TA VALL - 41001333300720220055501-(15-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 41001333300720220055501-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA N.º 104
Aprobada en Acta N.º 006 Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 41001-33-33-007-2022-00555-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE SANDRA MILED BARRETO MORA
Apoderado: Fernando Barreto Mora
ferbari18@hotmail.com samibamo@gmail.com
ACCIONADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co luz.botero@fiscalia.gov.co
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del once de diciembre de dos mil veintitrés, por la cual el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Neiva decidió la demanda.Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Radicado No: 41001-33-33-007-2022-00555-01
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I. ANTECEDENTES
Radicado No: 41001-33-33-007-2022-00555-01
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I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el señor SANDRA MILED BARRETO MORA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,
1.1. Declaraciones y condenas
Que se inaplique por inconstitucional la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; contenida en el artículo 1° del decreto 382 de 2013. De igual manera, para que se declare la nulidad del oficio 31500-2663-2022 del 13 de julio de 2022; a través del cual, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salar ial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013 y en lo sucesivo. Finalmente, solicita que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada.
sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos de la demanda La señora Sandra Miled Barreto Mora, desde el año 2008 labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación.
Que, el Gobierno Nacional Mediante decreto 382 del 2013 creó una bonificación judicial a favor de los servidores de la Fiscalía General de la
Nación.Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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El 13 de julio de 2022, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales junto con la correspondiente indexación, desde el 1° de enero de 2013 y en adelante.
Mediante oficio 31500-2663-2022 del 13 de julio de 2022, la demandada denegó la solicitud.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
Invocó el Preámbulo y los artículos 1 Preámbulo, artículos 2, 4, 13, 53 y 150. Ley 4 de 1992. Decreto 1042 de 1978 y 1045 de 1978
Advierte que el decreto 383 (sic) de 2013 fue el resultado de una movilización laboral debido a los bajos salarios en la Rama Judicial, y con el fin de conjurar esa situación, fue creada una bonificación judicial; cuyo fundamento es el articulo 150 superior y la Ley 4ª de 1992.
laboral debido a los bajos salarios en la Rama Judicial, y con el fin de conjurar esa situación, fue creada una bonificación judicial; cuyo fundamento es el articulo 150 superior y la Ley 4ª de 1992.
Al excluir la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones; es evidente que el Decreto 383 (sic) de 2013 y los actos enjuiciados soslayaron los principios y derechos de naturaleza laboral. Pues en su parecer, el salario no puede disminuirse o desconocerse de form a unilateral por parte del empleador.
De esta manera, no existe justificación para excluir la bonificación judicial como factor para liquidar sus prestaciones; pues de aceptarse, se desconocería el mandato del artículo 53 constitucional.
1.4. Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada, contestó oportunamente la demanda y s e opuso a las pretensiones de la misma, para ello; argumentó que,
Se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentando que lo s actos acusados de nulidad se expidieron en cumplimiento de un deber legal impuesto a través del Decreto 382 de 2013, el cual, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos jurídicos.Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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Sostiene que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la Republica y del Gobierno Nacional, y se encuentra contenida en Leyes y Decretos. Para el caso
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Sostiene que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la Republica y del Gobierno Nacional, y se encuentra contenida en Leyes y Decretos. Para el caso en concreto, tal y como lo dispone la Ley 4 de 1992.
Recuerda que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General que salarial y prestacionalmente se estuvieran rigiendo por el Decreto 53 de 1993 y por el Decreto 875 de 2012, o por las normas que los modificaran o sustituyeran.
Que el Decreto 382 de 2013 estableció que la bonific ación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud y no es posible otorgarle un alcance superior, dado que, desbordaría el presupuesto destinado para solventar un emolumento adicional que afectaría la sostenibilidad fiscal.
Concluye señalando que el Decreto 382 de 2013 se encuentra vigente, no ha sido objeto de ninguna declaratoria de ilegalidad y goza de plenos efectos jurídicos, y de este modo no resulta factible aplicar la excepción de inconstitucionalidad pues resultaría improcedente.
Con fundamento en lo anterior, propuso como argumentos de defensa: i) De las negociaciones colectivas y los acuerdos que generaron la bonifi cación judicial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular y cumplimiento de un deber legal, iv) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial,
judicial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular y cumplimiento de un deber legal, iv) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, v) Cobro de lo no debido, y vi) Buena fe.
Finalmente, propuso como exceptiva la de prescripción de los derechos laborales.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva resolvió:Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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PRIMERO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales, sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 13 de junio de 2019, conforme se expuso en la parte motiva. SEGUNDO. -INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 31500-26632022 del 13 de julio de 2022, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 31500-26632022 del 13 de julio de 2022, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.– Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora SANDRA MILED BARRETO MORA, identificada con cédula de ciudadanía 40.730.749, todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 , deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
QUINTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.
realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.
QUINTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. – NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SÉPTIMO. – La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.
NOVENO. - Advertir que solo se recepcionará de manera virtual la información que remitan a la dirección de correo electrónico: j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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1.6. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada
solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Adicional a lo anterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las p retensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:
- La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como el nacional. 4) Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario.Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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- Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fiscalía General de la Nación.
1.7. Trámite procesal
El 27 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva admitió la demanda y dispuso dar el trámite correspondiente. El 20 de febrero de 2023, la titular del Juzgado S éptimo Administrativo de Neiva, en virtud del Acuerdo PCSJA23 -12034 del 17 de enero de 202 3 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo CSJHUA23-9 del 2 de febrero de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la remisión del proceso a l Juzgado Administrativo Transitorio de Neiva.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante y propuso excepciones.
El 26 de julio de 2023 , el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó medios de pruebas, y anunció sentencia anticipada ; toda vez que, la demanda cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado
prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó medios de pruebas, y anunció sentencia anticipada ; toda vez que, la demanda cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Posteriormente, mediante auto del 9 de agosto de 2023, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, la parte actora ratificó los hechos y pretensiones de la demanda. La entidad demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
El 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva profirió sentencia condenatoria.
El 18 de diciembre de 2023, la Fiscalía General, descontenta con la decisión, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra l aDemandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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Sentencia del 11 de diciembre de 2023. Recurso que fue concedido mediante auto del 06 de marzo de 2024.
Finalmente, tras haber correspondido por reparto a este Despacho; el 05 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación. Dentro del término, la parte demandante allegó manifestación sobre el recurso, dentro de la cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
demandante allegó manifestación sobre el recurso, dentro de la cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en sal ud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principiosDemandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principiosDemandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrit o. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las
con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrit o. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.
2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Cort e Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales,Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en
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pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituc ional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por ta nto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha
partes, por ta nto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no
en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituc ión, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inco nstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, e s contrario al
argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, e s contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación
Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régime n salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 19936, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por e l Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso
parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.
Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su com plejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…"7.
En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios
6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación
regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificació n de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen salarial y prestacional d de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y fuerza pública, como la regulación de las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, así como las destinadas a regular la educación (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C013 de 1993.Demandante: SANDRA MILED BARRETO MORA
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generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa…”8.
2.5. La Ley 4ª de 1992
En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, ob
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