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TA VALL - 41001333300520230007701-(30-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 41001333300520230007701-(30-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 126

Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA

Radicación: 41001333300520230007701

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral

Demandante: Willer Mario Leyton Bernal

Apoderado: Carlos Octavio Quimbaya Ramírez

carlqr@hotmail.com;

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Apoderado: Rafael Humberto Vergara Q.

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; rafael.vergara@fiscalia.gov.co:

Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos

Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013

Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 11 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Willer Mario Leyton Bernal presentó demanda con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se inaplique por inconstitucional la frase “Constituirá únicamente factor

el señor Willer Mario Leyton Bernal presentó demanda con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Que se inaplique por inconstitucional la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 382 de 2013, norma que ha sido ajustada anualmente por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que los modifiquen.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 31500 -3924-2022 del 2 8 de septiembre de 2022 mediante el cual se niega la petición de reliquidación de las prestaciones sociales y ii) Resolución No. 0724 del 20 de octubre de 2022 a través de la cual se resuelve negativamente el recurso de apelación.

1.3.- A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación a “reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud a e llo se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por [el demandante] y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo”.

1.4.- Que se ordene a la demanda al pago de la indexación sobre las sumas dejadas

pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo”.

1.4.- Que se ordene a la demanda al pago de la indexación sobre las sumas dejadas de reconocer y hasta cuando se verifique el pago.

1.5.- Se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada conforme el artículo 188 ibídem.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

3.- SENTENCIA APELADA

El Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva a través de la providencia del 11 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:

La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía a través del Decreto 382 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial, en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.

El ejecutivo excedió la facultad reglamentaria pues desbordó los límites establecidos en la ley marco, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, pues desconoció que la nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestacionales sociales de los empleados beneficiarios. Y con ello se desconocieron los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestacionales sociales de los empleados beneficiarios. Y con ello se desconocieron los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Así, la norma se torna inconstitucional por lo cual procede la excepción de inconstitucionalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, porque contrario a lo que afirma, labonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Se desvirtuó la presun ción de legalidad de los actos demandados y en consecuencia se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales.

De esta forma, declaró l a nulidad de las decisiones administrativas enjuiciadas y ordenó a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de la parte demandante, con la inclusión del emolumento como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 pero con efectos fiscales desde el 26 de septiembre de 2019 por efectos de la prescripción.

En esa dirección señaló que el demandante elevó solicitud el 26 de septiembre de 2022 y, en atención al fenómeno de prescripción trienal, a partir del 26 de septiembre de 2019 tiene produce efectos fiscales, cancelando las diferencias que se hayan generado y, mientras perdure la vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, se ordenó no condenar en costas a la entidad demandada.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

se hayan generado y, mientras perdure la vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, se ordenó no condenar en costas a la entidad demandada.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme la parte demandada1 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

A esto añade que el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional a limitar el carácter salarial de los emolumentos laborales. Así mismo, no existe norma que indique que todo lo devengado por un trabajador deba forma parte de la base d e liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que perciba.

Aduce que la definición de salario contemplada en el Convenio 095 de la OIT no está llamada a aplicarse al caso porque sólo puede adoptarse para determinar el alcance de las dis posiciones del mismo convenio. Adicional, la delimitación del concepto de salario que traen los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no implica que los pagos habituales deban conformar automáticamente la base de liquidación de las prestaci ones sociales y demás emolumentos percibidos por el empleado.

Para respaldar sus afirmaciones citó abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido.

1 Abogado Rafael Humberto Vergara Quemba.Considera que el principio de favorabilidad y progresividad no se ven afectados porque con la creación del rubro lo que justamente se propende por la progresividad de la remuneración de los servidores públicos.

También argumenta que la bonificación judicial fue producto de una negociación

porque con la creación del rubro lo que justamente se propende por la progresividad de la remuneración de los servidores públicos.

También argumenta que la bonificación judicial fue producto de una negociación colectiva donde los empleados puede intervenir en la definición de las condiciones de sus empleos sin alterar las condiciones mínimas y, con el rubro lo que se concertó fue una retribución adicional con efectos salariales restringidos, tal y como se desprende en las actas de reunión de la mesa técnica.

Esta situación debe tenerse en cuenta dado que, en la negociación se fijó una disponibilidad presupuestal que, al extenderse el beneficio a la liquidación de las prestaciones sociales, resultaría desbordado el presupuesto destinado para solventar el emolumento adicional, lo que implicaría una crisis fiscal del Estado.

Enfatiza en la legalidad de la norma, principio del cual no puede apartarse la administración, sino que, por el contrario debe acatarlo totalmente, dado que es su deber legal.

Finalmente, aduce que la excepción de inconstitucional sólo es posible cuando se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y las normas constitucionales, porque en caso de omitirse se vulnera el derecho al debido proceso de la parte afectada.

La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por su contraparte.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo PCSJA2412140 del 30 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo PCSJA2412140 del 30 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.

5.2.- Problema jurídico

En el presente caso, la Sala determinará si hay lugar a inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicialcreada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales o, por el contrario, tal como lo sostiene la parte demandada, debe revocarse la decisión de primera instancia porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad, y adicional a ello, desconoce su derecho fundamental a un debido proceso, por contener una argumentación insuficiente para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la

siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.

5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.

En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.

El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.

El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.

El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier au toridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer

judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de

2 Sentencia SU-132 de 2013.salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.

Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.

Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.

La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo gener al que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede

contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo. Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3.

5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992

El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Go bierno para efectos de fijar el régimen salarial y

3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una n orma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que

La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deb e sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.

De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.

Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.

En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su

Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.

Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial , en atención a incoherencias internas y externas advertidas:

“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder púb lico, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de AltasCortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conforma do por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.

En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación

En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de l a República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:

“…ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, un a bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a par tir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con

para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al i ngreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferenci a respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.

En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.

La expedición del Decreto 3 82 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial

la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:

“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en lostérminos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)

La b onificación ju dicial creada por el Decreto 382 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Consejo de Estado en reciente sentencia 4 decidió que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones

de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Consejo de Estado en reciente sentencia 4 decidió que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato no sólo se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía sobre la base de la nivelación o reclasi ficación y los criterios del principio de la equidad, sino también , de principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los principios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional.

En la providencia citada, la Corporación expuso los siguientes argumentos:

a.- Al señalar el Legislador en la Ley Cuadro que la revisión del sistema de remuneración se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese marco, lo que conlleva a un incremento salarial y no sólo a crear una bonificación ajena, según el Decreto 382 de 2013, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

b.- Por tratarse de un emolumento continuo, permanente y en retribución del trabajo, la bonificación no debió sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados, máxime cuando existe una sólida línea

b.- Por tratarse de un emolumento continuo, permanente y en retribución del trabajo, la bonificación no debió sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados, máxime cuando existe una sólida línea jurisprudencial que sostiene que ostenta tal carácter, indicando que reúne todos los requisitos del salario que define la legislación laboral colombiana.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Se ntencia del 06 de abril de 2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Rad. No. 76001233300020180041401 (0470-2020).c.- En ese orden de ideas, al ser claro que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 involucra un pago habitual y periódico en contraprestación a los servicios prestados por los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no puede existir motivo alguno para desconocer su carácter salarial, más aún cuando fue creada para materializar la nivelación salarial dispuesta en la Ley Cuadro. Aceptar lo contrario, implicaría desconocer los límites a la facultad otorgada al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 constitucional.

Dentro de este acápite, esta Sala destaca que el suste nto normativo del carácter salarial de la bonificación judicial se encuentra en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 . Esta disposición define el salario no sólo como la remuneración ordinaria, fija o variable,

salarial de la bonificación judicial se encuentra en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 . Esta disposición define el salario no sólo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, va lor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

En palabras del Consejo de Estado, “…en virtud de lo establecido por la legislación laboral, para que una erog ación se califique como salario debe: (i) ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado; (ii) remunerar de forma directa y onerosa la prestació

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