TA VALL - 41001333300720230000301-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 41001333300720230000301-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 128
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 41001333300720230000301
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Jaime Arismendi Muñoz
Apoderado: Carlos Octavio Quimbaya Ramírez
carlqr@hotmail.com;
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Apoderado: Rafael Humberto Vergara Q.
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; rafael.vergara@fiscalia.gov.co:
Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Jaime Arismendi Muñoz presentó demanda con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inaplique por inconstitucional la frase “Constituirá únicamente factor
el señor Jaime Arismendi Muñoz presentó demanda con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se inaplique por inconstitucional la frase “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° de los Decretos 382 de 2013, norma que ha sido ajustada anualmente por los Decretos 22 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018 y en adelante las normas que los modifiquen.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio No. 31500-28622022 del 25 de julio de 2022 mediante el cual se niega la petición de reliquidación de las prestaciones sociales y ii) el acto ficto o presunto producto del silencio ante el recurso de reposición interpuesto el 17 de agosto de 2022 contra la decisión anterior.
1.3.- A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación a “reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 382 de 2013 y demás normas modificatorias y concordantes, y en virtud a ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por [el demandante] y se proceda al pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo”.
1.4.- Que se ordene a la demanda al pago de la indexación sobre las sumas dejadas
pago de la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación, a partir del 01 de enero de 2013 y en lo sucesivo”.
1.4.- Que se ordene a la demanda al pago de la indexación sobre las sumas dejadas de reconocer y hasta cuando se verifique el pago.
1.5.- Se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada conforme el artículo 188 ibídem.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada1 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo introductorio, para lo cual propuso las excepciones de “Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial”, argumentando que, si bien un pago laboral puede incluirse en la definición de salario, ello no implica que automáticamente deba conformar la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue el empleado, dado que, es facultad del legislador determinar cuál pago se incluye o no en dicha base. Por ende, la frase “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 es legítima, legal y constitucional pues corresponde a la libertad del Legislador o del Gobierno Nacional establecer qué rubro constituye factor salarial
Propuso también la excepción de “Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013”, bajo el argumento que, el artículo 334 de la Constitución Política contempla el mandato de sostenibilidad fiscal que debe ser
Propuso también la excepción de “Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013”, bajo el argumento que, el artículo 334 de la Constitución Política contempla el mandato de sostenibilidad fiscal que debe ser observado por todas las ramas y órganos del poder público.
A esto agrega que el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012, entre el Gobierno Nacional y representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la República, adoptó una decisión que afecta directamente e l presupuesto nacional, disponiendo de una suma fija para el reconocimiento del emolumento sin carácter salarial; por ello, al otorgársele la
1 Abogada Angelica María Liñan Guzmán.naturaleza de factor salarial con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y demás pagos laborale s se afecta directamente el mandato de sostenibilidad fiscal porque se necesitan mayores recursos económicos que los acordados por el Gobierno Nacional. Misma advertencia que se incluyó en los literales h) e i) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 donde se d ijo que “el Gobierno Nacional tendrá en cuenta (…) h) la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal (…) i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad”, de donde se sigue que no es posible darle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del dispuesto por el Ejecutivo.
También propuso la excepción denominada “Legalidad del fundamento normativo particular” precisó que la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de
0382 de 2013 del dispuesto por el Ejecutivo.
También propuso la excepción denominada “Legalidad del fundamento normativo particular” precisó que la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos radica en el Legislado y/o el Gobierno Nacional, y en la norma referida no se estableció el carácter salarial de la bonificación judicial y, al ampliarse para conformar la base de liquidación de las prestaciones sociales se desconoce la libertad legislativa y se afectan normas de contenido particular que regulan los factores percibidos por los empleados públicos, igualmente constitucionales y legalmente válidas.
Propuso igualmente la excepción de mérito denominada “Cumplimiento de un deber legal”, bajo la premisa que , la entidad demandada ha cumplido lo dispuesto por la ley en acatamiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. Así, las decisiones adoptadas corresponden únicamente a lo que establecen las normas para el pago de cada emolumento.
La excepción de “Cobro de lo no debido” argumentando que, como quiera que el Decreto 0382 de 2013 es legal, y en aplicación de la misma se ha pagado a los empleados la bonificación judicial, es posible concluir que no existe suma adicional pendiente por pago.
Frente a la excepción de “Prescripción de los derechos laborales” argumentó que, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T. dispone que los derechos laborales prescriben en tres años desde su exigibilidad, por lo que a la fecha estos derechos se encuentran prescritos.
De igual manera, propuso la excepción de “Buena fe” y “La Genérica”, teniendo en
que los derechos laborales prescriben en tres años desde su exigibilidad, por lo que a la fecha estos derechos se encuentran prescritos.
De igual manera, propuso la excepción de “Buena fe” y “La Genérica”, teniendo en cuenta que la demanda ha actuado de buena fe y de acuerdo a las normas legales vigentes.
Estos argumentos fueron reiterados en las razones de defensa de la contestación. Donde, además, preciso que el contenido del Decreto 0382 de 2013 se aplica a los empleados que se acogieron al Decreto 53 de 1993 y se rigen también por el Decreto 875 de 2012 no, a los trabajadores vinculados con anterioridad y, siempre que el mismo permanezca en servicio.Recordó que la creación de la bonificación judicial es producto de la concertación entre los representantes de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ejecutivo, mismo que resulta vinculante y que no puede desconocerse con posterioridad, a su vez afirmó que si se estaba en desacuerdo con la norma debía atacarse a través de la acción de inconstitucionalidad y no mediante la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva a través de la providencia del 31 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y denegó la condena en costas en contra de la parte demandada. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía a través del Decreto 382 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial, en la medida
decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
La bonificación judicial reconocida a los servidores de la Fiscalía a través del Decreto 382 de 2013 constituye un emolumento de naturaleza salarial, en la medida en que lo perciben de manera habitual y periódica, como retribución directa del servicio personal prestado.
El ejecutivo excedió la facultad reglamentaria pues desbordó los límites establecidos en la ley marco, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios, pues desconoció que la nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, y no, desmejorando los salarios y prestacionales sociales de los empleados favorecidos. Y con ello se desconocieron los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.
Así, la norma se torna inconstitucional por lo cual procede la excepción de inconstitucionalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 y subsiguientes, porque contrario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Se desvirtu ó la presunción de legalidad de los actos demandados y en consecuencia se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales.
De esta forma , declaró la ocurrencia del silencio negativo frente al recurso de reposición y posteriormente, la nulidad de las decisiones administrativas enjuiciadas, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de la parte demandante, con la inclusión del emolumento como factor salarial desde
reposición y posteriormente, la nulidad de las decisiones administrativas enjuiciadas, ordenando a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales de la parte demandante, con la inclusión del emolumento como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 pero con efectos fiscales desde el 7 de julio de 2019 por efectos de la prescripción.
En esa dirección señaló que el demandante elevó solicitud el 7 de julio de 2022 y, en atención al fenómeno de prescripción trienal, a partir del 7 de julio de 2019 tieneproduce efectos fiscales hasta el 30 de julio de 2022 dado el retiro del servicio del demandante, cancelando las diferencias que se hayan generado.
Finalmente, se ordenó no condenar en costas a la entidad demandada.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada2 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación , ratificándose en los fundamentos de derecho y excepciones planteadas en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión.
A esto añade que el mismo artículo 14 de la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional a limitar el carácter salarial de los emolumentos laborales. Así mismo, no existe norma que indique que todo lo devengado por un trabajador deba forma parte de la base d e liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que perciba.
Aduce que la definición de salario contemplada en el Convenio 095 de la OIT no está llamada a aplicarse al caso porque sólo puede adoptarse para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio. Adicional, la delimitación del
perciba.
Aduce que la definición de salario contemplada en el Convenio 095 de la OIT no está llamada a aplicarse al caso porque sólo puede adoptarse para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio. Adicional, la delimitación del concepto de salar io que traen los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no implica que los pagos habituales deban conformar automáticamente la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos percibidos por el empleado.
Para respaldar sus afirmaciones citó abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido.
Considera que el principio de favorabilidad y progresividad no se ven afectados porque con la creación del rubro lo que justamente se propende por la progresividad de la remuneración de los servidores públicos.
También argumenta que la bonificación judicial fue producto de una negociación colectiva donde los empleados puede intervenir en la definición de las condiciones de sus empleos sin alterar las condiciones mí nimas y, con el rubro lo que se concertó fue una retribución adicional con efectos salariales restringidos, tal y como se desprende en las actas de reunión de la mesa técnica.
Esta situación debe tenerse en cuenta dado que, en la negociación se fijó una disponibilidad presupuestal que, al extenderse el beneficio a la liquidación de las prestaciones sociales, resultaría desbordado el presupuesto destinado para solventar el emolumento adicional, lo que implicaría una crisis fiscal del Estado.
2 Abogado Rafael Humberto Vergara Quemba.Enfatiza en la legalidad de la norma, principio del cual no puede apartarse la administración, sino que, por el contrario debe acatar totalmente, dado que es su deber legal.
2 Abogado Rafael Humberto Vergara Quemba.Enfatiza en la legalidad de la norma, principio del cual no puede apartarse la administración, sino que, por el contrario debe acatar totalmente, dado que es su deber legal.
Finalmente, aduce que la excepción de inconstitucional sólo es posible cuando se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y las normas constitucionales, porque en caso de omitirse se vulnera el derecho al debido proceso de la parte afectada.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por su contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y del Acuerdo PCSJA2412140 del 30 de enero de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala determinará si hay lugar a inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe
En el presente caso, la Sala determinará si hay lugar a inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales o, por el contrario, tal como lo sostiene la parte demandada, debe revocarse la decisión de primera instancia porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad, y adicional a ello, desconoce su derecho fundamental a un debido proceso, por contener una argumentación insuficiente para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le
palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
Mediante Sentencia T – 681 de 2016, la Corte Constitucional precisó que para la configuración del medio exceptivo resulta necesario que concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de
3 Sentencia SU-132 de 2013.nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de
utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo gener al que contraviene la ley o la Carta Política, y, por ende, resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior, sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y
la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con
4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deb e sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales
trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, - a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial , en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder púb lico, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los
en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder púb lico, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conforma do por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de l a República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación
Nación, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingr eso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.
En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el
respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.
En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.
La expedición del Decreto 3 82 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron
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