TA VALL - 41001333300420220055901-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 41001333300420220055901-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 104
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 410013333004202200559-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Álvaro Enrique Ortiz Rivera
Apoderado: Richard Mauricio Gil Ruiz
quinterogilconsultores.penal@gmail.com; quinterogilconsultores@gmail.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderado: Hellman Poveda Medina
dsajnvanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ofjuridnei@cendoj.ramajudicial.gov.co Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co
Asunto: Bonificación judicial – Decreto 383 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Álvaro Enrique Ortiz Rivera , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Álvaro Enrique Ortiz Rivera , interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio DESAJNEO18-671 del 08 de febrero de 2018; (ii) acto ficto derivado del silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado.
1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de2
restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a: (i) incluir como base de la liquidación de las prestaciones sociales, la bonificación judicial, de forma retroactiva, hasta la fecha y en lo sucesivo; (ii) pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación de las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo con el IPC, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.
1.3.- Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 189,192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
14.- Que se condene en costas a la parte demandada.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada1 contestó la demanda en los siguientes términos:
2.1.- La Ley 4 de 1992 fue dictada por el Congreso de Colombia con fundamento en
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada1 contestó la demanda en los siguientes términos:
2.1.- La Ley 4 de 1992 fue dictada por el Congreso de Colombia con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, normativa por medio de la cual el legislativo autori za al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, con arreglo a los criterios y objetivos expresamente indicado en citada ley marco.
2.2.- La bonificación Judicial se encuentra tipificada dentro del concepto del salario que trae el artículo 127 del C. S. del T. subrogado por el artículo 14 del decreto 50 de 1999, lo mismo que dentro del criterio que introduce el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 al igual que en la definición que del mismo describe el convenio 95 de la OIT, ratificado el 13 de junio de 1993. Por estas razones se puede afirmar que no hay duda, la bonificación Judicial creada por el artículo 1 del decreto 3803 de 2013 es de naturaleza salarial , por cuanto es una retribuc ión por el servicio prestado, no es ocasional ni es oto rgada por mera liberalidad del empleador, pues su pago es mensual y permanente hasta cuando se retire el servidor de la entidad pública.
2.3.- El legislador, en este caso el Gobierno Nacional, al indicar en la norma creadora de la bonificación judicial que es factor salarial, únicamente para la base de cotización la Régimen de Pensiones y al Régimen General de Seguridad Social en salud, no le quita ni le cambia su naturaleza de salario , solamente le restringe sus efectos al no considerarla factor para efecto de las prestaciones sociales.
de cotización la Régimen de Pensiones y al Régimen General de Seguridad Social en salud, no le quita ni le cambia su naturaleza de salario , solamente le restringe sus efectos al no considerarla factor para efecto de las prestaciones sociales.
2.4.- La solicitud de inaplicación por incon stitucional del artículo 1 del D ecreto 383 de 2013 no señala de forma expresa los preceptos constituciona les que considera vulnerados haciendo imposible hacer el respectivo cotejo entre el decreto y las
1 Apoderado Hellman Poveda Medina3
normas constitucionales a fin de poder establecer su manifiesta, palmaria o flagrante violación.
2.5.- En los razonamientos del actor no surge a primera vist a incompatibilidad alguna con la Carta Constitucional, pues la discusión jurídica que plantea en el libelo se refiere al concepto de salario que define el artículo 127 del C. S. del T. y su aplicación al sector de empleados públicos de las diferentes Ramas del Poder Público.
Propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de la obligación” – “Cobro de lo no debido” - “La Innominada”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, a través de la providencia del 11 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
A partir de la aplicación al precedente vertical, y desde una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores, se tiene que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama
A partir de la aplicación al precedente vertical, y desde una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores, se tiene que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profirió el Decreto 383 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013.
De esta manera, el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues to que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. En consecuencia, el ejecutivo desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, sin desmejorar los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.
La bonificación judicial t iene por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrado s de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, es evidente la transgresión de derechos funda mentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.
Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional , y en aplicación de los principios pro ho mine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, corresponde aplicar la excepción de
Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional , y en aplicación de los principios pro ho mine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, corresponde aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, puesto que la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.4
En consecuencia, están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda.
El fenómeno de la prescripción trienal se configura de acuerdo con los siguientes razonamientos:
a.- La obligación se hizo exigible a partir del 1º de enero de 2013 , si se tiene en cuenta que para esa época el demandante se encontraba laborando , por ende, percibiendo la bonificación judicial.
b.- Debido a que la parte demandante radicó su reclamación administrativa el 1º de febrero de 2018, no interrumpió el termino de prescripción trienal, según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
c.- Entre la fecha de presentación de la reclamación administrativa – 1º de febrero de 2018 – y la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de tres años.
d.- Siguiendo las pautas establecidas en la jurisprudencia administrativa y dada la inactividad de la parte demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde tomar la fecha de presentación de la demanda para efectos de contabilizar el término del fenómeno prescriptivo.
inactividad de la parte demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde tomar la fecha de presentación de la demanda para efectos de contabilizar el término del fenómeno prescriptivo.
e.- Así las cosas, se encuentran prescritas las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 25 de noviembre de 2019.
No obstante, como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, las diferencias que se generen con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1º de enero de 2013 deben ser canceladas por la Rama Judicial al fondo de pensiones correspondiente. De las sumas que resulten a favor de la parte demandante, la parte demandada debe realizar los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.
A partir de la definición de salario y prestaciones sociales elaborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado se concluye que la bonificación judicial encaja dentro del primer concepto, por comprender una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual con fundamento en la relación laboral, que no tiene la
2 Apoderado Hellman Poveda Medina5
virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, y, por ende, nada más surge ante el hecho generador de la prestación del servicio.
Bajo los parámetros de la Constitución Política, el ejecutivo y el legislativo comparten la responsabilidad de regular las condiciones laborales del orden salarial
surge ante el hecho generador de la prestación del servicio.
Bajo los parámetros de la Constitución Política, el ejecutivo y el legislativo comparten la responsabilidad de regular las condiciones laborales del orden salarial y prestacional de los empleados públicos. Por esta razón, el ejecutivo puede expedir normas reglamentarias con prevalencia dentro del ordenamiento jurídico. Con fundamento en los anteriores razonamientos forzoso es deducir que el Decreto 383 de 2013 goza de plena validez y eficacia.
Debido a la inexistencia de un mandato constitucional con la definición de salario, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia, han precisado que el legislativo y el ejecutivo se encuentran facultados para limitar los efectos salariales de los emolumentos que se reconocen a los trabajadores.
La demanda, en sus dos capítulos del concepto d e violación defiende la condición salarial de la bonificación judicial y el a quo comparte que es un elemento de salario, además la propia norma confiere ese efecto, sin embargo, existe una expresa y limitada acción de su efecto salarial de acuerdo con el decreto de creación de la bonificación, en los siguientes términos: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, que en sentir de la parte demandante, al restringir el concepto de salario vulnera, entre otros, los artículos como el 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 93 de la Constitución Política.
El cargo planteado en la demanda es muy genérico, puesto que la parte
el concepto de salario vulnera, entre otros, los artículos como el 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 93 de la Constitución Política.
El cargo planteado en la demanda es muy genérico, puesto que la parte demandante prácticamente se limitó a realizar una trascripción normativa de la Constitución, y a incluir una conclusión reincidente de que si la bonificación judicial es salario es a su vez factor de liquidación de las prestaciones sociales.
No obstante, el anterior cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad , de acuerdo con la posición de las Altas Cortes frente a la facultad legislativa y administrativa de restricción del carácter salarial de los emolumentos creados en favor de los trabajadores.
La bonificación judicial nació al mundo jurídico con la expedición del Decreto 383 de 2013, debido a que con anterioridad no existía , se generó como un incremento independiente e individual de la asignación salarial, incluso, la propia norma de creación mantiene su independencia frente a la asignación salarial, pues nunca estipuló o consagró que en algún momento sería uno con la asignación salarial.
La parte demandante también interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En su escrito argumenta que, en materia de prescripción, el a quo aplicó la reglamentación propia de un proceso ordinario laboral mas no uno de naturaleza administrativa, y, por tanto, que, por la circunstancia anotada , concluyó de manera errada que , las diferencias prestacionales causadas c on6
anterioridad a la fecha de interposición de la demanda se encuentran prescritas, por haber pasa do más de tres años entre dicha fecha y la de radicación de la
concluyó de manera errada que , las diferencias prestacionales causadas c on6
anterioridad a la fecha de interposición de la demanda se encuentran prescritas, por haber pasa do más de tres años entre dicha fecha y la de radicación de la reclamación administrativa.
Desde su punto de vista, en la jurisdicción de lo contencioso administrativa respecto de cada medio de control existe su propio término de prescripción. Luego de citar el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 aduce que, en el presente caso, no procede el conteo del término de cuatro meses para la presentación de la demanda, como quiera que la administración no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DESAJNEO18 -671 del 08 de febrero de 2018, y en consecuencia, que no hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias prestacionales anteriores al 15 de noviembre de 2019 , esto es, de las sumas causadas tres años hacia atrás a partir de la pre sentación de la demanda – 15 de noviembre de 2022-, como quiera que fue radicada de manera oportuna.
En caso de que se resuelva aplicar la normatividad que rige para los procesos ordinarios laborales, la parte demandante solicitó considerar el contenido del artículo 4 de la Ley 712 de 2001 y las consideraciones de la sentencia C - 792 de 2006.
Además, la parte demandante argumenta que contaba con dos alternat ivas para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa : (i) interponer la demanda una vez configurado el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo DESAJNEO18-671 del 08 febrero de 2010;
vez configurado el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo DESAJNEO18-671 del 08 febrero de 2010; (ii) esperar una respuesta de la administración que resuelva el recurso de apelación referido, opción y derecho por el que decidió optar , respecto de la cual no existe legislación expresa que precise el termino de presentación de la demanda, por ende la posibilidad de que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo, máxime que el libelo no se radicó de manera extemporánea.
Por consiguiente, la parte demandante solicitó modificar el numeral 6º de la parte resolutiva de la providencia impugnada, ordenando a la parte demandada reliquidar y pagar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del 1º de febrero de 2015 y mientras perdure el vínculo laboral con la Rama Judicial.
Las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por su contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.7
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problemas jurídicos
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de l a p arte demandante deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado. Como segundo problema jurídico , la Sala debe establecer si debe prosperar la excepción de prescripción trienal respecto de las diferenciales prestacionales causadas tres años atrás contados desde la presentación de la demanda. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Estudio del fenómeno prescriptivo; 5.9.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Estudio del fenómeno prescriptivo; 5.9.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.8
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto. La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la
caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3. El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso conc reto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos: “…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilid ad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que
según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo. La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2 011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo
3 Sentencia SU-132 de 2013.9
particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.
declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y se ñalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículo s 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criteri os de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modi ficarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno
4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.10
Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pro nunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pro nunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, h abía falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para lo
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