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TA VALL - 41001333300520220051901-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 41001333300520220051901-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 118

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 410013333005202200519-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Lina Constanza Sánchez Rozo

Apoderado: Carlos Octavio Quimbaya Ramírez

carlqr@hotmail.com

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Apoderado: Gustavo Alberto Rentería

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co gustavo.renteria@fiscalia.gov.co Ministerio

Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Lina Constanza Sánchez Rozo interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- “Que se inaplique por resultar contraria a los principios Constitucionales

la señora Lina Constanza Sánchez Rozo interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- “Que se inaplique por resultar contraria a los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2°, 4° 13°, 53°, y 150°de la Carta Magna y lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 4° de 1992, la frase: “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 382 de 2013 y que año a año ha sido ajustada por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que lo modifiquen.2

1.2.- “Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31500 -3075-2022 del 05 de agosto de 2022, y la Resolución No. 0519 del 17 de agosto de 2022, ”Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidos por LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para denegar a LINA CONSTANZA SANCHEZ ROZO la reliq uidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante decreto 382 de 2013 y reglamentada año a año por los decretos modificatorios 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, a partir del 01 de marzo de 2019 y por todo el tiempo que

año por los decretos modificatorios 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, a partir del 01 de marzo de 2019 y por todo el tiempo que continúe vinculada a la Fiscalía General de la Nación”. 1.3.- “Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad Demandada Fiscalía General de l a Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud a ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumen tos devengados por mi poderdante y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 01 de marzo de 2019 y en lo sucesivo”. 1.4.- “Condenar a la Parte Demandada para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero dejadas de reconocer y pagar hasta cuando se verifique la cancelación total de las obligaciones”. 1.5.- “Que la Entidad Demandada dé estricto cumplimiento al posible acuerdo conciliatorio, a reconocer, liquidar y pagar los inte reses de mora sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”. 1.6.- “Condenar a la Parte Demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir el Demandante, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda

debió incurrir el Demandante, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”

2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los razonamientos que se sintetizan a continuación:

Los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir el deber legal impuesto por el Decreto 382 de 2013.

La bonificación judicial es el producto de un acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, instrumentos que reconocen la posibilidad de que los servidores pú blicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo. El artículo 3º del Decreto citado prohíbe a las autoridades realizar modificaciones al régimen salarial de los servidores de la Fiscalía.

1 Apoderada Angélica María Liñán Guzmán3

La parte demandante debió controvertir la constitucionalidad del Decreto 382 de 2013 mediante el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que los negociadores de los servidores judiciales no cumplieron con sus compromisos en materia de nivelación. La bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía que en vigencia del Decreto 382 de 2013 se estuvieran rigiendo por los Decretos Nos. 53 de 1993 y 875 de 2012. Las disposiciones del Decreto 382 de 2013 son el producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, por esta razón, gozan de plena validez y eficacia jurídica, y por encontrarse amparadas en el principio de legalidad resulta inviable

otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, por esta razón, gozan de plena validez y eficacia jurídica, y por encontrarse amparadas en el principio de legalidad resulta inviable otorgarles otro alcance o interpretación. Propuso las siguientes excepciones de mérito: “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial” – “Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013” – “Legalidad del fundamento normativo particul ar” – “Cumplimiento de un deber legal” – “Cobro de lo no debido” – “Prescripción de los derechos laborales” – “Buena fe” – “La Genérica”.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva a través de la providencia calendada 31 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

A partir de la aplicación al precedente vertical, y desde una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores, se tiene que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se prof irió el Decreto 38 2 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013.

De esta manera, el ejecutivo excedió su facultad reglamentar ia, puesto que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente

funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013.

De esta manera, el ejecutivo excedió su facultad reglamentar ia, puesto que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. En consecuencia, el ejecutivo desconoció q ue esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, sin desmejorar los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

En tal virtud, al solo haberse establecido la bonificación judicial como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensión y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.4

Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional, y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, corresponde aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 38 2 de 2013 y subsiguientes, que establece: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema genera l de seguridad social en salud”, puesto que la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia, están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. La parte demandada debe reliquidar las prestaciones sociales de la parte actora desde el 1º

bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia, están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. La parte demandada debe reliquidar las prestaciones sociales de la parte actora desde el 1º de marzo de 2019, en los periodos en que haya estado efectivamente vinculada, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. El fenómeno de la prescripción trienal surte efecto r especto de las sumas causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2019. Teniendo en cuenta que la reliquidación de las prestaciones sociales impacta en los aportes pensionales, las diferencias que se generen con inclusión de la bonificación judicial desde el 1º de marzo de 201 9 deben ser canceladas por la parte demandada al fondo pensional correspondiente.

No procede la condena en costas en contra de la parte demandada, por cuanto no se evidencia su causación.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra. En su escrito destacó que se ratifica en los fundamentos de derecho y en las excepciones planteadas con la contestación de la demanda, así como en lo expresado en los alegatos de conclusión.

La parte recurrente considera que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, como quiera que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir el deber legal impuesto a través del Decreto 382 de 2013, reglamento que goza de plena vigencia y validez jurídica.

A continuación, se sintetizan los argumentos que desde el punto de vista de la parte recurrente conllevan a tal conclusión:

goza de plena vigencia y validez jurídica.

A continuación, se sintetizan los argumentos que desde el punto de vista de la parte recurrente conllevan a tal conclusión:

El Decreto 382 de 2013 goza de plena validez, eficacia jurídica y se encuentra amparado en el principio de legalidad, toda vez que fue expedido en ejercicio de la facultad conferida al Gobierno Nacional a través del artículo 150 de la Constitución Política, de conformidad con los criterios señalados en la Ley 4ª de 1992 ; máxime que h asta la fecha no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad.

2 Apoderado Gustavo Alberto Rentería5

No existe disposición normativa alguna en el ámbito nacional o internacional que señale que todo lo que devengue un trabajador debe hacer parte de la base d e liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que éste reciba. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 , el concepto de salario contenido en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo que no es dable otorgarle un alcance mayor.

Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan la acepción de salario, razón por la cual, si bien un pago puede ser habitual, esto no implica que a dicho valor se le deba dar el carácter de factor salarial, pues tanto la norma como la jurisprudencia establecen la facultad del legislador de definir cuál pago se incluye o no dentro de la base de liquidación de otros factores.

dicho valor se le deba dar el carácter de factor salarial, pues tanto la norma como la jurisprudencia establecen la facultad del legislador de definir cuál pago se incluye o no dentro de la base de liquidación de otros factores.

Conforme al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique que exista una extralimitación de funciones o una afectación a disposiciones constitucionales o convenios internacionales.

La bonificación judicial podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”. Sin embargo, esto no impl ica que automáticamente dicho rubro haga parte de la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, teniendo en cuenta la discrecionalidad otorgada en la Ley 4 de 1992 para tal fin.

El Decreto 382 de 2013 no desconoce el principio de favorabilidad como quiera que no concurre ninguno de los presupuestos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que justifican su aplicación.

Debido a que la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo ya normado, el Decreto citado tampoco vulnera el principio de progresividad. En el presente caso, sucede todo lo contrario, la bonificación judicial obedece al citado principio, por ende, ostenta un carácter progresivo respecto d e la remuneración de los servidores públicos.

El Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, la cual se dio en

los servidores públicos.

El Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, la cual se dio en condiciones de equidad y retribución igualitar ia, de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntuales generaría que esa igualda d entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa.

El Juzgado vulneró el derecho fundamental a un debido proceso, por cuanto omitió

3 Sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación No. 480016

el deber de motivar su providencia frente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en especial, sobre el requisito relacionado con la palmaria contradicción entre un precepto constitucional y una disposición legal o reglamentaria.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada presentado por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o

la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala debe determina r si debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte demandada, la decisión de primera instancia debe revocarse porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad, y además, desconoce su derecho fundamental a un debido proceso, por contener una argumentación insuficiente.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas. 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.7

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Cor poración debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política. El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”4.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite

hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”4.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución. La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser

la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales…”.

4 Sentencia SU-132 de 2013.8

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucional tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente5. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente5. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En desarro llo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los o bjetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley c itada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el res peto de los derechos

5 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.9

adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en l os criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10. Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una

se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los per cibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy dista ntes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de l a República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de l a República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, c on efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reco nocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla:10

… ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación j udicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y

de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación j udicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación ju dicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”. En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo. La expedición del Decreto 38 2 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del secto

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