TA VALL - 41001333300920220018701-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 41001333300920220018701-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 088
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 41001333300920220018701
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Rosalba Cárdenas Flórez
Apoderada: Melannie Vidal Zamora
asociados_vidal@hotmail.com; asociados.vidal@hotmail.com;
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Apoderado: Hellman Poveda Medina
dsajnvanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ofjuridnei@cendoj.ramajudicial.gov.co; dirsecneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co; Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos
Administrativos ochaves@procuraduria.gov.co; Asunto: Bonificación judicial – Decreto 384 de 2013
Decide la Sala Transitoria el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023 , proferida por el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011,
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Rosalba Cárdenas Flórez, interpuso demanda, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio DESAJNEO21-3379 del 24 de noviembre de 2021; (ii) Resolución DESAJNER212741 del 26 de noviembre de 2021 y (iii) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la primera; decisiones que denegaron el carácter de factor salarial a la bonificación judicial2
establecida en el Decreto 383 y 384 de 2013 para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.
1.2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que “reliquide, reconozca y pague (…) las diferencias adeudadas a partir del 1 de enero de 2013 y (…) en adelante mientras dure la relación laboral por concepto de Prima de servicios, Prima de Productividad, Prima de Vacaciones, Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por servicios prestados, Cesantías, intereses a las Cesantías, y demás emolumentos percibidos como contraprestación de sus servicios, diferencias originadas con ocasión de la no inclusión de la bonificación judicial que devenga mensualmente, como factor de su
prestados, Cesantías, intereses a las Cesantías, y demás emolumentos percibidos como contraprestación de sus servicios, diferencias originadas con ocasión de la no inclusión de la bonificación judicial que devenga mensualmente, como factor de su liquidación (…) Que igualmente (…) reconozca y pagu e (…) desde el 01 de Enero de 2013 y hasta que tenga derecho al pago de las mencionadas prestaciones hacía el futuro, continúen siendo liquidadas, reconocidas y pagadas a mi poderdante (…) con la inclusión de su Bonificación Judicial, mientras permanezca vinculada a la Rama Judicial”.
1.3.- Que se ordene el pago indexado de los valores a reconocer, condene en costas a la parte demandada y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 192 del C.P.A.C.A.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada 1 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
2.1.- La Ley 4 de 1992 fue dictada por el Congreso de Colombia con fundamento en el artículo 150, numeral 19, literales e y f de la Constitución Política, normativa por medio de la cual el legislativo autoriza al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional, con arreglo a los criterios y objetivos expresamente indicado en citada ley marco.
2.2.- La bonificación Judicial se encuentra tipificada dentro del concepto del salario que trae el artículo 127 del C. S. del T. subrogado por el artículo 14 del decreto 50 de 1999, lo mismo que dentro del criterio que introduce el artículo 42 del decreto
2.2.- La bonificación Judicial se encuentra tipificada dentro del concepto del salario que trae el artículo 127 del C. S. del T. subrogado por el artículo 14 del decreto 50 de 1999, lo mismo que dentro del criterio que introduce el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 al igual que en la definición que del mismo describe el convenio 95 de la OIT, ratificado el 13 de junio de 1993. Por estas razones se puede afirmar que no hay duda, la bonificación Judicial creada por el artículo 1 del decreto 383 de 2013 es de naturaleza salarial, por cuanto es una retribución por el servicio prestado, no es ocasional ni es oto rgada por mera liberalidad del empleador, pues su pago es mensual y permanente hasta cuando se retire el servidor de la entidad pública.
2.3.- El legislador, en este caso el Gobierno Nacional, al indicar en la norma creadora de la bonificación judicial que es factor salarial, únicamente para la base
1 Apoderado Hellman Poveda Medina.3
de cotización la Régimen de Pensiones y al Régimen General de Seguridad Social en salud, no le quita ni le cambia su naturaleza de salario, solamente le restringe sus efectos al no considerarla factor para efecto de las prestaciones sociales.
2.4.- La solicitud de inaplicación por incon stitucional del artículo 1 del D ecreto 383 de 2013 no señala de forma expresa los preceptos constitucionales que considera vulnerados haciendo imposible hacer el respectivo cotejo entre el decreto y las normas constitucionales a fin de poder establecer su manifiesta, palmaria o flagrante violación.
2.5.- En los razonamientos del actor no surge a primera vista incompatibilidad
vulnerados haciendo imposible hacer el respectivo cotejo entre el decreto y las normas constitucionales a fin de poder establecer su manifiesta, palmaria o flagrante violación.
2.5.- En los razonamientos del actor no surge a primera vista incompatibilidad alguna con la Carta Constitucional, pues la discusión jurídica que plantea en el libelo se refiere al concepto de salario que define el artículo 127 del C. S. del T. y su aplicación al sector de empleados públicos de las diferentes Ramas del Poder Público, por lo que considera improcedente la aplicación de la figura jurídica.
Propuso las excepciones denominadas: “Inexistencia de la obligación” – “Cobro de lo no debido” - “La Innominada”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, a través de la providencia del 15 de noviembre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda. El sustento de esta decisión se encuentra en los siguientes argumentos:
De manera preliminar esclareció que en atención a que la demandante se vinculó en el cargo de Asistente Administrativo DEAJ Grado 05 de Neiva, el Decreto aplicable es el 384 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial a favor de los empleados de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se encuentra laborando la demandante.
A partir de la aplicación al precedente vertical, y desde una interpretación amplia de los derechos de los trabajadores, se tiene que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profiri eron los Decretos 382, 383 y 384 de 2013), no
4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial y por el cual se profiri eron los Decretos 382, 383 y 384 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judic ial, que devengan los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, a partir del año 2013.
De esta manera, el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues to que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus beneficiarios. En consecuencia, el ejecutivo desconoció que esa nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad, sin desmejorar los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.
La bonificación judicial t iene por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los M agistrados de Tribunal y Altas Cortes,4
regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, es evidente la transgresión de derec hos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.
Por ese motivo, dicha norma se torna inconstitucional; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, corresponde aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en
principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos laborales, corresponde aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 38 4 de 2013 y subsiguientes, que establece: “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, puesto que la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.
En consecuencia, están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda . El fenómeno de la prescripción trienal surte efecto respecto de las sumas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2018, y ordenó a la demanda cubrir las cotizaciones en seguridad social que le correspondan, autorizando el descuento de los dineros destinados a dicha cotización, de las sumas dinerarias que resulten a favor del demandante.
No procedente la condena en costas en contra de la parte demandada, por cuanto no se evidencia su causación.
4.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada2 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.
A partir de la definición de salario y prestaciones sociales elaborada por la jurisprudencia del Consejo de Estado se concluye que la bonificación judicial encaja dentro del primer concepto, por comprender una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual con fundamento en la relación laboral, que no tiene la virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, y, por ende, nada más surge ante el hecho generador de la prestación del servicio.
forma periódica mensual con fundamento en la relación laboral, que no tiene la virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, y, por ende, nada más surge ante el hecho generador de la prestación del servicio.
Bajo los parámetros de la Constitución Política, el ejecutivo y el legislativo comparten la responsabilidad de regular las condiciones laborales del orden salarial y prestacional de los empleados públicos. Por esta razón, el ejecutivo puede expedir normas reglamentarias con prevalencia dentro del ordenamiento jurídico. Con fundamento en los anteriores razonamientos forzoso es deducir que el Decreto 383 y 384 de 2013 gozan de plena validez y eficacia.
2 Apoderado Hellman Poveda Medina5
Debido a la inexistencia de un mandato constitucional con la definición de salario, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia, han precisado que el legislativo y el ejecutivo se encuentran facultados para limitar los efectos salariales de los emolumentos que se reconocen a los trabajadores.
La demanda, en sus dos capítulos del concepto de violación defiende la condición salarial de la bonificación judicial y el a quo comparte que es un elemento de salario, además la propia norma confiere ese efecto, sin embargo, existe una expresa y limitada acción de su efecto salarial de acuerdo con el decreto de creación de la bonificación, en los siguientes términos: “constituirá únicamente factor sa larial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, que en sentir de la parte demandante, al restringir
bonificación, en los siguientes términos: “constituirá únicamente factor sa larial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, que en sentir de la parte demandante, al restringir el concepto de salario vulnera, entre otros, los artículos como el 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58, 93 de la Constitución Política.
El cargo planteado en la demanda es muy genérico, puesto que la parte demandante prácticamente se limitó a realizar una trascripción normativa de la Constitución, y a incluir una conclusión reincidente de que si la bonificación judicial es salario es a su vez factor de liquidación de las prestaciones sociales.
No obstante, el anterior cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad , de acuerdo con la posición de las Altas Cortes frente a la facultad legislativa y administrativa de restricción del carácter sala rial de los emolumentos creados en favor de los trabajadores.
La bonificación judicial nació al mundo jurídico con la expedición del Decreto 383 de 2013, debido a que con anterioridad no existía , se generó como un incremento independiente e individual de la asignación salarial, incluso, la propia norma de creación mantiene su independencia frente a la asignación salar ial, pues nunca estipuló o consagró que en algún momento sería uno con la asignación salarial.
La parte demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada interpuesto por la contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo
la contraparte.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.6
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.
5.2.- Problema jurídico
En el presente caso, la Sala debe determinar si debe inaplicar parcialmente el artículo 1º del Decreto 384 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, o si, por el contrario, tal y como lo s ostiene la parte demandada, los actos administrativos acusados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales de l a parte demandante deben pagarse conforme con la interpretación exegética del precepto citado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª d e 1992; 5.5.- Creación y carácter de la
siguientes puntos: 5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción; 5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª d e 1992; 5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; 5.6.- Pruebas relevantes; 5.7.- Análisis del recurso; 5.8.- Condena en costas.
5.3.- El control de constitucionalidad por vía de excepción.
En los términos del artículo 4º de la Constitución Política, el modelo de control de constitucionalidad colombiano es de carácter mixto, por cuanto armoniza dos tipos de control: concentrado y difuso o por vía de excepción.
El precepto citado dispone: “… La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”.
El control de constitucionalidad concentrado le compete a la Corte Constitucional, y en forma residual al Consejo de Estado. Esta Corporación debe asumir el conocimiento de las demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
El control por vía de excepción recae en cabeza de cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer
judicial o administrativa, incluso sobre particulares que deban aplicar una norma en un caso concreto.
La jurisprudencia constitucional ha definido que dicha herramienta jurídica comprende una facultad – deber para los autoridades y particulares, en el primer caso “…en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de7
hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales…”3.
El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aquella norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes, respecto del caso concreto, mas no anulan o le restan valor jerárquico y validez de manera definitiva a la norma exceptuada por el hecho de ser contraría a la Constitución.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T – 681 de 2016, precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los s iguientes presupuestos:
“…(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…); (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilid ad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilid ad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”.
Dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de este mecanismo, el juez goza de la prerrogativa discrecional para inaplicar actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. El funcionario judicial o las partes se encuentran legitimados para formular este medio exceptivo.
La doctrina enseña que, en la praxis, la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad tiene aplicación cuando la parte demandante interpone una demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo particular expedido con fundamento en un acto administrativo general que contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina p recisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede
contraviene la ley o la Carta Política y por ende resulta necesario inaplicarlo.
Así mismo, la doctrina p recisa que al juez administrativo le corresponde pronunciarse en la sentencia sobre la excepción formulada, la cual también puede declarar de oficio si lo estima indispensable. En este caso, el estudio debe estar enfocado en constatar si se presenta una contradicción entre una norma superior e inferior sin que se requiera que se advierta en forma flagrante o evidente4.
3 Sentencia SU-132 de 2013. 4 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Editorial Legis. Segunda edición. Bogotá: 2012.8
5.4.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4ª de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las norm as generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.
Al tenor de lo previsto en el artículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los emple ados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su
Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido en su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislad or con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:9
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del p oder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
5.5.- Creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
En desarrollo de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 384 del 06 de marzo de 2013, por intermedio cual creó para los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una bonificación salarial, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial , una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”. (Negrillas fuera del texto)
En el artículo 2º del Decreto Reglamentario citado se reprodujo l a prohibición prevista en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 en el sentido que ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial estatuido por el Ejecutivo.
La expedición d el Decreto 38 4 de 2013 se originó a raíz del cese de actividades promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la
promovido por los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que tenía por objeto la materialización de la nivelación salarial ordenada por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y culminó con la suscripción del Acta de Acuerdo calendada noviembre 06 de 2012, conforme con la cual el Gobierno Nacional y los representantes del sector judicial concertaron el compromiso que se cita a continuación:
“…1.- Reconocer el Derecho a los Funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
2.- Para los efectos a que se refiere el numeral anterior, el Gobierno Nacional dispondrá de la suma de UN BILLÓN DOSCIENTOS VEINTE MIL MILLONES ($1.220.000.000.000) DE PESOS Mcte, cifra que se distribuirá en los presupuestos anuales, iniciando en la vigencia fiscal de 2013, y culminando en la vigencia Fiscal de 2018 (…)10
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera…”. (Negrita fuera del texto)
La bonificación judicial creada por el Decreto 38 4 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de
La bonificación judicial creada por el Decreto 38 4 de 2013 fue ajustada por intermedio de los Decretos Nos.1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, 342 de 2018, 994 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022 , 903 y 1581 de 2023, que reiteran que constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El aparte normativo atrás referido fue inaplicado por el Tribunal Supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por intermedio de la sentencia fechada 21 de noviembre de 2022, luego de encontrar que contraviene los mandatos y principios constitucionales contenidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
En suma, el Consejo de Estado afirmó que el Gobierno no debió sustraer la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, debido a que se está en presencia de un emol
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