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TA VALL - 41001333300720220055801-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 41001333300720220055801-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 41

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA N.º 91

Aprobada en Acta N.º 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 41001333300720220055801

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Apoderado: Evert Peralta Ardila.

peraltaardila@yahoo.com abogadoescobar0401@gmail.com angelbeltran007@hotmail.com

ACCIONADO NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co martha.salazarg@fiscalia.gov.co

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL/DECRETO 382 DE 2013

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del quince de noviembre de dos mil veintitrés , por la cual el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Neiva decidió la demanda.Demandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Radicado No: 41001333300720220055801

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I. ANTECEDENTES

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Radicado No: 41001333300720220055801

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I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, el señor ÁNGEL BELTRÁN ROCA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Fiscalía General de la Nación. En dicha demanda planteó las pretensiones con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

Que se inaplique la frase “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; contenida en el artículo 1° del decreto 382 de 2013. De igual manera, para que se declare la nulidad del oficio 31500 -20520-3963 del 23 de diciembre de 2021 y de la resolución 0086 del 3 de febrero de 2022; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, establecida en el Decreto 382 de 2013. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 1 de enero de 2013, y en lo sucesivo. Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses morato rios, que la sentencia se cumpla en los términos

2013, y en lo sucesivo. Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses morato rios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos de la demanda El demandante se ha laborado al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de enero de 2012.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que hace base únicamente para liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Dicho emolumento se viene pagando de manera mensual desde el año 2013 al demandante.Demandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Por ese motivo, el 16 de diciembre de 2021, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales debidamente indexada, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Mediante oficio 31500-20520-3963 del 23 de diciembre de 2021, la demandada denegó la solicitud.

Contra la decisión, el 30 de diciembre de 2021, interpuso recurso de reposición; el cual, fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 0086 del 3 de febrero de 2022.

Contra la decisión, el 30 de diciembre de 2021, interpuso recurso de reposición; el cual, fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 0086 del 3 de febrero de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

Invocó el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; Ley 21 de 1982, ley 50 de 1990, ley 4 de 1992, ley 270 de 1996, ley 411 de 1997, ley 1496 de 2011, ley 54 de 1962, ley 16 de 1972, ley 319 de 1996. E Internacionales mencionó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; Convenios 95, 100, 111, 151 de la OIT; Convención Americana de Derechos Humanos.

Considera que al establecerse que la bonificación judicial, no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, pero sí para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Salud, es una decisión discriminatoria, pues contraria al principio de igualdad, primacía de lo sustancial frente a lo formal, y demás normas y convenios que reconocen derechos laborales.

Advierte que la bonificación judicial, creada mediante Decreto 382 de 2013, se ha venido pagando en forma perman ente e ininterrumpida, por lo que, sin

normas y convenios que reconocen derechos laborales.

Advierte que la bonificación judicial, creada mediante Decreto 382 de 2013, se ha venido pagando en forma perman ente e ininterrumpida, por lo que, sin lugar a dudas, debe hacer parte del salario y de la consecuente liquidación de todas las prestaciones sociales.

1.4. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación, a través de su apoderada, contestó oportunamente la demanda y s e opuso a las pretensiones de la misma, paraDemandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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ello; argument ó que, los actos acusados de nulidad se expidieron en cumplimiento de un deber legal establecido a través del Decreto 3 82 de 2013, el cual, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos jurídicos.

Que, la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia del Congreso de la Republica y del Gobierno Nacional, y se encuentra contenida en Leyes y Decretos. Para el caso, tal como lo dispone la Ley 4 de 1992.

Recuerda que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General quienes en materia salarial y prestacional se rigen por el Decreto 53 de 1993 y por el Decr eto 875 de 2012, o por las normas que los modificaran o sustituyeran.

Que el decreto 382 de 2013 estableció que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al

sustituyeran.

Que el decreto 382 de 2013 estableció que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud y no es posible otorgarle un alcance superior, dado que, desbordaría el presupuesto destinado para solventar un emolumento adicional que afectaría la sostenibilidad fiscal.

Concluyó señalando que el decre to 382 de 2013 se encuentra vigente, no ha sido objeto de ninguna declaratoria de ilegalidad y goza de plenos efectos jurídicos, y de este modo no resulta factible aplicar la excepción de inconstitucionalidad pues resultaría improcedente.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, vi) Prescripción de los derechos laborales, y vii) Buena fe.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR no probadas las exceptivas denominadas como: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato deDemandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, y vi) Buena fe; conforme lo expuesto.

SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2018, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO. – INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 31500-20520-3963 del 23 de diciembre de 2021, y en la resolució n 0086 del 3 de febrero de 2022, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.– Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor ÁNGEL BELTRÁN ROCA, identificado con

ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor ÁNGEL BELTRÁN ROCA, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.525.361, todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2018 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificac ión judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efe cto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. – NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO. – La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.Demandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

OCTAVO. – La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.Demandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

DÉCIMO. - Advertir que solo se recepcionará de manera virtual la información que remitan a la dirección de correo electrónico: j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co

1.6. Recurso de apelación

La Fiscalía General de la Nación , por intermedio de su apoderada , descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de manera general que una vez analizado dicho fallo, todas las actuaciones y los pagos estuvieron soportados en las normas sustantivas y procesales vigentes, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Adicional a lo a nterior, sost uvo la apoderada de la entidad demandada oposición a todas las pretensiones de la demanda alegando carencia de fundamentos fácticos y jurídicos por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le imp uso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena

limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le imp uso el legislador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 0382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la Constitución y la Ley.

Como sustento de lo anterio r y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Fiscalía General de la Nación que:

  1. La competencia de determinar el salario de los empleados públicos está en cabeza del Gobierno Nacional. 2) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013, está vigente en nuestro ordenamiento jurídico por lo que goza de plena validez al encontrarse amparado en el principio de legalidad, por lo que la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes el cual goza de plena presunción de legalidad y por ende es de obligatorio cumplimiento. 3) Se desconoce la definición de salario tanto en el ámbito internacional como

el nacional.Demandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

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  1. Se desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar qué constituye o no salario. 5) Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fi scalía General de la Nación.

1.7. Trámite procesal

  1. Se desconoce que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno y los representantes de la Fi scalía General de la Nación.

1.7. Trámite procesal

El 26 de julio de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva avocó conocimiento del proceso.

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente , propuso excepciones. y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante

El 26 de julio de 2023 , el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio, incorporó medios de pruebas, y anunció sentencia anticipad a; toda vez que, la demanda cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Posteriormente, mediante auto del 9 de agosto de 2023, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión. Así, la parte actora ratificó los hechos y pretensiones de la demanda. La entidad demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.

El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva profirió sentencia condenatoria.

El 17 de noviembre de 2023, la Fiscalía General, descontenta con la decisión, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2023. Recurso concedido mediante auto del 28 de febrero de 2024.Demandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia del 15 de noviembre de 2023. Recurso concedido mediante auto del 28 de febrero de 2024.Demandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Finalmente, tras haber correspondido por reparto a este Despacho; el 18 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación . Dentro del término, la parte demandante allegó manifestación sobre el recurso, dentro de la cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia que de claró la nulidad de la actos

sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar la decisión de primera instancia que de claró la nulidad de la actos administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excep ción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad – sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial. viii) Se aterrizaráDemandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el pro ceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe

probatorias planteadas en el pro ceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-014-2016-00247-03, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Cort e Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Cort e Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituc ional ejerce un control concentrado o abstracto de

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

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constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2011,

norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por ta nto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte

un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconst itucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamenta l. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una normaDemandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T861 de 20163, T4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por p arte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación

reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por p arte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Const itucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de los empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Cort e Constitucional en sentencia C - 133 de 19936, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza

4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 6 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios internacionales; modificació n de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;Demandante: ÁNGEL BELTRÁN ROCA

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

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Legislador mediante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de l a República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que “…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de l a República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de las leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas gener ales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…"7.

En ese sentido, ha dicho que “…Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa…”8.

2.5. La Ley 4ª de 1992

En desarrollo de la competencia señalada en el artículo 150 superior, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pres tacional de los empleados

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