TA VALL - 41001333300920220041601-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 41001333300920220041601-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA Nº 117
Aprobada en Acta Nº 007 Santiago de Cali, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 41001-33-33-009-2022-00416-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
ACCIONANTE LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO
quinterogilconsultores@gmail.com
ACCIONADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ
dsajnvanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; dirsecneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; hellmanpo@yahoo.es
TEMA BONIFICACIÓN JUDICIAL – DECRETO 383 DE 2013
DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ
Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante, contra la Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , por la cual el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, decidió la demanda.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, la señora LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación -Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , planteando pretensio nes con el fin de obtener las siguientes,Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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1.1. Declaraciones y condenas
“Actuando a través de apoderado judicial, la señora LYDA, YAZMIN CEPEDA TRUJILLO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DESAJ-, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJNEO 18-340 del 25 de enero de 2018, y existencia y nulidad del acto ficto que se generó al omitirse resolver el recurso de apelación interpuesto el 9 de febrero de 2018; a través de los cuales, le negaron la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial, establecida en el decreto 383 (sic)de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene incluir como base de liquidación de las prestaciones
establecida en el decreto 383 (sic)de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene incluir como base de liquidación de las prestaciones sociales–vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y otrosla bonificación judicial dispuesta en el decreto 383 de 2013, de forma retroactiva desde el 2013 y en adelante.
Finalmente, solicita que las sumas obtenidas sean indexadas, que se efectúe el pago de los intereses moratorios, que la sentencia se cumpla en los términos consagrados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte demandada. (…)”.
Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma:
1.2. Hechos de la demanda
La señora Lyda Yazmin Cepeda Trujillo ha laborado al servicio de la NaciónRama Judicial, desde el 1 de junio de 2001 y a la fecha de presentación de la demanda, ocupaba el cargo de Auxiliar Judicial en el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Que durante el tiempo que ha fungido como empleada judicial, ha percibido las prestaciones sociales a que tiene derecho.
Que, de los pagos reconocidos, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Neiva, no ha incluido como factor salarial la bo nificación creada mediante el Decreto 383 (sic) de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial
Seccional De Administración Judicial de Neiva, no ha incluido como factor salarial la bo nificación creada mediante el Decreto 383 (sic) de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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Por ese motivo, ante la Dirección Ejec utiva de Administración Judicial, solicitó (sin precisar fecha), la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales, y que se le ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas, desde el año 2013 y las que a futuro tenga derecho.
Mediante oficio DESAJNEO 18 -340 del 25 de enero de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, denegó la solicitud.
Contra la an terior decisión, el 9 de febrero de 2018, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable mediante Resolución DESAJNER18 -1941 del 5 de marzo de 2018.
En esa misma decisión, ante el superior, se conce dió el recurso de apelación; sin que la entidad se hubiera pronunciado en el término de ley.
Por ese motivo, considera que se configuró silencio administrativo negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
sin que la entidad se hubiera pronunciado en el término de ley.
Por ese motivo, considera que se configuró silencio administrativo negativo.
1.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora
En la demanda se indica como normas transgredidas:
Constitución Política: Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y 53.
Legales: Ley 1437 del 2011, Artículos 2,3,5,6 y 7, Ley 4 de 1992, Decreto 1042 de 1978, Decreto 057 de 1993, Decreto 110 de 1993, Decreto 106 de 1994, Decreto 043 de 1995, Decreto 36 de 1996, Decreto 874 de 2012, Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015. Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017.
Tomando como base múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, considera que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad; como quiera no acatan el derecho vigente. De ahí que, sea procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política.
Advierte que el poder reglamentario del ejecutivo no es absoluto, y al excluirse la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las demás prestaciones, es evidente que las pretensiones están llamadas a prosperar. Como quiera que desconocen garantías y principios de rango constit ucional y convencional.
Considera que las prestaciones sociales y el salario deben recibir igual traro; más aún, si se tiene en cuenta que la bonificación se remunera de manera
Como quiera que desconocen garantías y principios de rango constit ucional y convencional.
Considera que las prestaciones sociales y el salario deben recibir igual traro; más aún, si se tiene en cuenta que la bonificación se remunera de manera habitual y como directa contraprestación al servicio.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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1.4. Contestación de la demanda
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que a la demandante le han venido cancelando su salario y demás emolumentos, de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempañados en la Rama Judicial.
Sostiene que, el Gobierno Nacional, al indicar que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para la base de cotización la Régimen de Pensiones y al Régimen General de Seguridad Social en salud, solamente le restringe sus efectos al no considerarla factor para efecto de las prestaciones sociales.
Adiciona que, la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 383 (sic) de 2013 es improcedente al no señalar de forma expresa los preceptos constitucionales que considera vulnerados, tornando imposibl e hacer el respectivo cotejo entre el decreto y las normas constitucionales a fin de poder establecer una presunta violación.
Considera que no se evidencia a primera vista incompatibilidad alguna con la Constitución Política, pues la discusión jurídica que plantea en el libelo se refiere al concepto de salario que define el artículo 127 del Código Sustantivo
Considera que no se evidencia a primera vista incompatibilidad alguna con la Constitución Política, pues la discusión jurídica que plantea en el libelo se refiere al concepto de salario que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y su aplicación al sector de empleados públicos de las diferentes Ramas del Poder Público.
Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las denominadas: i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido e iii) Innominada, y la subsidiaria de prescripción.
1.5. La sentencia apelada
El Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva , resolvió la demanda, así:
“PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido y iii) la innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR probada parc ialmente la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ
salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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CUARTO.- DECLARAR la existencia del acto ficto negativo que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante el 9 de febrero de 2018 contra el oficio DESAJNEO 18-340 del 25 de enero de 2018.
QUINTO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJNEO 18-340 del 25 de enero de 2018¸ en la Resolución DESAJNER181941 del 5 de marzo de 2018 y en el acto ficto negativo que se generó al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 9 de febrero de 2018, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora LYDA YAZMIN CEPEDA TRUJILLO identificada con cédula de ciudadanía N° 1.075.217.669, desde el 1º de enero de 2013, en los periodos que efectivamente haya estado vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2019 (por
enero de 2013, en los periodos que efectivamente haya estado vinculada a la Rama Judicial; todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 24 de agosto de 2019 (por prescripción trienal), y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación. Las sumas liquidadas deberán actuali zarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Rama Judicial, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dich os aportes son irrenunciables e imprescriptibles (…)”
1.6. Recurso de apelación
1.6.1. Apelación presentada por la demandada
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por intermedio de su apoderado, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación contra la sentencia que la contiene, manifestando de su oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, motivo por el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se
cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Como sustento de lo anterior y en desarrollo del escrito de apelación se sostiene por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que:Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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- Que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en concordancia con la reglamentación nacional en internacional el salario de entenderse el concepto de sueldo como género de la acepción asignación básica. De esta manera en lo relacionado con la Rama Judicial y los decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 el vocablo remuneración mensual es sinónimo a sueldo o asignación básica. 2) Que el legislador y el ejecutivo comparten la responsabilidad de regular las condiciones de orden salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que este último puede expedir normas reglamentarias que prevalecen en el ordenamiento jurídico. 3) Que el Decreto 383 de 2013 es válido y eficaz respecto de la competencia del ejecutivo. 4) Que no existe amparo co nstitucional o legal para que la bonificación judicial sea considerada como factor de liquidación de otros factores salariales o prestacionales. 5) Que la bonificación judicial debe entenderse como un incremento independiente e individual a la asignación salarial, ya que la norma no consagró que hubiese unidad con la asignación salarial.
1.6.2. Apelación presentada por la parte demandante
- Que la bonificación judicial debe entenderse como un incremento independiente e individual a la asignación salarial, ya que la norma no consagró que hubiese unidad con la asignación salarial.
1.6.2. Apelación presentada por la parte demandante
La parte demandante, por intermedio de su apoderada, descontenta con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apel ación contra la sentencia que la contiene, advirtiendo que hay una indebida interpretación de la prescripción, y que el a quo debió declarar la fecha de contabilización de la prescripción de los derechos en el caso concreto a partir del 24 de enero de 2015, y no la del 24 de agosto de 2019 como lo hizo en el fallo.
Así, indicó que, “si bien es cierto que de conformidad con las normas que rigen la materia, los derechos laborales y prestaci onales prescriben por el paso del tiempo en caso de que el interesado no realice la reclamación respectiva que permita interrumpir dicha prescripción, también lo es que la misma opera únicamente a partir del momento en que el derecho se haya hecho exigible”.
Señaló también que, en el fallo de primera instancia evidenció una aplicación incorrecta de la normatividad ordinaria laboral frente a Derechos Laborales y Prestacionales en procesos de jurisdicción administrativa.
Finalmente, la recurrente expresó que en el caso concreto al haber operado el fenómeno del silencio administrativo negativo y configurarse el acto ficto respecto de la apelación interpuesta en sede administrativa contra la resolución que denegó la petición del reconocimiento de los derechos de la demandante, resultó en que su apoderada estuviera amparada por laDemandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO
resolución que denegó la petición del reconocimiento de los derechos de la demandante, resultó en que su apoderada estuviera amparada por laDemandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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disposición legal que indica que en esos casos cuando existe acto ficto la demanda se p uede interponer en cualquier tiempo, y así, al no haberse interpuesto de forma extemporánea no s e configuró la prescripción de los derechos reclamados. Sus argumentos fueron acompañados por citas a la Ley 1437 de 2011, y al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
1.7. Trámite procesal
En virtud de lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo CSJHUA23-9 del 02 febrero de 2023, modificado por el artículo 2° del Acuerdo CSJHUA23 -40 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 22 de febrero de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva remitió al Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva el proceso.
El 22 de marzo de 2023, el Juzgado avocó conocimiento del proceso, admitió la demanda y dispuso dar el trámite correspondiente.
Seguido a ello, después de superadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, profirió la Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , con la cual resolvió la demanda.
el Juzgado Once Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva, profirió la Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , con la cual resolvió la demanda.
Posteriormente, dentro del término de Ley, tanto la demandada como la demandante, a través de su s apoderados judiciales, presentaron recursos de apelación el día 28 de noviembre de 2023, respectivamente cada una.
El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Neiva mediante Auto concedió el recurso presentado.
Finalmente, el recurso de apelación, tras haber correspondido por reparto a este Despacho, fue admitido mediante Auto No. 086 del 6 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que disponen el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la bonificación judicial creada en favor de los servidores públicos de la Rama Judicial , mediante el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales, al margen de que la propia disposición restrinja su aplicación solamente para los aportes en salud y pensión y, en consecuencia, confirmar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de l os actos administrativos d emandados con su correspondiente restablecimiento del derecho. Una vez determinado lo anterior, corresponde a la Sala resolver si en el presente caso se aplicó la regla de la prescripción trienal de los derechos reconocidos de forma correcta.
2.2.1. Metodología de la decisión
Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad . ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constituc ionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de sa lario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especi al del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso
el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especi al del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la bonificación judicial . viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la bonificación judicial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Con base en los medios de prueba, se definirá si en el caso concreto operó el fenómeno de prescripción. xi) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas.
2.3. Marco normativo
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de julio de 2023, expediente radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2018-00281-02, con ponencia del Magistrado Diego León Gómez Martínez, ya tuvo la oportunidad de resolver el problema jurídico aquí descrito. Por lo que, en respeto a ese precedente horizontal, esta Sala Transitoria, reproducirá las reglas jurisprudenciales más relevantes fijadas en su momento por esta
Corporación Judicial.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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2.3.1. Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad
La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las di sposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra
parte la Corte Constituciona l ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier auto ridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios e xpedidos por el Gobierno Nacional , cuya competencia no est á atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son inter partes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continúa vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez.
En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ
que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una
1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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“herramienta jurídica -política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concre to, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho” , y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos:
…(i) La norma es contraria a los cánones supe riores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la no rma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada e n un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en
abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada e n un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2.
Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T-861 de 20163, T-4374 del 30 de octubre de 2018 y T-4245 del 18 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo anterior, como quiera que en el presente caso, la norma cuya inaplicación pretende la parte actora, no ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte del Consejo de Estado, ni tampoco reproduce en su contenido otra norma que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes, esta Sala Transitoria estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de incon stitucionalidad, para efectos de determinar si se configura el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental (…)”, dado que en la demanda se argumenta que la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenido en el artículo 1º del Decreto 38 3 de 2013, es contrario al artículo 53 de la Constitución y al contenido de la Ley 4ª de 1992.
2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO
3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Demandante: LYDA JAZMIN CEPEDA TRUJILLO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DESAJ Radicado de expediente: 41001-33-33-009-2022-00416-01
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De igual forma el Consejo de Estado declaró procedente la excepción de inconstitucionalidad en un caso análogo que específicamente trata de la Bonificación Judicial consagr ado en el Decreto 383 de 2013, para la Alta Corporación, máxima autoridad de Jurisdicción Contencioso Administrativa es claro que:
…al apartarse el Decreto 0383 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario (SIC) de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer la distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar prestaciones sociale
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