, con la facultad ya explicada por la corte Constitucional el Congreso expidió la L ey 332 de 1996, modificando el carácter no salarial de la prima especial y permitiendo su uso para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios en ella señalados y que a su entrada en vigor estuvieran vinculados al servicio o se jubilaran con posterioridad.

Más adelante la Corte Constitucional a través de la sentencia C681 de 2003, evaluó la inconstitucionalidad parcial del artículo 15 de la ley 4 de 1993, que también establecía al igual que el artículo 14 de la misma ley, que el Gobierno Nacional debía otorgar una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor Gener al de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

En esta sentencia la Corte Constitucional analizó la violación del principio de igualdad y los derechos de los trabajadores a que la retribución por la prestación de los servicios se considerara salario para los efectos de liquidación de las prestaciones sociales declarando inexequible la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la ley 4 de 1992.

En el años 2014, en la acción de nulidad simple, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de todos los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1993 y 2007 que incluían el 30% de la prima especial dentro del salario básico, en vez de incrementar ese porcentaje. Esto por cuanto otorgar esta prima especial de esa manera contrariaba la prohibición de desmejorar los salarios y prestaciones sociales adoptada como criterio en la Ley 4ª de 1992.

Según dicho fallo, la forma adecuada de liquidar la prima especial y que se ajusta a los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad, es aplicar la prima especial con el 30% del 100% del salario, pero como un adicional a l a asignación básica salarial, pues estos decretos disminuyeron los salarios en un 30% en contravenciónProceso: 41001-33-33-003-2021-00132-01

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a los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo —que optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, la interpretación más favorable al trabajador, a la equidad y a la nivelación en el ingreso.

Por su parte, en el expediente 2016-041 el Consejo de Estado (2019)6 precisó que la prima se define como un agregado al ingreso de los servidores públicos y, por ende, constituy e un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, independientemente de que se defina su carácter salarial, prestacional o bonificatorio; consideró que: i) la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales —afectadas con la reducción del salario en un 30% — y ii) debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y que reprodujeron los declarados nulos por la Sala de Conjueces (2014), pues vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial y quebrantan la primacía de la CP sobre la ley u otras normas jurídicas (artículo 4 de la CP).

Además, fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial en relación con la prima especial:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Según esta sentencia, los beneficiarios tienen der echo al reconocimiento y pago de las diferencias que por

especial:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. Según esta sentencia, los beneficiarios tienen der echo al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de prima resulten a su favor. La prima especial es factor salarial para pensión de jubilación.

2. Los beneficiaros de la prima especial de servicios referida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de la que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reli quidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún c

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