TA VALL - 41001333300820210022101-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 41001333300820210022101-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 75
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 410013333008202100221-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Juan Pablo Cuenca Meneses
Apoderada: Ana Catherine Quintero Cuellar
quinterogilconsultores@gmail.co
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Apoderada: Constanza Elena Aparicio Escamilla
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
Ministerio Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos opchavez@procuraduria.gov.co Asunto: Bonificación judicial – Decreto 382 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Juan Pablo Cuenca Meneses interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No.
el señor Juan Pablo Cuenca Meneses interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio No. 31500-20520-3009 del 25 de noviembre de 2020; (ii) Resolución No. 0126 del 26 de abril de 2021. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada incluir como base de liquidación de las prestaciones sociales la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, de forma retroactiva desde el año 2013 hasta la fecha y en lo sucesivo.2
1.3.- Que la parte demandada pague en forma actualizada e indexada las sumas de dinero adeudadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir. 1.4.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no contestó la demanda.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, a través de la providencia calendada 11 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
El a quo fundamentó su decisión en los reiterados pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Huila y en la sentencia del 06 de abril de 2022 proferida por la
El a quo fundamentó su decisión en los reiterados pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Huila y en la sentencia del 06 de abril de 2022 proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que precisan que, con la exclusión de la bonificación judicial como partida computable en la liquidación de las prestaciones sociales, el Gobierno Nacional desconoció su naturaleza salarial , y de manera concomitante, el deber de proteger el derecho al trabajo y los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad , junto con el alcance de su facultad de reglamentaria frente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, pues to que no ostenta un carácter absoluto , y por tanto, debe ser ejercida dentro de los valores y principios fundantes del Estado Social de Derecho, atendiendo los criterios de equidad, sin pasar por alto que la restricción del carácter salarial de un emolumento es de competencia exclusiva del legislador.
Por tanto, concluyó que el Decreto 382 de 2023 se torna en inconstitucional e ilegal, y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en su artículo 1º, puesto que la bonificación judicial si debe ser factor salarial para efectos de la liquidación de todas las prestaciones sociales.
Acto seguido, dedujo qu e tiene vocación de prosperidad la pretensión de declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, y, por ende, que a la entidad demandada le corresponde reliquidar las prestaciones sociales de la parte demandante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, y, por ende, que a la entidad demandada le corresponde reliquidar las prestaciones sociales de la parte demandante con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
Con relación al fenómeno prescriptivo, encontró que sus efectos impactan las sumas causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2017. Para el efecto, tuvo en cuenta que la parte demandante radicó la reclamación admin istrativa el 13 de3
noviembre de 2020, esto es, tres años después del momento de exigibilidad de la obligación – 1º de enero de 2013-.
Por último, consideró improcedente la condena en costas en contra de la parte demandada, por cuanto no se evidencia su causación.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada1 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1.- Las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional a tra vés del artículo 150 de la Constitución Política, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación.
Por tanto, el Decreto 382 de 2013 goza de plena validez y eficacia jurídica, y amparo del principio de legalidad, máxime que a la fecha no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad. Por e sta última razón, la parte
del principio de legalidad, máxime que a la fecha no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad. Por e sta última razón, la parte demandada no puede modificar las disposiciones del Decreto 382 de 2012, al igual que su interpretación y alcance.
4.2.- La decisión del a quo desconoció que el Decreto 382 de 2013 constituye una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto el legislador al establecer que: “Dentro del mismo término revisará”, facultó al gobierno para limitar el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear.
4.3.- En el ordenamiento nacional no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que determine que todo lo que devengue un trabajador deba ser parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que reciba.
Por el contrario, frente al alcance de la definición internacional de salario contenida en el Art. 1 del Convenio 095 de la OIT, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2017, identificada con radicación No. 48001, precisó que dicho concepto debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, y por tanto, que no es dable otorgarle un alcance mayor.
4.4.- En el caso concreto, debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que delimitan el concepto de salario, y considerarse que, si bien es cierto, u n pago puede ser habitual, no es factible reconocerlo de manera automática como base para la liquidación de las
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y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que delimitan el concepto de salario, y considerarse que, si bien es cierto, u n pago puede ser habitual, no es factible reconocerlo de manera automática como base para la liquidación de las
1 Apoderada Constanza Elena Aparicio Escamilla4
prestaciones sociales que percibe un empleado, debido a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado facultan al legi slador y al ejecutivo para restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación disposiciones constitucionales o convenciones internacionales 4.5.- De la disposición que crea la bonificación judicial no se derivan dos normas o dos interpretaciones en contra, que justifiquen la aplicación del principio de favorabilidad. 4.6.- Tampoco se desconoce el principio de progresividad, toda vez que la bonificación judicial nació como una retribución adicional, siendo progresiva la remuneración de los servidores públicos. 4.7.- El Decreto 382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello, en esta ocasión, las partes acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria y en el acta del acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, sin perder de vista el mandato de la sostenibilidad fiscal.
de reunión de la mesa técnica paritaria y en el acta del acuerdo suscrito el 06 de noviembre de 2012, sin perder de vista el mandato de la sostenibilidad fiscal. 4.8.- La inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las p restaciones sociales de los servidores, afectaría normas particulares adicionales que reglamentan la liquidación de cada prestación social o emolumento laboral. 4.9.- La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de argumentar suficientemente en su providencia la contradicción entre la norma a inaplicar en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por su contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.5
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
interpuesto.5
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicarse el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; o por si, por el contrario, tal y como lo sostiene la parte deman dada debe revocarse la decisión de primera instancia porque su actuación está enmarcada en el principio de legalidad y porque la decisión del A quo desconoce su derecho fundamental a un debido proceso, por contener una argumentación insuficiente. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del caso concreto; 5.8.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. La última Corporación citada debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.6
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una fa cultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la
caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”2.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, con el objeto de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respect o del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…);
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento
inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de l a jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando l a parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo gen eral que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
2 Sentencia SU-132 de 2013.7
Así mismo, la doctrina precisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y
pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior y otra inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente3. 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992 El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Mar co o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público. La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y
el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”. De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y pre stacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales. Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones. En consecuencia, el régimen sa larial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstituciona lidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada Ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial, en atención a incoherencias internas y externas advertidas: “… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”. En línea con el objetivo señalado, mediante el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 382 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, c on efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos: “…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a parti r del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: … ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ing reso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de
el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ing reso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio…”.9
En el artículo 3º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo. La expedición del Decreto 382 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los represent antes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación: “…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES
términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)
La bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Consejo de Estado en reciente sentencia 4 discurrió que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato no sólo se aparta del marco fijado por el Legislador mediante
sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, debido a que se está en presencia de un emolumento continuo, permanente y de carácter retributivo. Por ende, este mandato no sólo se aparta del marco fijado por el Legislador mediante la Ley 4ª de 1992, en torno al establecimiento de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía sobre la base de la nivelación o reclasificación y los criterios del principio de la equidad, sino también, de principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre l as formas y los principios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional.
En la providencia citada, la Corporación expuso los siguientes argumentos:
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Se ntencia del 06 de abril de
2022. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castallanos. Rad. No. 76001233300020180041401 (0470-2020)10
a.- Al señalar el Legislador creador de la Ley Cuadro que la revisión del sistema de remuneración se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, el Gobierno Nacional debió sujetarse a ese marco definido por el Legislador, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo a crear una bonificación ajena, según el Decreto 382 de 2013 que la creó, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
b.- Por tratarse de un emolumento continuo, permanente y en retribución del trabajo, la bonificación no debió sustraerse como factor salarial para liquidar las
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.
b.- Por tratarse de un emolumento continuo, permanente y en retribución del trabajo, la bonificación no debió sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados, má xime que existe una sólida línea jurisprudencial que sostiene que ostenta tal carácter, indicando que reúne todos los requisitos del salario que define la legislación laboral colombiana.
c.- En ese orden de ideas, al ser sumamente claro que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 involucra un pago habitual y periódico en contraprestación a los servicios prestados por los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no puede existir
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