TA VALL - 41001333300320220059301-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 41001333300320220059301-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA N.º 086
Aprobada en Acta N.º 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 41001-33-33-003-2022-00593-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE JUAN CARLOS USECHE LOSADA
quinterogilconsultores@gmail.com
ACCIONADO NACIÓNRAMA JUDICIAL
dsajnvanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 11 de diciembre de 2023 , por la cual el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor JUAN CARLOS USECHE LOSADA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensiones con el fin de obtener las
derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensiones con el fin de obtener las siguientes,Demandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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1.1. Declaraciones y condenas
“Actuando a través de apoderado judicial, el señor JUAN CARLOS USECHE LOSADA, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -DESAJ-, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 221767 del 13 de julio de 2022, y en la resolución 5178 del 30 de agosto de 2022; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene incluir como base de liquidación de las prestaciones sociales –vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otrosla bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013, de forma retroactiva desde el año 2013 y en adelante.
Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe
judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013, de forma retroactiva desde el año 2013 y en adelante.
Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada (…)”.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
El señor Juan Carlos Useche Losada ha laborado al servicio de la NaciónRama Judicial desde el 11 de enero de 2001 y a la fecha de presentación de la demanda ocupaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 03 de Neiva (H).
Que durante el tiempo que ha fungido como empleado judicial, ha percibido las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Que, de los pagos reconocidos, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional De A dministración Judicial de Neiva, no ha incluido como factor salarial la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.Demandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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Por ese motivo, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó (sin precisar fecha), la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales, y se le ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas, desde el año 2013 y las que a futuro tenga derecho.
Mediante oficio DESAJNEO 22 -1767 del 13 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, denegó la solicitud.
Contra la anterior decisión, el 14 de julio de 2017, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación; el cual, se resolvió adversamente a través de la resolución 5178 del 30 de agosto de 2022.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
En la demanda se indica como normas transgredidas: Constitución Política: Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53.
Legales: Ley 1437 del 2011, Artículos 2,3,5,6 y 7, Ley 4 de 1992, Decreto 1042 de 1978, Decreto 057 de 1993, Decreto 110 de 1993, Decreto 106 de 1994,
de 1978, Decreto 057 de 1993, Decreto 110 de 1993, Decreto 106 de 1994, Decreto 043 de 1995, Decreto 36 de 1996, Decreto 874 de 2012, Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015. Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017.
Tomando como base múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad; como quiera que no acatan el derecho vigente. De ahí que, sea procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política.
Advierte que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluirse la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones, es evident e que las pretensiones están llamadas a prosperar. Como quiera que desconocen garantías y principios de rango constitucional y convencional.
Finalmente, considera que las prestaciones sociales y el salario deben recibir igual traro; más aún, si se tiene en cuenta que la bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio.Demandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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1.4. Contestación de la demanda
La parte demandada s e opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que al demandante le han venido cance lando su salario y demás emolumentos, de conformidad con la normatividad aplicable y a los
1.4. Contestación de la demanda
La parte demandada s e opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que al demandante le han venido cance lando su salario y demás emolumentos, de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempañados en la Rama Judicial.
Sostiene que, el Gobierno Nacional, al indicar que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la base de cotización la Régimen de Pensiones y al Régimen General de Seguridad Social en salud, solamente le restringe sus efectos al no considerarla factor para efecto de las prestaciones sociales.
Adiciona que, la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 es improcedente al no señalar de forma expresa los preceptos constitucionales que considera vulnerados, tornando imposible hacer el respectivo cotejo entre el decreto y las normas constitucionales a fin de poder establecer una presunta violación.
Considera que no se evidencia a primera vista incompatibilidad alguna con la Constitución Política, pues la discusión jurídica que plantea en el libelo se refiere al concepto de salario que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y su aplicación al sector de empleados públicos de las diferentes Ramas del Poder Público.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las denominadas: i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido e iii) Innominada, y la subsidiaria de prescripción.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva , resolvió la demanda, así:
“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i)
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva , resolvió la demanda, así:
“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido y iii) la innominada (…)
SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2019 (…)Demandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales (…)
CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 22-1767 del 13 de julio de 2022, y en la resolución RH 5178 del 30 de agosto de 2022.
QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor JUAN CARLOS LOSADA
QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor JUAN CARLOS LOSADA USECHE identificado con cédula de ciudadanía N° 12.138.884, desde el 1º de enero de 2013, en los periodos que efectivamente haya estado vinculado a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. (…)”
1.6. Recurso de apelación
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:
- Que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en concordancia con la reglamentación nacional en internacional el salario de entenderse el concepto de sueldo como género de la acepción asignación básica. De esta manera en lo relacionado con la Rama Judicial y los decretos 1024 de 2013 y 194 de
internacional el salario de entenderse el concepto de sueldo como género de la acepción asignación básica. De esta manera en lo relacionado con la Rama Judicial y los decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 el vocablo remuneración mensual es sinónimo a sueldo o asignación básica. 2) Que el legislador y el ejecutivo comparten la responsabil idad de regular las condiciones de orden salarial y prestacional de losDemandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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empleados públicos, por lo que este último puede expedir normas reglamentarias que prevalecen en el ordenamiento jurídico. 3) Que el Decreto 383 de 2013 es válido y eficaz respecto de la competencia del ejecutivo. 4) Que no existe amparo constitucional o legal para que la bonificación judicial sea considerada como factor de liquidación de otros factores salariales o prestacionales. 5) Que la bonificación judicial debe entenderse como un increme nto independiente e individual a la asignación salarial, ya que la norma no consagró que hubiese unidad con la asignación salarial.
1.7. Trámite procesal
A través de providencia del 18 de enero de 2023, el titular del Juzgado Tercero Administrativo de Neiva se declaró impedido de conformidad con lo previsto en el 141-1° del CGP, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo para lo de su competencia.
El 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila aceptó el impedimento y en su lugar, designó conjuez.
en el 141-1° del CGP, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo para lo de su competencia.
El 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila aceptó el impedimento y en su lugar, designó conjuez.
El 31 de mayo del 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva admitió la demanda y dispuso darle el trámite correspondiente.
Seguido a ello, después de superadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva , profirió la Sentencia del 11 de diciembre de 2023, con la cual resolvió la demanda.
Posteriormente, dentro del término de Ley, la d emandada a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación el día 18 de diciembre de 2023.
El 6 de marzo de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva mediante Auto concedió el recurso presentado.
Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 054 del 18 de abril de 2024.
II. CONSIDERACIONESDemandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del pres ente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1,
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del pres ente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades de l legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre
determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo e n cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativoDemandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problem a jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta
oportunidad de resolver el problem a jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las d isposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de la s leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resul ta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este
sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el co ntrol concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha
partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se c onfigure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en
abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las au toridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social
luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales de los empleados […] Por e llo en aplicación del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.
Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.
2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial
6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa.Demandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de lo s empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19937, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las dispo siciones básicas dictadas por el legislador.
de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las dispo siciones básicas dictadas por el legislador.
Igualmente, la Alta Corporación esbozó que:
…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, pues la in stitución de las leyes marco, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desar rollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…8
En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Polít ica, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercici o de una función típicamente administrativa…” 9.
2.5. La Ley 4ª de 1992
7 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la
7 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; r egulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestacio nes sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C013 de 1993. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-608/99. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: JUAN CARLOS USECHE LOSADA Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-003-2022-00593-01
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En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pres tacional de los
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