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TA VALL - 41001333300820210016601-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 41001333300820210016601-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 34

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA Nº 079

Aprobada en Acta Nº 005 Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinti cuatro (2024)

RADICACIÓN 41001-33-33-008-2021-00166-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA

carlqr@hotmail.com

ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajnvanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co hellmanpo@yahoo.es

TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - MODIFICA

Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ

Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la cual el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva , decidió la demanda.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial, la señora LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante

Por conducto de apoderado judicial, la señora LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,

1.1. Declaraciones y condenas

Que se inaplique por inconstitucional la frase “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y alDemandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-008-2021-00166-01

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Sistema General de Seguridad Social en Salud", establecida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013.

Que se declare la nulidad del oficio DESAJNEO21-686 del 18 de marzo de 2021 , y del acto ficto que se generó al omitirse resolver el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2021; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestacion es sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, establecida en el Decreto 383 de 2013.

Que, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 21 de noviembre de 2016 y en lo sucesivo.

derecho, solicita que se ordene reconocer que la bonificación judicial es factor salarial, y pagar la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 21 de noviembre de 2016 y en lo sucesivo.

Que las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los térm inos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada.

Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:

1.2. Hechos de la demanda

Manifiesta la demandante que trabajado en la Rama Judicial.

Sostiene que mediante el Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar , la cual sería pagada en forma mensual a parir del 1 de enero de 2013, empezando en forma retroactiva desde el mes de abril del mismo año. Constituyendo factor salarial solo para la base cotización de salud y pensiones; excluyendo la liquidación de las demás prestaciones.

Motivo por el cual, afirmó, solicitó el 14 de diciembre del 2020 a la Nación – Rama Judicial la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, desde el 1 de enero de 2013 , con la indexación correspondiente.

Finalmente, expresó que el día 18 de marzo de 20 21, mediante la Oficio DESAJNEO 21 -686 dicha solicitud le fue resuelta por la administración en

desde el 1 de enero de 2013 , con la indexación correspondiente.

Finalmente, expresó que el día 18 de marzo de 20 21, mediante la Oficio DESAJNEO 21 -686 dicha solicitud le fue resuelta por la administración en forma desfavorable, por lo que el 23 de marzo de 2021 interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual no se resolvió en el término de l ey, configurándose así un silencio administrativo negativo por acto ficto o presunto producto de la actitud silente de la Dirección de Administración Judicial.Demandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-008-2021-00166-01

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1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora

El demandante señala como normas vulneradas las siguientes:

DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Preámbulo y artículos 2 , 13, 53, y 150 de la

Constitución Política.

DE ORDEN LEGAL: Ley 4 de 1992; Ley 54 de 1962; Decreto Ley 2663 de 1950; y Decreto 1042 de 1978.

Considera que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, por tanto, al decretar mediante el Decreto 383 de 2013 la bonificación judicial sin carácter salarial para todo el universo prestacional se torna evidente que dicho decreto y los act os administrativos demandados violaron principios y derechos laborales, dado a que se expidieron vulnerando normas en las que debían fundarse.

carácter salarial para todo el universo prestacional se torna evidente que dicho decreto y los act os administrativos demandados violaron principios y derechos laborales, dado a que se expidieron vulnerando normas en las que debían fundarse.

También afirma en su concepto de violación que el salario y las prestaciones sociales deben recibir el mismo tratamiento. De tal forma que se encuentra injustificado excluir la bonificación judicial como factor liquidatorio de las prestaciones sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha bonificación se percibe en forma habitual y como directa contra prestación del servicio.

1.4. Contestación de la demanda

La Entidad vinculada por pasiva, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación en el que, luego de oponerse a las todas las pretensiones, argumentó que a la demandante se ha pagado y de más emolumentos, según la normatividad aplicable para los cargos desempeñados en la Rama Judicial.

Aseguró que al Gobierno Nacional indicó que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para efectos de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, restringiendo sus efectos para las demás prestaciones sociales.

Afirma también que, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 es improcedente, toda vez que no se ha señalado en forma expresa que artículo de la constitución resultan vulnerados, lo que imposibilita el cotejo de la norma inferior con la superior.

Adicionalmente expuso que no se evidencia a primera vista incompatibilidad alguna con la Constitución Política , ya que la discusión jurídica que plantea la demanda hace referencia al concepto de salario regulado en el artículo 127

Adicionalmente expuso que no se evidencia a primera vista incompatibilidad alguna con la Constitución Política , ya que la discusión jurídica que plantea la demanda hace referencia al concepto de salario regulado en el artículo 127 de Código Sustantivo de Trabajo y su aplicación al sector público.Demandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-008-2021-00166-01

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Propuso las excepciones de (i) Inexistencia de la obligación ; ( ii) Cobro de lo no debido; iii) Innominada; y como subsidiaria la de Prescripción.

1.5. La sentencia apelada

El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva , resolvió la demanda, así:

“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido y la iii) innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2017 , conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normati va del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones soc iales,

1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones soc iales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. – DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2021 contra el oficio DESAJNEO21-686 del 18 d e marzo de 2021. QUINTO. – DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO21686 del 18 de marzo de 2021 y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2021 , como se esbozó en la parte motiva de esta providencia. SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA identificada con cédula de ciudadanía 25.283.857, desde el 21 de noviembre de 2016, en los periodos que efectivamente haya estado vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2017 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Las sumas

diciembre de 2017 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia. Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 21 de noviembre de 2016 y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante,Demandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-008-2021-00166-01

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realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son imprescriptibles. SÉPTIMO. -Negar las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos pre vistos en el artículo 192 del CPACA. DÉCIMO. - Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión. UNDÉCIMO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual la información que remitan a la dirección

Ejecutoriada esta providencia, sino fuere apelada, archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión. UNDÉCIMO. -Advertir que solo se recepcionará de manera virtual la información que remitan a la dirección de correo electrónico: j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

1.6. Recurso de apelación

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:

  1. Que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en concordancia con la reglamentación nacional en internacional el salario de entenderse el concepto de sueldo como género de la acepción asignación básica. De esta manera en lo relacionado con la Rama Judicial y los decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 el vo cablo remuneración mensual es sinónimo a sueldo o asignación básica. 2) Que el legislador y el ejecutivo comparten la responsabilidad de regular las condiciones de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que este último puede expedir normas reglamentarias que prevalecen en el ordenamiento jurídico. 3) Que el Decreto 383 de 2013 es válido y eficaz respecto de la competencia

regular las condiciones de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que este último puede expedir normas reglamentarias que prevalecen en el ordenamiento jurídico. 3) Que el Decreto 383 de 2013 es válido y eficaz respecto de la competencia del ejecutivo. 4) Que no existe amparo constitucional o legal para que la bonificación judicial sea considerada como fa ctor de liquidación de otros factores salariales o prestacionales. 5) Que la bonificación judicial debe entenderse como un incremento independiente e individual a la asignación salarial, ya que la norma no consagró que hubiese unidad con la asignación salarial.

1.7. Trámite procesalDemandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-008-2021-00166-01

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El 10 de septiembre de 2021, mediante providencia, la titular del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva declaró su impedimento para conocer del presente asunto.

El 18 de enero del 2022, el Tribunal Contencioso Ad ministrativo del Huila aceptó el impedimento y designó Conjuez.

El 22 de marzo del 2022 el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, admitió la demanda y dispuso el trámite correspondiente.

El 30 de agosto de 2023 el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante providencia, prescindió de la audiencia inicial, también fijó el litigio, incorporo las pruebas, anunciado sentencia anticipada.

El 25 de octubre de 2023, mediante auto, el Juzgado Once Admini strativo

mediante providencia, prescindió de la audiencia inicial, también fijó el litigio, incorporo las pruebas, anunciado sentencia anticipada.

El 25 de octubre de 2023, mediante auto, el Juzgado Once Admini strativo Transitorio de Neiva ordenó traslado para alegar de conclusión.

La parte demandante y demandada presentaron sus alegatos conclusivos en tiempo y forma.

El Ministerio Público no rindió concepto .

El recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No . 063 del 18 de abril de 2024.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del A cuerdo PCSJA24 -12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actosDemandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA

solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actosDemandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-008-2021-00166-01

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administrativos demandados con su correspondiente restablecimiento del derecho.

2.2.1. Metodología de la decisión

Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Esta do sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones

y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.

2.3. Marco normativo

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 d e julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001 -33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal , esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta Corporación Judicial.

2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad

La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios e stableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica,

Constitucional desde sus inicios e stableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinari a u otra norma jurídicaDemandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-008-2021-00166-01

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de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…” 1.

En ese sentido, la jurisprudenc ia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde

De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C - 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional , cuya com petencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes , por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional contin úa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.

En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constituc ión, dicha figura constituye una “herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional” , que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:

…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de

1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-008-2021-00166-01

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Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.

Dicho criterio ha sido reiterad o por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 2016 3, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T -4245 del 18 de octubre del mismo año.

De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido ot ra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación

reproduce en su contenido ot ra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, para efectos de deter minar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Consti tución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.

De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagrado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:

…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales

2 Ver sentencia T-681 de 2016.

bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociales

2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: LINDA TATIANA MARTÍNEZ MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDEAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-008-2021-00166-01

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de los empleados […] Por ello en aplica ción del artículo 4º de la Constitución Política y la jurisprudencia de las Altas Cortes, es válida la inaplicación en el caso concreto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y a l Sistema de Seguridad Social en Salud” para, en su lugar, aplicar los principios y mandatos constitucionales contenidos en los artículo 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional6.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial

Según el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta Política, compete al legislador y al ejecutivo, la fijación del régimen salarial de lo s empleados públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 7, las

públicos; de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Conforme lo aclaró la Corte Constitucional en sentencia C - 133 de 1993 7, las materias que contiene el mandato superior en cita, deben regularse por el Legislador me diante la expedición de una ley marco que establezca los parámetros y objetivos generales que guíen al Ejecutivo al momento de ejercer su función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos Decretos ejecutivos que regulen cada materia, la cual en todo caso debe estar regida con observancia de los principios establecidos por la Constitución y aquellos determinados por las disposiciones básicas dictadas por el legislador.

Igualmente, la Alta Corporación esbozó que :

…la expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, pues la institución de las leyes marco, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación…8

6 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de noviembre de 2022, Sala de Cont encioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa. 7 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza

Tercera, Rad. 76001233300020160133201 (66117) (AG), Conjuez Ponente Sol Marina De La Rosa. 7 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha sentencia se precisó: “ (…) Las materias que el constituyente autoriza regular por medio de leyes de esta categoría (Marco) son las expresamente señaladas en el artículo 150 numeral 19 de la Carta Política y que se relacionan con asuntos atinentes a la organización del crédito público; regulación del comercio exterior y régimen de cambios intern acionales; modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regulación de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; las relativas a la fijación del régimen sala

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