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TA VALL - 41001333300620220002701-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 41001333300620220002701-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA ESPECIALIZADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 41001-33-33-006-2022-00027-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MÓNICA ANDREA MOLINA LEIVA

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR

SALARIAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, que resolvió:

“PRIMERO.-DECLARAR no probada la excepción denominada: De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de pr escripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones

causadas con anterioridad al 21 de enero de 2019 , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del

parte motiva.

TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del decreto 384 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 18 -336 del 25 de enero de 2018, y en las resoluciones DESAJNER 18-1934 del 5 de marzo de 2018 y 0927 del 28 de mayo de 2020.

QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora MONICA ANDREA MOLINA LEIVA identificado con cédula de ciudadanía N° 55.172.384, desde el 1º de enero de 2013, en los periodos que efectivamente haya estado vinculado a la Rama Judicial;todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 21 de enero de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una

trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.Proceso: 41001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Mónica Andrea Molina Leiva Demandado: NaciónRama Judicial - DEAJ Sentencia de segunda instancia

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Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SEXTO. -Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La demandante presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:

“(…) que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 18 -336 del 25 de enero de 2018, y en las resoluciones

Nación, Rama Judicial, con las siguientes pretensiones:

“(…) que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 18 -336 del 25 de enero de 2018, y en las resoluciones DESAJNER18-1934 del 5 de marzo de 2018 y 0927 del 28 de mayo de 2020; a través de las cuales, le negaron la reliqu idación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, establecida en el decreto 384 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene incluir como base de liquidación de las prestaciones sociales –vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otrosla bonificación judicial dispuesta en el decreto 384 de 2013, de forma retroactiva desde el 1° de enero de 2013 y en adelante.

Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 188 y 192 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada”.

2. Hechos probados1

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. La demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. El 23 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial

(contenida en el Decreto 0384 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados,

Neiva. El 23 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial (contenida en el Decreto 0384 de 2013), como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales - Primas de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados, Productividad, Prima de Vacaciones, Cesantías e Intereses a las Cesantías.

2. A través de la Resolución No. DESAJNEO 18-336 del 25 de enero de 2018 , la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

1 Índice 35 de la primera instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 41001-33-33-006-2022-00027-01

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Demandante: Mónica Andrea Molina Leiva Demandado: NaciónRama Judicial - DEAJ Sentencia de segunda instancia

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3. Ante la negativa, el 9 de febrero de 2018 presentó recurso de reposición el que fue despachado desfavorablemente a través de resolución DESAJNER 18 -1934 del 5 de marzo de 2018 en subsidio interpuso el de apelación , siendo confirmada la negativa mediante resolución 0927 del 28 de mayo de 2020.

4. Por auto del 27 de julio de 2022 el Juzgado 11 Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva admitió la demanda.

5. Mediante Auto Interlocutorio del 27 de julio de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la continuidad de su trámite.

de Neiva admitió la demanda.

5. Mediante Auto Interlocutorio del 27 de julio de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la continuidad de su trámite.

6. Según la Primera Instancia, se acreditó que el demandante está vinculado a la Rama Judicial, percibió bonificación y así lo certificó la dirección seccional correspondiente. No siendo ese tema el punto de discusión en la apelación, también se darán por ciertos los hechos y pruebas que acreditan tanto la vinculación del demandante como los tiempos a que tiene derecho en relación con la prestación reclamada.

7. Mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2023 se accedió a las pretensiones, poniendo fin a la instancia.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la CP; las leyes 50 de 1990 y 4 de 1992; la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT entre otros.

De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.

constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe el actor y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la parte demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Indicó que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración.

4. Sentencia de primera instancia2

El Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la parte demandante pertenece al régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial denominado especial o acogidos (Decreto 57 de 1993) y devenga la bonificación judicial como remuneración mensual y perió dica, pero que dicha prestación no se tiene en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las

2 Índice 20 de la primera instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 41001-33-33-006-2022-00027-01

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Demandante: Mónica Andrea Molina Leiva Demandado: NaciónRama Judicial - DEAJ Sentencia de segunda instancia

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prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.

Demandado: NaciónRama Judicial - DEAJ Sentencia de segunda instancia

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prestaciones sociales, tal como se desprende de los actos administrativos acusados y de la contestación de la demanda.

En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Rama Judicial—.

Que la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de l o consignado en el artículo 1º del Decreto 384 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del artículo 1º del Decreto 384 de 2013 y lo hace extensivo a los demás decretos que lo modifiquen y sustituyan.

Que consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de l demandante con la inclusión de la bonificación judicial —cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1.992 —, pues es una remuneración habitual y periódica — percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a los demandantes.

percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a los demandantes.

Que declaró no probadas las excepciones que la demandada “De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante (sic)” de acuerdo con lo expuesto con antelación.

Que declaró probada la excepción de prescripción, pues los 3 años se cuentan desde la entrada en vigencia del Decreto 384 de 2013 (1º de enero de 2013) hasta el 1º de enero de 2016, mientras que la reclamación ante la entidad se presentó el 23 de enero de 2018. En ese orden de ideas, declaró prescrito lo causado con antelación al 23 de enero de 2015.

Que, por último, ordenó la indexación de las diferencias generadas como consecuencia de la aplicación de la bonificación como factor salarial.

5. Términos de la apelación.

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Previo se destaca que el apoderado de la parte demandada trajo a colación argumentos relacionados con la bonificación, la prima especial de servicios y citó in extenso providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sin hacer un reproche objetivo a la providencia de primer grado, por lo que en se rescatan algunos elementos que articulan la alzada así:

Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumplir un deber legal (principio de

rescatan algunos elementos que articulan la alzada así:

Que los actos administrativos demandados no se expidieron con desviación de poder o violando las normas superiores, pues se limitaron a cumplir un deber legal (principio de legalidad) consignado en el artículo 1º del Decreto 0 384 de 2013 que establece que la bonificación judicial «constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Que se utilizó la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la CP ) para inaplicar la expresión «únicamente» del artículo 1º del Decreto 0384 de 2013. Al respecto, dijo que esa herramienta se utiliza de forma excepcional y residual, cuando se advierta contradicción entre la norma aplicable y la CP, y la generación de un perjuicio irremediable

Que la parte demandante no sufre una amenaza apremiante e irreparable en sus ingresos laborales que justifique el uso de la excepción de inconstitucionalidad. Por ende, consideró que el actor pudo acudir al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135 del CPACA).Proceso: 41001-33-33-006-2022-00027-01

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Demandante: Mónica Andrea Molina Leiva Demandado: NaciónRama Judicial - DEAJ Sentencia de segunda instancia

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Que la administración no violó el principio de la buena fe, porque la expedición del Decreto 0384 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015, obedeció a la

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Que la administración no violó el principio de la buena fe, porque la expedición del Decreto 0384 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015, obedeció a la disponibilidad presu puestal para asumir el pago de la bonificación judicial sin carácter salarial.

Que la Ley 4 de 1992 contempla la prohibición de establecer regímenes salariales o prestacionales contraviniendo la ley o los decretos que se expidan en su desarrollo, los que carecían de todo efecto y no crearían derechos adquiridos.

Que atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues afectaría los principios de la buena fe y la sostenibilidad fiscal cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano, ya que la ordenación del gasto obedece al cumplimiento de los parámetros consignados en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996

Que el Decreto 0384 de 2013 tiene presunción de legalidad, pues no ha sido anulad o por la jurisdicción contencioso administrativa.

Que el Decreto 0 384 de 2013 no infringió la norma en que debía fundarse, la Ley 4ª de 1992, pues, de acuerdo con lo planteado por la Corte Constitucional (2013) 3, dicha ley marco se encuadra en la política pública de nivelación salarial. También señaló la Corte que el legislador de 1992 no quiso otorgar la condición de factor salarial a las primas que fueran concedidas, para la liquidación de las prestaciones sociales, pues buscaba mantener un equilibrio fiscal y evitar el impacto que sobre la carga prestacional traería el aumento de los

el legislador de 1992 no quiso otorgar la condición de factor salarial a las primas que fueran concedidas, para la liquidación de las prestaciones sociales, pues buscaba mantener un equilibrio fiscal y evitar el impacto que sobre la carga prestacional traería el aumento de los salarios en virtud de la nivelación mencionada.

Que el Gobierno Nacional despojó del carácter salarial a la bonificación judicial, ya que el marco legal al que debe ceñirse (los artículos 334, 339 inciso 1°, 346 inciso 1° de la CP y la Ley 1473 de 2011), en virtud de la competencia concurrente del numeral 19, literal e) del artículo 150 de la CP, le autorizó para ello.

Que la bonificación judicial encuadra con la definición que de salario hace el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

6. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, el proceso se sometió a reparto el 8 de abril de 20243 y fue admitido4 el 10 de abril de 2024 informándose a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

Según consta en el aplicativo Samai, las partes no se pronunciaron, ni solicitaron pruebas que amerite el traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia profer ida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva.

2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la

competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia profer ida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva.

2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 384 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor salarial o si, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia.

3 Sentencia C-244 de 2013.Proceso: 41001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Mónica Andrea Molina Leiva Demandado: NaciónRama Judicial - DEAJ Sentencia de segunda instancia

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Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.

3. El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)4, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los sa larios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las

de Estado (2022)4, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los sa larios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que establece:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0384 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012 — una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0 384 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993 , sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)5, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0384 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0 384 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajus te salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fij ó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

ley marco (Ley 4 de 1992), fij ó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decreto 0 384 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 41001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Mónica Andrea Molina Leiva Demandado: NaciónRama Judicial - DEAJ Sentencia de segunda instancia

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salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido p or el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y

dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

4. Caso concreto

4.1. Principio de legalidad

La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal, lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0384 de 2013.

No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.

Es de resaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.

4.2. La bonificación judicial encuadra con la definición de salario del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado

El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que «Además de la asignación básica

4.2. La bonificación judicial encuadra con la definición de salario del Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado

El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que «Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

De otra parte, el artículo 127 del CST —utilizado por el Consejo de Estado (2015 y 2018)6 como criterio de interpretación para determinar el alcance del concepto de salario— va más allá y prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.

A su vez, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.

Así las cosas, compaginando las dos definiciones, la Sala concluye que la bonificación judicial es habitual —se percibe mensualmente— y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que

demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a deducir que se paga como contraprestación directa del servicio.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de julio de 2015, Radicación número: 11001-03-25-0002011-00067-00(0192-11). Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero de 2018, Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00167-00(0580-11).Proceso: 41001-33-33-006-2022-00027-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Mónica Andrea Molina Leiva Demandado: NaciónRama Judicial - DEAJ Sentencia de segunda instancia

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4.3. Principios de la buena fe y la sostenibilidad fiscal

La Rama Judicial planteó que con la decisión de primera instancia se desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, porque: i) la expedición del Decreto 0 384 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015, obedeció a la disponibilidad presupuestal para asumir el pago de la bonificación judicial sin carácter salarial y ii) atribuirle carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano afecta los principios de la buena fe y la sostenibilidad fiscal.

carácter salarial a la bonificación judicial conlleva un riesgo a la estabilidad financiera, pues cubrir costos no calculados para el pago del recurso humano afecta los principios de la buena fe y la sostenibilidad fiscal.

No obstante, el parágrafo del artículo 334 de la CP señala expresamente que ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar, restringir el alcance o negar la protección efectiva de los derechos fundamentales, dentro de los que pueden incluirse los der echos laborales, tal como se explicará a continuación.

Acorde con la sentencia C -288 de 2012 7, e

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