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TA VALL - 41001333300720230005201-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 41001333300720230005201-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TRANSITORIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 41001-33-33-007-2023-00052-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ELICERIO PERDOMO PASCUAS

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN1

ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA EUGENIA CLAVIJO ARISTIZÁBAL

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, que resolvió:

“PRIMERO.– DECLARAR no probadas las exceptivas denominadas como: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Legalidad del fundamento normativo particular, iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, y vi) Buena fe; conforme lo expuesto.

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 29 de junio de 2019, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 29 de junio de 2019, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO.– INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 31500 -31632022 del 11 de Agosto de 2022 y en la Resolución 0564 del 29 de agosto de 2022, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.–Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor ELICERIO PERDOMO PASCUAS, identificado con cédula de ciudada nía 4.932.249, todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 29 de junio de 2019 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

1 En adelante podrá abreviarse a FGN.Proceso: 41001-33-33-007-2023-00052-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Elicerio Perdomo Pascuas Demandado: NaciónFGN Sentencia de segunda instancia

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Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.– NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia”. . Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 , deberán ser canceladas por la Fiscalía General de

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013 , deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos pa ra el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SEXTO. – Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.– NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

(…)”

1. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones

El señor ELICERIO PERDOMO PASCUAS presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación , con las siguientes pretensiones:

“Actuando a través de apoderada judicial, el señor ELICERIO PERDOMO PASCUAS promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declare la nulidad del oficio 31500-3163-2022 del 11 de agosto de 2022 y de la resolución 0564 del 29 de agosto de 2022; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene pagar la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, teniendo en cuenta los

salarial la bonificación judicial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene pagar la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, teniendo en cuenta los salarios percibidos en los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en el artículo 188 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada”.Proceso: 41001-33-33-007-2023-00052-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Elicerio Perdomo Pascuas Demandado: NaciónFGN Sentencia de segunda instancia

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1.2 Hechos probados2

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

El demandante ha sostenido una relación legal y reglamentaria de carácter laboral con la Fiscalía General de la Nación. El día 29 de junio 2022, solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para que se reliquidaran y pagaran las diferencias en todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

La FGN, resolvió negando mediante Resolución No. 31500-3163-2022 del 11 de agosto de 2 022, la parte actora propuso recurso de reposición, siendo despachado desfavorablemente mediante Resolución No. 0564 del 29 de agosto de 2022.

Se resalta, que en el escrito de la demanda se señaló que las normas violadas por parte de

desfavorablemente mediante Resolución No. 0564 del 29 de agosto de 2022.

Se resalta, que en el escrito de la demanda se señaló que las normas violadas por parte de la FGN, se fundamentaron en que por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 2, 4, 13, 53 y 150 de la CP; las leyes 21 de 1982, 50 de 1990, 4 de 1992, 270 de 1996, 411 de 1997, 1496 de 2011, 54 de 1962, 16 de 1972 y 319 de 1996; los decretos 1042 de 1978 y 1092 de 2012; el Acuerdo del 06 de noviembre de 2012; la Convención Americana de Derechos Humanos; el protocolo de San Salvador y los convenios 095, 100, 111 y 151 de la OIT.

De igual manera, concretó como concepto de violación que la bonificación judicial es constitutiva de factor salarial para liquidar y pagar las demás prestaciones sociales que percibe la actora y que, al negar su carácter retributivo al trabajo, le impide a la demandante el mejoramiento de sus condiciones económicas.

Además indicó, que existió una interpretación errada de la norma por parte de la entidad demandada, pues no tuvo en cuenta que la naturaleza de la bonificación judicial se originó con ocasión de la retribución directa del servicio, en respuesta a la recuperación del poder adquisitivo de los salarios que devengaban los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional suscribiera el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.

1.2 Sentencia de primera instancia

Nación y de la Rama Judicial, además del reconocimiento del derecho a la nivelación de la remuneración que motivó a que el Gobierno Nacional suscribiera el Acuerdo 06 del 6 de noviembre de 2012.

1.2 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

2 Índice 3 de la segunda instancia en la plataforma Samai.Proceso: 41001-33-33-007-2023-00052-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Elicerio Perdomo Pascuas Demandado: NaciónFGN Sentencia de segunda instancia

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Que se encontró acreditado que el demandante a la fecha de la certificación se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación y que ha devengado la bonificación judicial periódicamente, sin que ésta se tuviera en cuenta para liquidar todas las prestaciones laborales.

En criterio de la primera instancia, lo anterior es violatorio de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración— y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación—.

Que la potestad r eglamentaria del Gobierno Nacional, ejercida a través de lo consignado en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó

en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, configuró una actuación contraria a la CP, a la ley, la jurisprudencia y a las demás normas de mayor fuerza vinculante. Por ende, ordenó la inaplicación de la expresión « “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud » del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 y lo hace extensivo a los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021, por integración normativa.

Consideró pertinente la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales de la demandante con la inclusión de la bonificación judicial —cuyos efectos salariales no fueron excluidos en la Ley 4ª de 1.992 —, pues es una remuneración habitual y periódica — percibida como contraprestación a los servicios prestados— y que forma parte del salario, pero descontando los aportes al sistema de la seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante.

Que las consideraciones dan lugar a declarar no probadas las excepciones a las que la parte demandada denominó: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013, iii) Lega lidad del fundamento normativo particular iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, y vi) Buena fe; conforme lo expuesto.

Declaró la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad se

del fundamento normativo particular iv) Cumplimiento de un deber legal, v) Cobro de lo no debido, y vi) Buena fe; conforme lo expuesto.

Declaró la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la reclamación ante la entidad se presentó el 29 de junio de 2022. En ese orden declaró el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial a partir del 29 de junio de 2019, aclarando que para los aportes a pensión dejados de consignar no opera el fenómeno prescriptivo.

Por último, ordenó la indexación de las diferencias generadas como consecuencia de la aplicación de la bonificación como factor salarial.Proceso: 41001-33-33-007-2023-00052-01

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Demandante: Elicerio Perdomo Pascuas Demandado: NaciónFGN Sentencia de segunda instancia

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1.3 Apelación

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda exponiendo:

1. Que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir un deber legal consignado en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma vigente y que tiene plena validez jurídica (no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad).

2. Que de acuerdo con el concepto de salario, definido en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT y de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia (2017)3, debe ser adoptado sol o para determinar el alcance de las disposiciones de ese

095 de la OIT y de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia (2017)3, debe ser adoptado sol o para determinar el alcance de las disposiciones de ese convenio, por lo que no es dable otorgarle un efecto mayor, como ocurrió en la sentencia de primera instancia, ya que adoptó la definición de salario del Convenio como el sustento principal para tener como factor salarial a la bonificación judicial.

3. Que los pagos pueden ser habituales, pero esa circunstancia, por sí sola, no implica que se puedan tener en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe el empleado, pues el legislador tiene la facultad de determinar qué pago se incluye o no en la base de liquidación de otros factores. Lo anterior, es ratificado, en criterio de la apelante, en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12.

4. Que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud).

5. Que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre unos recursos específicos destinados por el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de la concertación con los representantes de los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, siguiendo el mandato constitucional de la sostenibilidad fiscal. Por ende, señaló que modificar los efectos salariales de esa prestación conlleva el uso de recursos públicos adicionales, lo que desbordaría el presupuesto destinado para pagar la bonificación y conllevaría a una crisis fiscal del Estado.

ende, señaló que modificar los efectos salariales de esa prestación conlleva el uso de recursos públicos adicionales, lo que desbordaría el presupuesto destinado para pagar la bonificación y conllevaría a una crisis fiscal del Estado.

6. Que la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial afecta las normas que reglamenta las formas de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adiciona un factor no previsto en esas normas.

3 Sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación 48001.Proceso: 41001-33-33-007-2023-00052-01

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Demandante: Elicerio Perdomo Pascuas Demandado: NaciónFGN Sentencia de segunda instancia

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7. Por último, reiteró que es deber de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación a los Decretos mencionados; por cuanto el mismo goza de presunción de legalidad, y se encuentra vigente en nuestro Sistema Jurídico Colombiano.

2. Trámite en segunda instancia

En segunda instancia, e l proceso se sometió a reparto el 11 de abril de 20234 y el 15 de abril de 20245 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre él, hasta su ejecutoria.

La parte demandante se pronunció (índice 8 samai) en segunda instancia frente al recurso de apelación, reiterando los argumentos iniciales relacionados con el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento de la bonificación como factor salarial y algunos pronunciamientos que así lo confirman.

El Ministerio Público guardaron silencio.

de apelación, reiterando los argumentos iniciales relacionados con el derecho que le asiste al demandante al reconocimiento de la bonificación como factor salarial y algunos pronunciamientos que así lo confirman.

El Ministerio Público guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y el acuerdo PCSJA24-12140 del 20 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva.

3.2 Problema jurídico

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados e inaplicó la expresión del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 que limitaba adoptar la bonificación judicial como factor sal arial o si, en los términos de la impugnación, se debe revocar dicha providencia.

Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.

3.2.1 El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)6, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los sa larios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los Magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que estableció:

4 Índice 1 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 5 Índice 4 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación:76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 41001-33-33-007-2023-00052-01

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Demandante: Elicerio Perdomo Pascuas Demandado: NaciónFGN Sentencia de segunda instancia

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…" PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Fiscalía

reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0382 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Fiscalía que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual, más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

Sin embargo, el Consejo de Estado (2022)19, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a lo s funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla , esto es, liquidar la diferencia

empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla , esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de f orma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se apar tó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

Concluyó que al apartarse el Decreto 0382 de 2013 de los límites fijados por el legislador procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

procede su inaplicación, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica creada por los jueces y Magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrat ivo que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario como lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador; por lo que con esta noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha debido sustraers e como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Finalmente, cabe indicar que fue el Consejo de Estado quien concluyó que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario, sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, pues todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales máxime si se ti ene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco.Proceso: 41001-33-33-007-2023-00052-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Elicerio Perdomo Pascuas Demandado: NaciónFGN Sentencia de segunda instancia

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Elicerio Perdomo Pascuas Demandado: NaciónFGN Sentencia de segunda instancia

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Por último, es del caso aclarar que el Decreto 382 de 2013 fue modificado por los decretos 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020 y 986 de 2021.

3.2.2 Caso concreto

La entidad demandada afirmó que los actos administrativos demandados se limitaron a cumplir lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, norma que no ha sido derogada o declarada inconstitucional o ilegal.

No obstante, la Sala considera que dicha norma —y los decretos que la modificaron — restringen la bonificación judicial como factor salarial, pues la limitó para las cotizaciones a salud y pensión y, de paso, contrarió lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, atendiendo criterios de equidad.

Es de r esaltar que, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.

carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pero no para el ejecutivo, que está supeditado a los objetivos y criterios de la ley marco.

Respecto a lo alegado por la apelante —de que el sentido amplio de la definición internacional de salario, contenida en el artículo 1º del Convenio 095 de la OIT, s e adopta únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio — la Sala, a partir de la lectura del fallo de la Corte Suprema de Justicia (2017) 7 —que trajo a colación la demandada para fundamentar ese cargo— observa que la definición de salario del Convenio 95 no tiene aplicación para definir el carácter salarial para liquidar las prestaciones, motivo por el que dicho Convenio no entra en contraposición con los artículos 127 y 128 del CST, normas que sí definen los factores sala riales a tener en cuenta para liquidar una prestación o un beneficio determinado, y para garantizar el salario mínimo.

En ese contexto, el artículo 127 del CST prescribe que constituye salario la remuneración ordinaria, fija o variable y todo lo que rec ibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte, como ocurre, entre otras, con las bonificaciones habituales.

Por su parte, el artículo 128 del mismo código indicó que no constituyen salario los valores que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.

que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como las bonificaciones ocasionales y lo que se le paga, en dinero o en especie, para desempeñar sus funciones —no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio—.

Así las cosas, la bonificación judicial es habitual —se percibe mensualmente— y no se paga por mera liberalidad de la demandada, pues es el resultado de un acuerdo que busca cumplir con la nivelación salarial de los empleados de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que conlleva a concluir que se paga como contraprestación directa del servicio.

La demandada también alegó que el Decreto 0382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva en la que se concertó, por medio del acta 25 del 8 de enero de 2013, la concesión de una retribución adicional con efectos salariales restringidos (solo para pensión y salud), pero es de recordar que, de acuerdo con el artículo 53 de la CP, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores.

Sobre ese último aspecto, la Sala observa que el a quo dijo que la aplicación del artículo 1º del Decreto 382 de 2013 es violatoria de las normas constitucionales, los tratados y convenios internacionales en materia del trabajo —que prevalecen en el orden interno y que definen el alcance del concepto de remuneración — y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía

que definen el alcance del concepto de remuneración — y del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —que ordenó nivelar la remuneración de los servidores de la Fiscalía

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación 48001.Proceso: 41001-33-33-007-2023-00052-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Elicerio Perdomo Pascuas

Demandado: NaciónFGN Sentencia d

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